REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO LARA

ASUNTO KP01-P-2000-003154
Revisadas las presentes actuaciones, por cuanto se ha producido una causa extintiva de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 y 304 del COPP, se emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
De conformidad con la excepción prevista, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, por cuanto considera que no hay motivo de debate, toda vez que surge por un hecho natural e irreversible como lo es el fallecimiento del imputado. Así se resuelve.
SEGUNDO
Tomando en consideración que riela en autos Acta de Defunción, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, inserta bajo el Nº 494 del año 2009, correspondiente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de CARLOS OSWALDO ARROYO, donde hace constar que el acusado falleció, tal elemento acredita el fallecimiento del acusado de autos, con lo cual se configura la Extinción de la Acción Penal seguida en su contra, por el delito ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la MUERTE DEL IMPUTADO como una de las causas de extinción de la acción penal. Por lo que de conformidad con el artículo 300.3 eiusdem, que prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido (…)”, se considera que extinguida como se encuentra la acción penal contra CARLOS OSWALDO ARROYO, cédula de identidad Nº 14197683, a causa de su muerte, resulta legalmente procedente la declaratoria de Sobreseimiento de la presente causa, y así se decide
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300.3 del COPP, en relación con el artículo 49.1 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS OSWALDO ARROYO, cédula de identidad Nº 14197683, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 49, queda extinguida la acción penal.
Notifíquese a la fiscalia 9 del Ministerio Público; y Defensa Pública Nº 10.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIO(A)