REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Junio de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KJ01-X-2013-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023371

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por el Abg. Argenis Catalino Escalona Cortez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ TORREALBA, contra la Abg. Alicia Olivares, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 17 de Abril de 2013, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Abg. Argenis Catalino Escalona Cortez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ TORREALBA, contra la Abg. Alicia Olivares, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 27 de Mayo de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con los Jueces Profesionales César Felipe Reyes Rojas, Arnaldo Villarroel Sandoval y Luís Ramón Díaz Ramírez, ello en virtud de que en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado del Abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El Abg. Argenis Catalino Escalona Cortez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ TORREALBA, señala en su escrito de recusación lo siguiente:
“…Yo, ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, abogado de libre ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 20.908, domiciliado en la carrera 18 entre calles 27 y 28, Torre Campanario, tercer piso, oficinas 3A y 38, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en el presente acto como defensor privado el ciudadano ALBERT JOSE GONZALEZ TORREALBA, identificado en los autos; ante Ud., con el debido respeto acudo a fin de exponer y solicitar:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 cardinal 8°, vengo a RECUSARLA, en base al siguiente aspecto:
PRIMERO: Esta juzgadora, no es que tenga interés en el resultado de la sentencia in limine litis, sino en la aplicación de criterios, no cónsonos con la legislación positiva penal, y es muy fácil, como ha sucedido siempre, cambiar en la transcripción de las actas, lo proferido verbalmente en las audiencias respectivas, pues no se cuenta en este sistema procesal, con una exactitud y fidelidad de lo hablado en las mismas audiencias, y que luego, los puntos importantes a desmenuzar, no aparecen o fueron cambiados de manera inconsulta, llevándonos a otra realidad distinta a la acontecida en la audiencia respectiva. Por otra parte, es el criterio de este defensor privado, que se ha de mantener firme propuesta recusatoria, mas aun, cuando ya fue presentada la primera, y desechada la misma, no puede esperarse, en la audiencia próxima, que la imparcialidad impere, pues ya el ánimo está caldeado y puede afectar, la decisión ulterior. Por todo lo antes expuesto, esta defensa técnica, procede a RECUSAR, a la ciudadana jueza ALICIA OLIVARES, quién provisoriamente ocupa el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…”
DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 (HOY 96) último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez recusada Abg. Alicia Olivares, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Por recibido escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por el Abogado Argenis Escalona Cortés; actuando como defensor privado del ciudadano ALBERT JOSE GONZALEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.422.870, nacido en fecha 23-12-1986, de 25 años de edad, hijo de milagro Torrealba y Héctor José González, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: técnico en aires acondicionados, domiciliado en agua viva sector rancho grande, calle 7 A Nº de casa 007 casa color verde teléfono: 0251-2632938 (de su casa) en contra de quien suscribe Abogada Alicia Olivares Meléndez en su carácter de Jueza de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el articulo 96 Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

Señala el recusante en su escrito lo siguiente:
“Esta juzgadora no es que tenga interés en el resultado de la sentencia en limini litis, sino en la aplicación de criterios, no cónsonos con la legislación positiva penal y es muy fácil como ha sucedido siempre, cambiar en la trascripción de las actas lo proferido verbalmente en las audiencias respectivas, pues no se cuenta en este sistema procesal, con exactitud y fidelidad de lo hablado en la misma audiencia y que luego los puntos importantes a desmenuzar no aparecen o fueron cambiados de manera inconsulta , llevándonos a otra realidad distinta a la acontecida en la audiencia . Por otra parte es criterio de este defensor privado, que se ha de mantener firme en la propuesta recusatoria más aun cuando ya fue presentada la primera y desechada la misma, no puede esperarse en la audiencia próxima que la imparcialidad impere pues ya el ánimo esta caldeado y puede afectar la decisión ulterior. Por todo lo antes expuesto procedo a Recusar ala Juez Abg. Alicia Olivares quien provisoriamente ocupa el Juzgado de Control Nª3 del Circuito Judicial Penal.

Ahora bien nuevamente procedo a dar contestación a la Segunda Recusación propuesta por la defensa técnica en el presente asunto :

En fecha 14-11-2012, la representación fiscal puso a disposición del tribunal los ciudadanos ALBERT JOSE GONZALEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.422.870, nacido en fecha 23-12-1986, de 25 años de edad, hijo de milagro Torrealba y Héctor José González, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: técnico en aires acondicionados, domiciliado en agua viva sector rancho grande, calle 7 A Nº de casa 007 casa color verde teléfono: 0251-2632938 (de su casa) y JESSE ALEJANDRO PEREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.306.435, nacido en fecha 13-11-1983, de 29 años de edad, hijo de Herman Antonio Pérez y Zulia coromoto Jiménez, grado de instrucción: 2do año, profesión u oficio: chofer de autobuses, avenida bolívar con calle 2 de los rastrojos casa Nº 13, casa de rejas blancas con paredes fucsias, teléfono: 0416-0568068 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo Automotor Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en la referida audiencia se acordó decretar la detención como flagrante, seguir la investigación por el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 20.11.2002 se publica decisión en la que se fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal .

Tal decisión aun y cuando es susceptible de apelación la misma se hizo firme por cuanto la defensa técnica no ejerció el recurso de apelación de auto.

Considera quien aquí suscribe que al momento de realizarse la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados y la defensa técnica quienes presentaron sus argumentaciones en cuanto a la calificación como flagrante de la detención producida contra los imputados, el procedimiento a seguir y la medida de coerción personal que debería imponerse, una vez concluidas las exposiciones de cada una de las partes se procede a dictar la decisión en la que se acordó DECRETAR LA DETENCION COMO FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal acta fue suscrita por cada una de las partes al momento de culminar la Audiencia, teniendo la posibilidad de leerla ya que es un deber de todo abogado tener pleno conocimiento de lo que suscribe a fin de que quede plasmado sus argumentaciones y solicitar la corrección en caso de existir alguna inconsistencia en lo solicitado y posteriormente decidido, en este caso no ocurrió tal circunstancia puesto que la defensa técnica suscribió el Acta teniendo entendido que había sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Posteriormente fueron publicado los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en Audiencia no siendo ejercido el recurso de apelación

Al analizar los argumentos utilizados en esta oportunidad por el Abg ARGENIS ESCALONA CORTEZ ,observa esta juzgadora que el mismo en su escrito de reacusación bastante ambiguo por cuanto no es compresible lo señalado establece que en audiencia fue decidida una cosa totalmente distinta a la fundamentada cosa que sorprende excesivamente a quien suscribe puesto que fue clara la decisión en audiencia que decreta la detención como flagrante, procedimiento ordinario y medida de privación de libertad , cosa de la que estuvo en conocimiento la defensa técnica por cuanto sus representados quedaron detenidos a los fines de ser trasladados a un centro penitenciario aunado al tiempo transcurrido desde que fue dictada la decisión en fecha 14.11.2012 no ejerciéndose recurso de apelación contra la misma y es ahora cinco meses después que indica a través de la recusación la defensa técnica que existe diferencia según su dicho en lo indicado en la audiencia y lo decidido que por cierto la decisión se dicto en el mismo momento en que concluye la audiencia y siendo según el lo que dio origen al causal de recusación utilizando este medio a los fines de apartarme del conocimiento de la causa por cuanto no fue de su agrado la decisión dictada y siendo negligente al no ejercer el recurso de ley

En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación por el invocada, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad, objetividad y probidad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho y, que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para pretender apartarme de la causa, es que yo no tenga conocimiento de la misma, lo cual al parecer no es del agrado del abogado recusante, por otra parte, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, No he emitido opinión en la presente causa, considerando que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad, no me considero enemiga ni amiga del defensor ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ

Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos están divorciados de la realidad, fundando en motivo que la haga admisible ya que en el precitado acto no emití ningún tipo de opinión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa. Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta por el abogado ARGENIS ESCALONA por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declara la TEMERIDAD de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 106 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), Nº 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

“…La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232)…”

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abg. Argenis Catalino Escalona Cortez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ TORREALBA, presenta Recusación contra la contra la Abg. Alicia Olivares, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2012-023371, esta basado en la causal prevista en los numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Sin embargo, el recusante obvio, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación del Juez recusado con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por el recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por el Abg. Argenis Catalino Escalona Cortez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ TORREALBA, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la Juzgadora Recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A Quo, en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abg. Argenis Catalino Escalona Cortez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ TORREALBA, presenta Recusación contra la contra la Abg. Alicia Olivares, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2012-023371, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. Argenis Catalino Escalona Cortez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ TORREALBA, presenta Recusación contra la contra la Abg. Alicia Olivares, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2012-023371, de conformidad con lo previsto en e artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación al Juez recusado y al recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Junio del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. María Alejandra Rodríguez




ASUNTO: KJ01-X-2013-000007
LRDR/emyp