REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005711
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia de presentación, en la presente causa, seguida contra el acusado IBRAHIM ARAUJO PALMA, cédula de identidad Nº V- 9.607.694, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión de el delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal. se procede a fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada en audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Inició la Audiencia Oral verificando la presencia de las partes y cumpliendo las formalidades de Ley, se le dio la palabra al Fiscal en representación del Ministerio Público quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificándolos en el tipo penal señalado, ut supra, solicitó declarar con lugar la flagrancia del imputado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la a continuación de la causa por el Procedimiento Especial Municipal, y la imposición de una medida cautelar al ciudadano imputado.
Seguidamente el Tribunal le impuso al ciudadano imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le dio la palabra, manifestando éste: “No deseo declarar, es todo”. Por consiguiente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscalia en cuanto al procedimiento especial, asimismo solicito se le conceda el derecho a la palabra a mi defendido en virtud de que me ha manifestado que desea hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado y se le informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos, la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos y los procedentes en la presente causa. Nuevamente se le impuso del Precepto Constitucional, manifestando este libre y sin juramento: “Acepto el hecho que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le cede la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo alegado por el ciudadano imputado el Ministerio Publico no se opone a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 2 (asumiendo la competencia de Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control según lo previsto en la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Vista la forma en que se presentaron los hechos, según lo expuesto por la representación del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa Técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano IBRAHIM ARAUJO PALMA, de conformidad con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se admite la precalificación del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal.
Ahora bien, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los ocho (8) años de prisión, el imputado ha aceptado plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad, no se ha demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Entonces, con fundamento en el razonamiento que precede se decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del imputado IBRAHIM ARAUJO PALMA, por la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de OCHO (08) MESES en conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361, del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponen a cumplir de conformidad con el artículo 359 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) RESIDIR EN LA DIRECCION APORTADA AL TRIBUNAL Y EN CASO DE CAMBIO DE DIRECCION PARTICIPAR AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) PERMANECER EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) ASISTIR A CHARLAS UNA VEZ POR SEMANA ANTA LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE PREVENCION DEL DELITO. 4) DICTAR CHARLAS SOBRE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA EN UNA INSTITUCION EDUCATIVA A ALUMNOS DE QUINTO AÑO, LO CUAL DEBE SER COORDINADO CON SU CONSEJO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DONDE RESIDE POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, A PARTIR DEL INICIO DE LA MISMA.
SEGUNDO: Se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines que conjuntamente con el Consejo Comunal de la localidad, vigilen el cumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la medida de Suspensión Condicional del Proceso acordada en la presente causa, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio por parte del probacionario.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
Juez de Control Nº 2 Secretaria
Abg. Leila Ibarra
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