REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002365

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE ALEJANDRO VARGAS OVIEDO, Cedula de Identidad Nº 26.577.388.

Se acordó en fecha 27-06-12, la aprehensión del ciudadano imputado en virtud que no comparecía a la Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la acusación presentada por el despacho fiscal, por la presunta comisión de los hechos que calificó como DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.

Este primer análisis no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.

En Audiencia de presentación de fecha 21-04-10, se declaró con lugar la aprehensión flagrante, le fue impuesta al ciudadano imputado medida cautelar de presentación cada ocho (8) días y procedimiento ordinario. Verificándose que el imputado solo se presentó hasta el 10-06-10.

En la audiencia fijada una vez aprehendido, fue impuesto formalmente del motivo de la audiencia, el hecho que se le atribuye, e impuesto el ciudadano imputado, del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, “Yo no me presente mas porque estaba herido en las dos piernas por cinco tiros” .

La Defensa por su parte expuso, “Solicito se deje sin efecto Orden de aprehensión, así que en virtud a lo expuesto por mi representado que justifica la incomparecencia a las audiencias, solicito se le mantenga la medida de presentaciones periódicas y se fije la audiencia preliminar”.

El representante del Ministerio Público, una vez oída la exposición del imputado, ratifico su solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa, el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.

En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata del delito de droga, que ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad.

Aunado este análisis previo, como señaló, el imputado solo cumplió con la medida de presentación hasta el 10-06-10, observándose el incumplimiento de dicha medida desde la señalada fecha, sin alegar una circunstancia convincente ante el Tribunal, es decir, no surgió incidencia alguna que determinaran la variación de los supuestos facticos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se alego alguna circunstancia que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara el mantenimiento de la medida menos gravosa, por lo que la consecuencia lógica es la revocatoria de la medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso.

Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se Revoca la medida cautelar menos gravosa acordada al imputado de autos y se dicta medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Revoca la medida cautelar menos gravosa acordada al imputado JOSE ALEJANDRO VARGAS OVIEDO, Cedula de Identidad Nº 26.577.388, y se Decreta medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese.


Juez de Control Nº 2

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa