REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002365
ASUNTO : KP01-P-2010-002365


JUEZ: Abg. Anarexy Camejo

SECRETARIO: Abg. Elena García Montes

ALGUACIL: Leonardo Gutiérrez

IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO VARGAS OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 26.577.388, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1992, de profesión u oficio trabaja en el mercado, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en: JACINTO LARA, SECTOR LA ATALAYA, CASA SIN NUEMRO, CERCA DEL LLENADERO, VIA QUIBOR.- Teléfono:0426-757.15.97. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL IMPUTADO PRESENTA LA CAUSA P-2012-10222 POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4

DEFENSA TÉCNICA: ABG. Jaime Rodríguez (por la Abg. Verónica Ramos)

FISCAL 11º M.P. Abg. ALEJANDRO DEZA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano: JOSE ALEJANDRO VARGAS OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 26.577.388, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1992, de profesión u oficio trabaja en el mercado, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en: JACINTO LARA, SECTOR LA ATALAYA, CASA SIN NUEMRO, CERCA DEL LLENADERO, VIA QUIBOR.- Teléfono:0426-757.15.97, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- en perjuicio de El Estado venezolano. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS


De conformidad con el artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de permitir conocer de manera adecuada, el hecho y su circunstancias, así como también precisar claramente su relación con los imputados, con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió, cuando y como, a los fines de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución, entre otros, me permito señalar:

En fecha 19 de Abril de 2010, los funcionarios policiales, C/2 (CEPL) JOSE SANTELÌZ Y AGENTE (CPEL) ELIS SILVA, adscritos a la COMISARIA LA PAZ, dejaron constancia escrita que encontrándose en labores de patrullaje, específicamente cuando se encontraban en le Barrio Cerrito Blanco, calle 1 con vereda 1, lugar donde pudieron observar a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, asumió una actitud de total nerviosismo emprendiendo la huida, logrando darle alcance a los pocos metros motivos por el cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, seguidamente le informaron al ciudadano que de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizarían una inspección de personas, al realizarla le lograron incautar en el bolsillo derecho del short que portaba, en un estuche plástico de forma rectangular de color anaranjado la cantidad de: CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN PAPEL BLANCO CON RAYAS AZULES CUADERNO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE PRESUNTA DROGA, los que según, Experticia química signada con el Nº 9700-127-1575 de fecha 14-06-2010, realizada por loa expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, arrojando un peso bruto de SEIS COMA NUEVE (6,9 gramos), y un peso neto de CUATRO COMA OCHO (4,8 gramos), resultando positivos para COCAINA, quien quedo identificado como: JOSE ELEJANDRO VARGAS OVIEDO, Titular de la cedula de identidad Nº 26.577.388, seguidamente y en consecuencia de lo incautado, siendo las notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

Los fundamentos en que se basa esta acusación, que han sido recabados durante el desarrollo de la investigación y que se presentan como elementos de convicción, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos, por la comisión de un hecho punible, son los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios C/2 (CPEL) JOSE SANTELÌZ Y AGTE (CPEL) ELIS SILVA adscritos a la COMISARÌA LA PAZ, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano, así como la incautación de CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN PAPEL BLANCO CON RAYAS AZULES CUADERNO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE PRESUNTA DROGA, lo que según Experticia química signada con el Nº 9700-127-1575 de fecha 14-06-2010 realizada por los expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, arrojando un peso bruto de SEIS COMA NUEVE (6,9 gramos), y un peso neto de CUATRO COMA OCHO (4,8 gramos), resultando positivos para COCAINA, precisando de manera detallada los funcionarios actuantes, la identificación del imputado, de los testigos, la inspección y características del lugar donde se produjo la detención, desprendiéndose de dicha acta de legalidad del procedimiento realizado por haberse cumplido los extremos de Ley.

SEGUNDO: EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el 9700-127-1573 de fecha 21-05-2010, realizada por los expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos de JOSE ALEJANDRO VARGAS OVIEDO, Titular de la cedula de identidad Nº 26.577.388, donde se concluye que en muestra de raspado de dedos “se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de Marihuana” y de muestra de orina “ se localizaron metabolitos de MARIHUANA y se localizaron metabolitos de COCAINA, no se localizaron psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias toxicas”

TERCERO: EXPERTICIA QUIMICA signada Nº 9700-127-1575, de fecha 14-06-2010, realizada por los expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, las muestras de CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN PAPEL BLANCO CON RAYAS AZULES CUADERNO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE PRESUNTA DROGA, el que arrojo un peso bruto de SEIS COMA NUEVE (6,9 gramos), y un peso neto de CUATRO COMA OCHO (4,8 gramos), resultando positivos para COCAINA, no teniendo las mismas uso terapéutico en la actualidad, este elemento resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente parte de la sustancia incautada al ciudadano se trata de COCAINA, precisamente además su peso y forma en que fue localizada.

No obstante lo anterior, es decir los elementos de convicción que establecen la existencia de meritos para someter a un juicio oral y público del imputado, el Ministerio Público hace del conocimiento del Tribunal, de otros elementos de investigación, EXPERTICIA DE BARRIDO, que en todo caso resultan insuficientes para presentar un acto conclusivo distinto al que se presenta, lo cual debe ser dilucidado en el debate propio del Juicio Oral y público, ello con el propósito de permitir a la otra parte ejercer sus derechos, y permitir al Tribunal que tenga conocimiento de la totalidad de la investigación.

CUARTO: EXPERTICIA DE BARRIDO signada con el Nº 9700-127-1574, de fecha 07-05-2010, realizada por los expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, realizada a una PRENDA DE VESTIR, DENOMINADA SHORT: donde se concluye: que se NO se detecto la presencia de MARIHUANA ni de COCAINA.

DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

.” El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.”


ALEGATOS DE LA DEFENSA

.” SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE “Niego, rechazo y contradigo la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes y me encargaré de demostrar durante la fase de juicio oral y público la inocencia de mi defendido, asimismo me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía siempre y cuando favorezcan a mi defendido, es todo.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la defensa técnica de los imputados, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado imputado JOSE ALEJANDRO VARGAS OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 26.577.388, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a las cuales se adhiere la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la medida impuesta al imputado de autos. QUINTO: Se acuerda la autorización de la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho. La publicación del presente auto se dicto dentro del lapso de ley que corresponde. Quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Regístrese y publíquese. Se ordena oficiar lo conducente.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO DE SALA

Elena García.

Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.