REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009876

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el imputado ULISES ADOLFO SUAREZ MENDOZA, cedula de identidad: 23.813.003, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito señalado ut supra, así como, se mantengan la medida cautelar impuesta.

Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensor, quien expuso que su representado le había manifestado su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal lo impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa, ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso y el cese de la medida cautelar”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, y siguientes con el Código Adjetivo vigente, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los ocho (8) años, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado ULISES ADOLFO SUAREZ MENDOZA, cedula de identidad: 23.813.003, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de UN (1) AÑO en conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponen las condiciones a cumplir de conformidad con el artículo 45 ejusdem, las cuales son: 1) RESIDIR EN LA DIRECCION APORTADA AL TRIBUNAL Y EN CASO DE CAMBIO DE DIRECCION PARTICIPARLO AL TRIBUNAL. 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) NO VOLVER A COMETER HECHOS DELCITIVOS. 4) REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE, CONSISTENTE ENE REPARACIONES O ACTIVIDADES QUE SE NECESITEN EN DICHA COMUNIDAD, LAS CUALES SERAN ESTABLECIDAS POR EL CONSEJO COMUNAL, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES A PARTIR DEL INICIO DE LA MISMA.

SEGUNDO: Ofíciese a la UTASP a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al ciudadano ULISES ADOLFO SUAREZ MENDOZA, asimismo al consejo comunal, a fin de conjuntamente valorar el trabajo del mismo.

TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en lo que respecta al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se imputa al ciudadano ULISES ADOLFO SUAREZ MENDOZA, por cuanto durante el proceso de investigación se realizo la practica del Reconocimiento en Rueda de Personas, en la cual interviniera como reconocedor el ciudadano GABRIEL PASTOR GALLARDO HERNANDEZ, por tratarse de ser la victima del presente caso, y en dicha oportunidad este manifiesta en su declaración que en el hecho intervinieron seis (06) personas para despojarlo de su vehiculo, sin embargo se observa que mediante la practica del reconocimiento en rueda de personas el ciudadano GABRIEL PASTOR GALLARDO HERNANDEZ, no reconoció al imputado de autos como uno de los sujetos autores del hecho punible investigado, esto constituye para quien suscribe un medio suficiente para verificar que el ciudadano ULISES ADOLFO SUAREZ MENDOZA, no participo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y siendo que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que puedan servir de base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano ULISES ADOLFO SUAREZ MENDOZA, como responsable del delito mencionado, tal como lo contempla el articulo 318 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza, no existe, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

Abg. Leila Ibarra

Juez de Control N°: 2 Secretaria