REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005873

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano SANDRO ANDRES HINESTROSA DIAZ, CEDULA DE INDENTIDAD Nº: V-18.663.969, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-02-88, soltero, Comerciante hijo de Sandro Hinestrosa y Thairis Díaz, residenciado en el barrio san Javier los robles avenida 61 C casa Nº 115-05 Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 285 CODIGO PENAL.


LOS HECHOS


En fecha 18 de abril del año 2013, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00pm realizando labores de patrullaje específicamente por la Av. Lara con Av. Los Leones, sentido este- oeste, observaron a un ciudadano que se encontraba comercializando en la vía pública franelas de color blanco con las siguientes inscripciones “NO AL FRAUDE, VOTO X VOTO”; motivo por el cual procedieron a realizarle una inspección corporal, incautándole en el sitio extendidas en una cuerda la cantidad de: QUINCE (15) FRANELAS DE COLOR BLANCO CON LA INSCRIPCION EN LA PARTE DELANTERA “NO AL FRAUDE” Y EN LA PARTE TRASERA “YO EXIJO VOTO POR VOTO” y UNA (01) FRANELA DE COLOR BLANCO CON UN ROSTRO HUMANO Y LAS INSCRIPCIONES “VENEZUELA SOMOS TODOS” “CAPRILES PRESIDENTE”, motivo por el cual fue trasladado hasta el Centro de Operaciones del Plan Republica, donde el ciudadano quedo identificado como: HINESTROZA DIAZ SANDRO ANDRES, Cedula de Identidad: V-18.663.969, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San Javier, Los Rosales Av. 61, casa 115-05 Maracaibo estado Zulia, y no presenta solicitud alguna a través del sistema computarizado. Posteriormente fueron puestas todas las actuaciones a la orden del Ministerio Público del estado Lara.


Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia del hecho punible, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como INSTIGACION PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 285 CODIGO PENAL, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada sesenta (60) días ante la taquilla de presentación.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como INSTIGACION PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 285 CODIGO PENAL.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Presentación ante el Tribunal cada sesenta (60) días ante la taquilla de presentación.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa