REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de junio de 2013
Años 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007253

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 22 de junio de 2013 en la causa seguida al ciudadano LEUNAN FRANCHESKI SIRA OROCHENA, Cédula de Identidad Nº V- ___, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LEUNAN FRANCHESKI SIRA OROCHENA, titular de la cedula de Identidad Nº ___, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Drogas, Previsto en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual según prueba de orientación 45 envoltorios, que arrojo un peso neto de 6,9 gramos de cocaína. imputándolo en este mismo acto, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD , por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237, 238 del Código Penal, En este mismo acto la fiscalia del ministerio publico solicita que el imputado sea colocado a la orden del Tribunal de control Nº 2 sección adolescentes en el asunto KP01-D-2011-000179. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado LEUNAN FRANCHESKI SIRA OROCHENA, titular de la cedula de Identidad Nº ___, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado declaro LEUNAN FRANCHESKI SIRA OROCHENA, titular de la cedula de Identidad Nº ___ ,”NO DESEO DECLARAR”,. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Rechazo la precalificación del Ministerio Publico y solicito para mi defendido cautelar menos gravosa tomando en consideración el peso de la droga que no excede de los siete gramos y como no se le incauta otro elemento para considerar que sea delito de distribución y por eso solicito una medida cautelar del articulo 242 ordinal tercero consistente en presentación periódica”. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 171-06-13, levantada en fecha 20-06-2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinaciones Policiales Union, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 9:25 horas de la noche del día 20-06-2013, encontrandose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje por el Barrio San Lorenzo, carrera 4 con calle 5 adyacente al campo de Béisbol, lograron visualizar a un ciudadano el cual se desplazaba en sentido contrario al de la comisión policial, quien al notar la presencia de los funcionarios tomo una actitud evasiva cambiando el sentido en el que se desplazaba, por lo que el oficial agregado (CPEL) HERNAN PUERTA procede a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 119 numeral 5 del Código Organico Procesal Penal, acatando la orden procediendo la Oficial (CPEL) VEMARLY LOPEZ, a informale que sería objeto de una inspección de personas de conformidad con lo estblecido en el articulo 191 del Código Organico Procesal Penal, por lo que le solicita al ciudadano que exhibiera lo que tenia entre su vestimenta o adherido a su cuerpo manifestando este no portar nada, seguidamente procede el Oficial Agregado (CPEL) HERNAN PUERTA a tratar de ubicar a personas cerca del lugar para que fungiera como testigo no encontrando en las adyacencias alguna persona que sirviera como testigo ya que por la actuación policial las personas que se encontraban en ese sector se retiraron rapidamente del lugar, por lo que procedió el OFICIAL (CPEL) OSCAR MORAN, a realizarle la inspección de persona al ciuddano Palpandole en el bolsillo lateral izquierdo de la parte inferior de la bermuda un (1) envoltorio de de regular tamaño confeccionados en material sintético transparente atado en su extremo con el mismo material, y en su interior cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo cebollita, confeccionado en material sintético transparente, atado en su extremo con hilo de coser de color marrón, y en su interior una sustancia como restos granulados que emana un fuerte olor y que por su confección y característica se presume sea algun tipo de droga, procediendo el oficial (CPEL) OSCAR MORAN a colectar el elemento de interes Criminalistico e informarle al ciudadano el motivo de su detención y a leerle siendo aproximadamente a las 9:32 horas de la noche sus respectivos Derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Organico Procesal Penal; siendo detenido el referido ciudadano por los funcionarios actuantes.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de Distribución Ilícita de Drogas, Previsto en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; delito este que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano LEUNAN FRANCHESKI SIRA OROCHENA, Cédula de Identidad Nº V- ___, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 171-06-13, levantada en fecha 20-06-2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinaciones Policiales Union, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencias de interes criminalistico, a saber: un (1) envoltorio de de regular tamaño confeccionados en material sintético transparente atado en su extremo con el mismo material, y en su interior cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo cebollita, confeccionado en material sintético transparente, atado en su extremo con hilo de coser de color marrón, y en su interior una sustancia como restos granulados que emana un fuerte olor y que por su confección y característica se presume sea algun tipo de droga

3) Prueba de Orientación realizada a la Droga incautada en el procedimiento, la cual arrojo como resultado que los 45 envoltorios, arrojo un peso neto de 6,9 gramos de cocaína.




Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico practico las diligencias, por lo que se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto fue aprehendido el imputado de autos en el mismo momento de la comisión del hecho punible, con evidencias de interes criminalistico droga.-



DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEUNAN FRANCHESKI SIRA OROCHENA, titular de la cedula de Identidad Nº ___, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Drogas, Previsto en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA).- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor del imputado de autos.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico practico las diligencias, por lo que se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

CUARTO: Librese oficio colocando a disposición del Tribunal de Control Nº 2 Sección Penal Adolescente asunto penal Nº KP01-D-2011-000179, toda vez que se encuentra requerido por el mencionado Juzgado, y notifiquese al Tribunal de Control Nº 2 Adolescente de la decisión dictada por este Juzgado en la presente causa.-Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA