REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de junio de 2013 Años 203º y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004003
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Juzgado Primero en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión de haberse celebrado en audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida a los ciudadanos ELIOMAR PASTOR OCANTO NAVAS, Cédula de Identidad Nº ____, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y respecto al ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.140.881, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 2 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación adelantada signada con el Nº 13-MP-85520-201, presenta formal acusación en fecha 15-04-2013 contra los ciudadanos ELIOMAR PASTOR OCANTO NAVAS, Cédula de Identidad Nº ____, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y respecto al ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.140.881, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 2 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicita la admisión de la acusación fiscal y a su vez solicita la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento de las acusadas, y a los efectos de asegurar las resultas del juicio solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- De igual modo, solicito el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.140.881 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.-
En ese sentido, a continuación se señala el hecho punible que le sirviere al Ministerio Publico para presentar acusación contra las procesadas de autos a saber:
En fecha 24-02-2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, dos sujetos desconocidos lograron engañar al personal de vigilancia de la empresa Agro Patria, ubicada en la avenida Florencio Jiménez con avenida vía Cubiro del Municipio Jiménez del Estado Lara, logrando someter a los mismos, amarrándolos en sus manos y pie para así llevarse gran cantidad de mercancía (semillas de siembra, valoradas en muy alto costo de dinero), de equipos de computación y un vehículo propiedad del ciudadano BIBIANO ANTONIO MENDOZA LUCENA, quien se encontraba en compañía del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, ambos empleados de seguridad.-
A través de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en las cuales se evidencia que el ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ RAMIREZ, quien es empleado de la empresa Agropatria, mantuvo contacto y aporto la información para perpetrar el robo por parte de los ciudadanos ELIOMAR PASTOR OCANTO NAVAS, FEDOR ANTONIO MARCANO Y JOSE GREGORIO ALVAREZ, a través de los números 0416-0312892, 0426-5507789, 0416-6542067 y 0416-5558159, ya que los mismos se encuentran en el sector Oeste de Barquisimeto y finalizado la tarea del día 24-02-2013 se trasladaron hacia la población de Quibor, una vez en dicha localidad y posteriormente y en horas de la madrugada del día 25-02-2013 retornan a Barquisimeto luego de cometer el hecho.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 03-06-2013 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se dejo constancia de lo siguiente:
… (sic.) “Siendo el día de hoy a las 1:30 pm, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional ABOG. ABG. WENDY AZUAJE, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala ABG. ROCIO OVIEDO y el Alguacil de Sala Elvis Rodríguez. En este estado el acusado LUIS MIGUEL SUAREZ asocia a su defensa a la abg. MARIALIX SIERRALTA, IPSA 140.921 y así mismo también el acusado ELIOMAR PASTOR OCANTO NAVAS asocia a su defensa a la ABG. MARIA ELISA CARIDAD, IPSA 190.710, quienes son debidamente juramentadas conforme el art. 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes estando los indicados e identificados arriba, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en su nueva reforma, según gaceta oficial; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto.
Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso: En representación del Estado venezolano ratificó formalmente la acusación presentada en fecha 15 de abril de 2013, expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano ELIOMAR PASTOR OCANTO NAVAS por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Al Terrorismo y para el ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 Ord., 2 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Al Terrorismo, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, solicito se mantenga la medida de privación judicial impuesta y Solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ de conformidad con el art. 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores ya que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos. En relación a la acusación presentada el día 31-06-13 es de hacer notar que por error de trascripción se incluyó al ciudadano Luís Miguel por lo que se solicita a este tribunal que sea excluido al ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ de esa acusación por cuanto ya fue acusado en la acusación de fecha 15-04-13 y solo es referida a JOSE GREGORIO ALVAREZ IBARRA. Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra a los imputados ELIOMAR PASTOR OCANTO NAVAS, Cédula de Identidad Nº ____, y al ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.140.881, y se les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan cada uno por separado: ELIOMAR PASTOR OCANTO NAVAS: “NO VOY A DECLARAR”. ES TODO. LUIS MIGUEL SUAREZ : “NO VOY A DECLARAR”. ES TODO.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa ABG. LUISA ORIBIO actuando en representación del ciudadano ELIOMAR PASTOR OCANTO NAVAS, Cédula de Identidad Nº ____, quien expuso: la defensa ratifica escrito de contestación presentada, esta defensa hace la siguiente excepción establecida en el Art. 28 numeral 4 literal I. la asociación para delinquir es observada por la defensa que no procede por cuanto esa investigación realizada no tiene carácter de experticia, así mismo ofrece como prueba acta de investigación que solo versa de un listado de personal y no es un acta que constituya prueba alguna en contra de nuestro representado, nuestro patrocinado no realizó ningún acto delictivo. El ministerio publico no puede acusar por el delito de robo de vehiculo cuando no hay experticia sobre el vehiculo ni documento de propiedad. Esta defensa considera que no se puede aplicar la asociación para delinquir por cuanto no se encuentra en la ley reformada. En un supuesto negado de la aplicación de esta ley. El ministerio público no hace concatenación de que hizo cada uno para participar de manera asociada. Solicitamos que no admita la acusación fiscal en contra de nuestro representado, se decrete el sobreseimiento de la causa y se acuerde la libertad plena de nuestro representado, a nuestro patrocinado nunca se le encuentra objetos de interés criminalistico. En el momento que el llega por sus propios medios a su hogar es que los funcionarios del cicpc se lo llevan a la sede, alegando ellos que casualmente se encontraba allí una de las personas que trabajaba en agropatria y fue cuando lo identifico y por eso lo detienen por lo que el retrato hablado fue hecho con el presente, no hay motivo para que nuestro patrocinado este detenido a parte de que el tuvo una hepatitis y corre riesgo su integridad física. Solicitamos copias certificadas de las actuaciones. Es todo.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensa ABG. JERMAN ESCALONA, actuando en representación del ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, quien expuso: esta defensa ratifica escrito de contestación presentado y promovemos la excepción establecida en el art., 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no explico de manera razonada cual fue la conducta realizada por los acusados y su relación con el tipo penal. La acusación fiscal es infundada y temeraria, por cuanto presenta solo indicios y no pruebas como tal. De la revisión que hice del cruce de llamadas entre las 11 y 12 de la noche, donde supuestamente Luís Suárez se comunicaba con el otro ciudadano, a esas horas no hubo ninguna llamada a Luís Miguel Suárez, que es el momento en que se comete el delito. El vaciado de los teléfonos y el cruce de llamadas no fueron ofrecidas como medios de prueba. Solo se incorpora como documental la inspección técnica. Solicitamos el sobreseimiento de la causa del delito de asociación para delinquir de conformidad con el art. 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando fue promulgada la ley de la delincuencia organizada se enumeraban los delitos, con la reforma de esta ley, cada delito es colocado con una pena en particular, el art. 4 y 1 de la ley de la delincuencia organizada es la que debe ser juzgada aquí, no hay asociación para cometer delitos en otras leyes. No se puede hablar de asociación para delinquir con delitos que no están tipificados en esa ley, no hay una organización, no hay cuentas bancarias que pudo haber tenido Luís Miguel o Eliomar, eso no aparece reflejado en autos, donde se evidencie que van a emprender otras empresas en la delincuencia. Existe en el código penal que también rige la materia de la agrupación que es el agavillamiento pero que tampoco aquí es aplicable. Me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas y solicito se acuerde una medida menos gravosa a mi patrocinado. Estos cambios de calificación hacen cambiar los fundamentos que dieron lugar en su oportunidad a la privación preventiva de libertad. También esta defensa tiene fiadores si el tribunal los requiere a los fines de una medida cautelar. Es todo.
