REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004077


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia de presentación, en la presente causa, seguida contra el acusado VICTOR ALFONSO BARRADAS CORDERO, cédula de identidad Nº V-17.573.816, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión de el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 deL Código Penal. Se procede a fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada en audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se Inició la Audiencia Oral verificando la presencia de las partes y cumpliendo las formalidades de Ley, se le dio la palabra al Fiscal en representación del Ministerio Público quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificándolos en el tipo penal señalado, ut supra, solicitó declarar con lugar la flagrancia del imputado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la a continuación de la causa por el Procedimiento Especial Municipal, y la imposición de una medida cautelar al ciudadano imputado.

Seguidamente el Tribunal le impuso al ciudadano imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le dio la palabra, manifestando éste: “No deseo declarar, es todo”. Por consiguiente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscalia en cuanto al procedimiento especial, asimismo solicito se le conceda el derecho a la palabra a mi defendido en virtud de que me ha manifestado que desea hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado y se le informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos, la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos y los procedentes en la presente causa. Nuevamente se le impuso del Precepto Constitucional, manifestando este libre y sin juramento: “Acepto el hecho que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le cede la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo alegado por el ciudadano imputado el Ministerio Publico no se opone a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 2 (asumiendo la competencia de Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control según lo previsto en la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Vista la forma en que se presentaron los hechos, imputado formalmente como ha sido el referido imputado, según lo expuesto por la representación del Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 deL Código Penal, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los ocho (8) años de prisión, el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad, no se ha demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Entonces, con fundamento en el razonamiento que precede se decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del imputado VICTOR ALFONSO BARRADAS CORDERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 deL Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de CINCO (05) MESES en conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361, del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponen a cumplir de conformidad con el artículo 359 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) RESIDIR EN LA DIRECCION APORTADA AL TRIBUNAL Y EN CASO DE CAMBIO DE DIRECCION PARTICIPAR AL TRIBUNAL. 2) PERMANECER EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) PRESTAR UN TRABAJO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE (BARRIO RUIZ PINEDA) DEL ESTADO LARA, CONSISTENTE EN REPARACIONES QUE SEAN NECESARIAS EN ESA COMUNIDAD. 4) SOMETERSE AL CONTROL Y VIGILANCIOA DE LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION DE BARQUISIMETO ESTADO LARA Y DEL CONSEJO COMUNAL POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES. 5) PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA..

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-


Juez de Control Nº 2 Secretaria

Abg. Leila Ibarra