REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Junio de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000321
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005926

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1º ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/10/2012, mediante el cual acuerda ordenar la libertad del imputado ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256 (Hoy 250) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/10/2012, mediante el cual acuerda ordenar la libertad del imputado ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256 (Hoy 250) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 11 de Junio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 16/10/2012, tal como se evidencia de autos. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto oportunamente en fecha 06/11/2012, y que el lapso al que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 31/10/2012, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, hasta el día 06/11/2012, tal como se desprende de las actuaciones cursantes al presente asunto, así como del computo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (18) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/10/2012, mediante el cual acuerda ordenar la libertad del imputado ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256 (Hoy 250) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (19) días del Mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas





El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)




La Secretaria,

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2013-000321
LRDR/emyp