Se le cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de dar contestación a las excepciones opuestas por los abogados defensores de los acusados de autos: en relación a la excepción propuesta por la defensa conforme el Art. 28 numeral 4 literal I, el Ministerio Público como lo señala el art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal esta acusación cuenta con todos los requisitos esenciales para plantear la misma ya que cuenta con la identificación plena de los imputado y los hechos que se le imputan, esto estaba premeditada por tal motivo es una relación sencilla y concisa, señala la hora, la fecha, las acciones y los actos realizados. Si queremos aunar al fondo de los hechos este no es el momento por cuanto corresponde al juicio oral y publico. Los elementos de imputación en relación a los elementos de convicción la defensa ataca es la asación para delinquir el art. 4 nos señala la asociación para delinquir, en el literal e del numeral 1 de dicho art. Señala unos supuestos, también habla de mercancía la cual es muy costosa, equipos de computación y un vehiculo que se robaron del mismo. En relación a mi exposición de los hechos de prueba no existe vaciado pero si existe un acta de investigación por ultimo en relación a la experticia de los teléfonos y las semillas no se ubicaron las mismas pero existen testigos presénciales de los mismos. Es todo.” (…)
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara en fecha 15-04-2013, contra los ciudadanos ELIOMAR PASTOR OCANTO NAVAS, Cédula de Identidad Nº ____, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y respecto al ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.140.881, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 2 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado 15-04-2013 contra los ciudadanos ELIOMAR PASTOR OCANTO NAVAS, Cédula de Identidad Nº ____, y LUIS MIGUEL SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.140.881, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas admitidas las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Experto Agente de Investigación II LEONARDO SANTIZABEL, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depondrá en cuanto a la Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 25-02-2013 practicada a todo lo sustraído en la citada empresa por parte de los autores del robo.- Cabe señalar que la admisión de la mencionada declaración de la Experto Agente de Investigación II LEONARDO SANTIZABEL, no implica que se esta admitiendo la Experticia de Regulación Prudencial como medio de prueba para el juicio oral y publico, habida cuenta que no fue ofrecido por el ministerio publico para ser incorporado como prueba documental en el proceso.-
2.- Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR PEDRO ESCALONA, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depondrá respecto al Acta de Investigación Penal levantada en fecha 27-02-2013.-
3.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 7.456.828, quien por ser testigo presencia depondrá las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos, así como los objetos que presuntamente fueron incautados para el momento de la ocurrencia del hecho punible.-
4.- Declaración del ciudadano PEREZ PEREZ ANA CECILIA, Cédula de Identidad Nº V- 14.810.301, quien en su condición de conyugue de uno de los investigados depondrá respecto al conocimiento del hecho punible.-
5.- Declaración del ciudadano DELGADO DE HIDALDO MARINA, Cédula de Identidad Nº V- 3.611.159, quien en su condición de madre de uno de los investigados depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos.-
6.- Declaración del ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.881, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos investigados.-
7.- Declaración del ciudadano MENDOZA LUCENA BIBIANO ANTONIO, Cédula de Identidad Nº V- 10.127.251, y quien en su condición de testigo presencial del hecho investigado, expondrá las circunstancias bajo las cuales se suscito el hecho punible, y los objetos incautados.-
8.- Declaración del ciudadano MARTINEZ ROSALEZ HILDEGAR JESUS ALBERTO, Cédula de Identidad Nº V- 20.670.325, y quien depondrá las circunstancias que guardan relación con el hecho investigado.-
9.- Declaración de los ciudadanos ULISES ANTONIO SUAREZ Y MILAGROS CONSUELO RAMIREZ DE SUAREZ, Cédula de Identidad Nos. V- 7-327.647, y V- 7.391.857, respectivamente, padres del ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ RAMIREZ, quien en su condición de testigos referenciales depondrán respecto al conocimiento que tienen del hecho punible.-
DOCUMENTALES
1.- Inspección Técnica, practicada el 25-02-2013, suscrito por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES II LEONARDO SATIZABEL Y CARLOS GITIA, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia de las características físicas del lugar en el que ocurrieron los hechos; a los fines de su incorporación en el juicio oral y publico.-
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Así mismo vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico del Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal presentada a favor del ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.881, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, toda vez que si bien el mencionado ciudadano trabajaba en dicha empresa y presuntamente aporto información para que se llevara a cabo el robo de la mercancía que se encontraba en la empresa AGROPATRIA, se evidencia que el ciudadano LUIS SUAREZ al no encontrarse presente en el sitio del hecho punible, puede deducirse que no tuvo participación directa en el delito de robo de vehiculo automotor, siendo que las personas que probablemente estuvieron presentes fueron los ciudadanos ELIOMAR PASTOR OCANTO NAVAS, en compañía de los ciudadanos FEDOR ANTONIO MARCANO Y JOSE GREGORIO ALVAREZ, quienes presuntamente se encontraron en el sitio de la comisión del hecho punible, siendo estos tres últimos quienes presuntamente se apoderaron del vehiculo propiedad de uno de los vigilantes de la Empresa Agropatria.-
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que el hecho que motivo la apertura de la averiguación, no pueden ser atribuidos al ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.881, por cuanto el mismo no desplegó actividad alguna que pueda encuadrarse en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, de allí que deba DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL
Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos ELIOMAR PASTOR OCANTO NAVAS, Cédula de Identidad Nº ____, y LUIS MIGUEL SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.140.881; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, y en consecuencia se niega la solicitud de revisión de medida peticionada por los abogados defensores de los acusados de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PUNTO PREVIO: Se Declara sin lugar la excepción opuesta por los defensores privados de los ciudadanos ELIOMAR PASTOR OCANTO NAVAS, Cédula de Identidad Nº ____, y LUIS MIGUEL SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.140.881, conforme al Artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se observa del contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, que se señala en forma clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados de autos.-
PRIMERO: SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara en fecha 15-04-2013, contra los ciudadanos ELIOMAR PASTOR OCANTO NAVAS, Cédula de Identidad Nº ____, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y respecto al ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.140.881, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 2 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado 15-04-2013 contra los ciudadanos ELIOMAR PASTOR OCANTO NAVAS, Cédula de Identidad Nº ____, y LUIS MIGUEL SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.140.881, a los cuales se acogieron los abogados defensores de los acusados en lo que les favorezca, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.881, por cuanto el mismo no desplegó actividad alguna que pueda encuadrarse en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem.-
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos ELIOMAR PASTOR OCANTO NAVAS, Cédula de Identidad Nº ____, y LUIS MIGUEL SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.140.881; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, y en consecuencia se niega la solicitud de revisión de medida peticionada por los abogados defensores de los acusados de autos.-
QUINTO: Se acuerda la apertura de cuaderno separado al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ IBARRA, Cédula de Identidad Nº V- 18.332.177, contra quien fue presentada Acusación Fiscal ante este Juzgado en fecha 31-05-2013, y a su vez se acuerda fijar de forma inmediata audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 309 del Código Organico Procesal Penal.-
SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de junio de 2013
Años 203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004959
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 242 Ord. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal encontrándose de guardia, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 242 Ord. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensores y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: precalifica el hecho para el ciudadano JUAN AUGUSTO VARGAS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-___, imputándole el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Penal del Ambiente, fundamentando la presente imputación conforme a las resultas obtenidas en el curso de la investigación 13-DDIADA-F23-118-10, donde reposan todas las actas y diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía.-
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado de autos del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los medios alternativos de prosecución del proceso de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, se le impone de los medios alternativos de prosecución del proceso a excepción del procedimiento especial de admisión de los hechos y en consecuencia expuso el imputado JUAN AUGUSTO VARGAS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-___, en los siguientes términos y expone lo siguiente: “NO DESAO DECLARAR”. “Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada ni el Tribunal hacen preguntas.
EN ESTE ESTADO SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: quien expone: “Me acojo a la investigación de la fiscalía del M.P en todo lo que le pueda favorecer a mi representado”. Es todo.”
SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que presuntamente ocurrió el hecho punible.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se está frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JUAN AUGUSTO VARGAS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-___,, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público.-
Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se está en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN AUGUSTO VARGAS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-___, consistente en la presentación ante el Tribunal y el Ministerio Publico en las oportunidades que sea requerido.-
TERCERO: De conformidad con el 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se deja establecido que el Ministerio Público tiene SESENTA (60) días continuos siguientes para culminar con la investigación a partir de la celebración de la presente audiencia, el cual vence el 19-08-2013.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Visto que el imputado JUAN AUGUSTO VARGAS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-___, no hace uso de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso en atención a que no compareció la víctima y a los hechos que en el día de hoy fueron imputados, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Penal del Ambiente, en consecuencia de conformidad con el 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tiene el Ministerio Público SESENTA (60) días continuos siguientes para culminar con la investigación a partir de la celebración de la presente audiencia , el cual vence el 19-08-2013.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal una vez que el ciudadano JUAN AUGUSTO VARGAS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-___, ha sido imputado, se les impone a los mismos la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 09 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como es presentarse las veces que lo requiera el Tribunal o el Ministerio Público.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.-.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA