REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 06 de Junio de 2013.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2013-000045
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Armiño Lugo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Wendy Aguaje, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abg. Wendy Aguaje, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la entrega de un vehiculo que se encuentra en el estacionamiento Concordia desde el año 2009, según causa signada con el Nº KP01-P-2010-017268.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Mayo de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abg. Wendy Aguaje, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la entrega de un vehiculo que se encuentra en el estacionamiento Concordia desde el año 2009, según causa signada con el Nº KP01-P-2010-017268; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 27/05/2013, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…ARMINIO LUGO, DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL NO. 25.640, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL EDIFICIO SAN FRANCISCO, PISO N°2, OFICINA 11, UBICADO EN LA CARRERA 17 ENTRE 23 Y 24 DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO EDO LARA, ACTUANDO EN ESTE ACTO CON PODER GENERAL AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARlA SEGUNDA DE BARQUISIMETO, EL MISMO ESTA INSERTO EN EL ASUNTO, ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, TRIBUNAL DE LA REPUBLICA PARA GARANTIZAR A TODOS LOS VENEZOLANOS LA DEBIDA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, OCURRO PARA EXPONER LO SIGUIENTE.
LOS HECHOS
ES EL CASO CIUDADANOS MAGISTRADO PONENTE, QUE MI (SIC) DIRIJO A ESA ALZADA POR CUANTO, HEMOS REQUERIDO LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO DESCRITO EN AUTOS, EL MISMO SE ENCUENTRA EN EL ESTACIONAMIENTO CONCORDIA DESDE EL AÑO 2009, ES DECIR; A HA TRANSCURRIDO MUCHO TIEMPO, PERO; LA JUEZ DE CONTROL N° 1 DE ESTE CICUITO JUDICIAL , WENDY AZUAJE, HA RETARDADO EL PROCESO , HA INOBSERVADO Y DESCONOCIDO , LA SITUACION JURIDICA AQUÍ PLANTEADA, EN EL SENTIDO QUE HA SOLICITADO INFORMACION REFERENTE AL VEHICULO, TODAS HAN RESULTADO FAVORABLES AL RECLAMANTE, DICHAS RESULTAS SE ENCUENTRAN INSERTAS AL EXPEDIENTE , SIGNADO CON EL N° P —2010 — 17268.
ACLARO RESPONSABLEMENTE; QUE DE LAS EXPERTICIAS PRACTICADAS POR EL CICPC. SE DESPRENDE QUE DE 4 SERIALES 3 SON AUTENTICOS Y UNO TIENE PROBLEMAS, LA DOCUMENTACION ES ORIGINAL, SOBRETODO VALORE QUE EL UNICO RECLAMANTE ACTUAL ES EL CIUDADANO MARTIN SOTO LUZARDO, EL MISMO HA ACUDIDO A TODAS LAS AUDIENCIAS FIJADAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL.
SI BIEN ES CIERTO QUE EN UN COMIENZO HIJBO OTRA PERSONA QUE TAMBIEN RECLAMABA LA ENTREGA , NO ES MENOS CIERTO; QUE ESA PERSONA , NO PUDO SER UBICADA YA QUE DIO UNA DIRECCION FALSA, IGUALMENTE ACLARO QUE ESE CIUDADANO PRESENTO UNA ENTREGA DE VEHICULO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA EXTENSION ACARIGUA, LO CUAL SE DETERMINO TAMBIEN ERA FALSA, ES POR LO QUE QUEDA EVIDENCIADO QUE LA ENTREGA DEBE HACERSE AL SOLICITANTE SR. SOTO.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1 DRA. WENDY AZUAJE, LUEGO DE RECABAR TODA LA INFORMACION, CAE EN MALA PRAXIS JURÍDICA , EN EL SENTIDO QUE REMITE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO 5 TA, PARA QUE EMITA UN ACTO CONCLUSIVO, SIENDO UN ERROR INEXCUSABLE QUE TRAE DAÑOS Y RETARDO, POR QUE , YA EL MINISTERIO PUBLICO HABlA REMITIDO UNA NEGATIVA AL TRIBUNAL DE CONTROL DESDE HACIA UN AÑO ATRÁS ES DECIR, LA JUEZ NO HA PÓDIDO CONTROLAR LA SITUACION JURIDICA QUE AQUÍ, LE ESTOY PLANTEANDO, EL DEBER DE LA JUEZ ERA DECRETAR LA ENTREGA Y NO ACONDICIONAR LA ENTERGA A UN ACTO CONCLUSIVO QUE SEGÚN EL MINISTERIO PUBLICO , SE HABlA EMITIDO HACE UN AÑO ATRÁS.
POR SU INOBSERVANCIA Y DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO QUE LE ACOGE A MI CLIENTE, ES POR LO QUE INTERPONGO RECURSO DE AMPARO DE CONFORMIDAD AL ART. 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
ESPERO MAJESTAD DE LA JUSTICIA; QUE POR TODO LO ANTES EXPUESTO RESTITUYA LO INFRIGIDO. ESPECIALMENTE EL ESTADO DE INDEFENSION A QUE HA ESTADO EXPUESTO MI CLIENTE, DEBE SER CORREGIDO DE INMEDIATO TODA VEZ QUE VIOLA Y CONTRAVIENE NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES, “ EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA, Y EXPEDITA SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.”
PETITUM
LA PRESENTE ACCION DE AMPARO DEBE SER ADMITIDA SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR PARA RESTAURAR LA SITUACIÓN JURíIMCA PLANTEADA. EL AGRAVIANTE ES EL TRIBUNAL DE CONTROL N°1, A CARGO DE LA DR. WENDI AZUAJE, EL RECLAMANTE ES MARTIN SOTO LUZARDO AMPLIAMENTE IDENTIFICADO , EL ABOGADO ACTUANTE CON PODER LEGITIMO ES EL DR. ARMINIO LUGO…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante Abg. Armiño Lugo, quien en su escrito manifiesta actuar con Poder General autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, denuncia la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abg. Wendy Aguaje, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la entrega de un vehiculo que se encuentra en el estacionamiento Concordia desde el año 2009, según causa signada con el Nº KP01-P-2010-017268.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Observa la Sala, que el accionante Abg. Armiño Lugo, quien en su escrito manifiesta actuar con Poder General autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en autos su condición de Apoderado, al no haberse adjuntado al escrito libelar algún tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas que se le haya concedido algún poder. No obstante a ello debemos necesariamente señalar que el accionante, tampoco menciona en representación de quien actúa, lo cual hace más evidente su falta de cualidad.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. Armiño Lugo, interpone la acción de amparo constitucional, manifestando actuar con Poder General autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, sin que se acredite su legitimidad a través de un documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter, de igual forma no indica en representación de quien actúa, lo cual hace mas notoria su falta de cualidad, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, esta Instancia Superior concluye, que lo mas ajustado a derecho es declarar Inadmisible Por Falta de Legitimidad la acción intentada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Armiño Lugo, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abg. Wendy Aguaje, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la entrega de un vehiculo que se encuentra en el estacionamiento Concordia desde el año 2009, según causa signada con el Nº KP01-P-2010-017268; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maria Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-O-2013-000045
LRDR/emyp