REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto 10 de junio de 2013.
Año 203º y 154º

ASUNTO KP01-P-2011-0010

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano NEOBER JESUS SERRANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14372215, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.1 del Código Penal.
PRIMERO

La Vindicta Pública, fenecida como fuere la fase preparatoria, acuso al ciudadano NEOBER JESUS SERRANO LÓPEZ, de ser responsable de la comisión del delito de HURTO CALICADO, por su parte la defensa narro como fueron promovidos ciudadanos para ser entrevistados, ante el Ministerio Público sin que conste respuesta en torno a las diligencias solicitadas
SEGUNDO
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa y lo expuesto por la imputada este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
Conforme al articulo 174 y 175 de COPP, observa el Tribunal que se ha conculcado las garantías establecidas en el articulo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la fiscalia no observo el derecho que conforme al articulo 125.5 eiusdem, le confiere al imputado la practica de diligencias, las cuales solicito.
Consta además que hay ausencia de explicación de las razones de porque no procede la practica de esas diligencias, eso es motivo suficiente para que prospere la nulidad invocada por la defensa. Así se establece.
TERCERO
Expresamente sobre este particular, la sala constitucional en sentencia Nº 418 de fecha 28-04-09, ratificando pronunciamiento del año 2003, dispuso:
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 ut supra mencionado la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:

“Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala).

Se declaro la nulidad sobre la base de las omisiones en sede Fiscal, invocada por la defensa ya que para el ejercicio de la acción penal, se ha omitido cumplir con el derecho que consagra al imputado el artículo 127.5 del COPP, puesto que no practico las diligencias solicitadas por la Defensa, y la negativa motivada no fue pronunciada, en los términos de garantizar el efectivo derecho de acceso y respuesta contenido en el artículo 26 Constitucional, por ser inmanente al derecho a la defensa en los términos indicados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 20 eiusdem, DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL y se REPONE LA CAUSA al estado de investigación, a fin de que se practiquen las diligencias solicitadas por la defensa del ciudadano NEOBER JESUS SERRANO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14372215, ya que lo contrario conculca la garantía establecida en el artículo 127.5 del COPP , en relación con el articulo 49 Constitucional.
Notifíquese a las partes.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA
SECRETARIA