REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Estadal N 1
Barquisimeto, 26 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007334

Vista la solicitud formulada por la Fiscalía 6ta. del Ministerio Publico del Estado Lara en fecha 26/06/2013, y la cual peticiono al Tribunal ORDEN DE APREHESIÓN A NIVEL NACIONAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS HECTOR YOHANDER DORANTES GOMEZ, Cédula de Identidad Nº __, domiciliado __del Estado Lara, y JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, Cédula de Identidad Nº V- __, domiciliado __del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, por lo que quien Juzga pasa a motivar los fundamentos que sirvieron para acordar la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL solicitada por la representación Fiscal:

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber para los ciudadanos HECTOR YOHANDER DORANTES GOMEZ, Cédula de Identidad Nº __, domiciliado __del Estado Lara, y JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, Cédula de Identidad Nº V- __, domiciliado __del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; ya que en fecha 24 de agosto del 2012 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, los ciudadanos FREBEL GABRIEL MARCHAN VARGAS, GENI ALEJANDRO GONZALEZ FLORES Y JHONSON RANDY PEREZ SIRA (OCCISO) SE DIRIGIAN POR EL Barrio Santo Luzardo en la carrera 18 entre calles 8 y 9 del Municipio Iribarren, Parroquia Unión, del Estado Lara, hacia la Cancha Deportiva, momento en que fueron sorprendidos por los ciudadanos JOHAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, alias EL TORO, Y HECTOR YOHANDER DORANTES GOMEZ alias ELBURRY, identificados plenamente, quienes se desplazaban a bordo de una motocicleta, modelo TX, de color gris; en ese momento el ciudadano HECTOR YOHANDER DORANTES GOMEZ alias EL BURRY, quien se encontraba de parrillero en dicho vehículo, saco a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras efectúo varios disparos hiriendo al ciudadano JOHNSON RANDY PEREZ SIRA, quien presento herida en la región pectoral derecha, de forma circular de 0.5 centimetros de dametro y orificio de salida a nivel infraerscapular a nivel del noveno arco costal derecho por la cara dorsal; dándose a la fuga del lugar a bordo del vehiculo antes mencionado; por lo que vecinos del lugar trasladaron a la victima hasta el Hospital Central de esta ciudad, lugar donde falleció en fecha 24 de agosto del año 2012, como consecuencia de Hemorragia Interna, producida por un proyectil único disparado por un arma de fuego.

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas cursantes en autos.-

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el que se atento contra la vida de una persona.-

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ut supra nombrados, por lo que se ordena expedir en contra de los imputados Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendidos deberán ponerlo a la orden de la Fiscalía 6ta. del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia 6ta. del Ministerio Publico del Estado Lara contra los ciudadanos HECTOR YOHANDER DORANTES GOMEZ, Cédula de Identidad Nº __, domiciliado __del Estado Lara, y JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, Cédula de Identidad Nº V- __, domiciliado __del Estado Lara; y se ordena la Privación Judicial Preventiva de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 6ta. del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL N° 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA