REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Junio de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000330
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001553

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Alexander Riera Lameda, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOVANNYS ALIS NIEVES VENTO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: 24° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 13/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual admitió la acusación fiscal y declara Sin Lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada en consecuencia, mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano YOVANNYS ALIS NIEVES VENTO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Alexander Riera Lameda, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOVANNYS ALIS NIEVES VENTO, contra la decisión dictada en fecha 13/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual admitió la acusación fiscal y declara Sin Lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada en consecuencia, mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano YOVANNYS ALIS NIEVES VENTO.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Junio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Alexander Riera Lameda, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOVANNYS ALIS NIEVES VENTO, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

II
DEL DERECHO

De la exposición de los hechos señalados anteriormente, y en virtud que de las mismas se evidencia serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano y al principio de aplicación de la ley que mas favorece al reo, en tal sentido ciudadana Presidenta y demás miembros de la Corte de Apelaciones, es el hecho de que una vez escuchada la declaración que la menor y de su progenitora que ofreciera en el Ministerio Publico específicamente dos días antes de presentar su acto conclusivo el referido fiscal de autos, dan otra versión ajena a lo expresado por su persona el pasado 25 de julio del presente año 2012; cabe destacar que existiendo una gran contradicción en ambas versiones de la misma persona, mas aun y favorable a mi defendido, el medico forense da fe que la misma (ACTO SEXUAL) se produjo SIN LESIONES, pudiendo a bien cambiado su calificación de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALENTE VULNERABLE, antes indicado, por un decreto de archivo de las actuaciones o por lo estipulado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente el cual reza lo siguiente y copio textual como lo es fuera el caso el delito de ABUSO SEXUAL CON ADOLESCENTE.

(Omisis)…

Es por ello, que observando bien nuestro ordenamiento jurídico actual, si bien es cierto que la misma no tipifica la actitud de si la menor para el momento del hecho (ACTO SEXUAL) actuó con su consentimiento, cabe destacar que la ley deja un vacío procesal en esta norma en relación al CONSENTIMIENTO y es que siendo adolescente decidió como ya ha quedado demostrado al ACTO SEXUA (sic).

También deja en claro que en su artículo 684 ejusdem lo cual expresa lo siguiente:

(Omisis)…

Es de observar ciudadana juez presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, que si bien a criterio jurídico la Representación Fiscal y por la atenuante de la edad de la menor como lo es menor de 13 años, tipifico como delito según lo relatado en principio por la madre de la menor MELENDEZ FRANCISCA DEL CARMEN y su hija ALVAREZ MELENDEZ YUNEISY DEL CARMEN de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal l de la Ley Orgánica De La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, violentando así lo estipulado por ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente, surgiendo a lo largo de la investigación testimonios que a bien favorecen a mí patrocinado dicho por las propias victimas de autos; es por ellos que apelando a su buena voluntad como órgano investigador, y de conformidad con lo dispuesto el articulo 108 ordinal 5° o 7°, en su defecto por lo explicado donde no hubo hecho alguno que ley estimare como delito cometido por mi patrocinado, es decir, NO HUBO HECHO PUNIBLE.

Ahora bien, con relación a lo declarado ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de Carora, en fecha 25 de Julio 2012, acta que corre en folios, cabe destacar que la misma madre incurrió en los delitos des CALUMNIA y FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en los artículos 240 y 242 del Código Penal Vigente, y el ultimo articulo en su primera aparte, toda vez que sabiendo los verdaderos escenarios como habían ocurrido dispuso de una información alejada completamente a la realidad, es por ello que desde el principio formulo una denuncia errada y sin ningún concepto tanto así que la misma en fecha 28 de Agosto del presente año, introdujo ante el tribunal de control 11 de Carora un escrito donde explica entre tantas lo declarado ante el C.I.C.P.C de Carora, por unos hechos que no ocurrieron y que no hubo violación y que su hija había consentido el tener relaciones sexuales con mi defendido.

En caso de que ciudadana juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones observen que si hubo hecho punible cometido por mi defendido contra la menor de autos antes indicada, procedo ha indicar lo siguiente

Artículo 24 de nuestra Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

(Omisis)…

Es por ello que, en aras de un mejor desarrollo del presente caso, solicito se declare nulo de toda nulidad el acto conclusivo y por ende la Audiencia Preliminar, observando esta defensa técnica que al estar dos normas juzgando un hecho punible, y encontrándose en el mismo nivel de Orgánica, según la pirámide del gran jurista HANS KELSEN, que tipifican el mismo hecho, el Ministerio Publico actuando de buena fe debió cambiar su calificativo de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal l de la Ley Orgánica De La Mujer a Una Vida Libre de Violencia por el de ABUSO SEXUAL A ADOLSCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su primera parte, ya que para efectos de la pena este favorece mas a mi defendido de autos, bien lo indica en el artículo 684 ejusdem, en su paste final quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley Orgánica.

(Omisis)…

Cabe decir estimados jueces que, existiendo amplias jurisprudencia relacionada con este caso a resolver, es que solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal
2° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual reza lo siguiente. Artículo 318.- Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de
no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar
nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

Ahora bien, visto y claro como ha quedado demostrada la inocencia de mi defendido así pido sea declarada por esta corte al cual ustedes presiden, DEL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA POR NO HABER HECHO PUNIBLE.
En los actuales momentos la menor se siente preocupada por la situación de su novio y es que aun sigue privado de su libertad en las celdas del CICPC Carora, le ha enviado una serie de mensajes de texto a su familiar más directa que es su tía (ROSA NIEVES) la gran preocupación que ella siente por tal motivo.
Posteriormente en conversaciones sostenidas a lo alargo de la investigación con la victimas y familiares de mi defendidos, me informan que ellos (VICTIMA E IMPUTADO) mantenían una relación de noviazgo desde hacen ya unos meses atrás y que habían tenido relaciones sexuales consentido de ambas partes, la adolescente le enviaba cartas de amores e incitándole a estar juntos dicho que la misma menor dejo expresamente dicho en actas, hasta los momentos mantienen una relación con promesa matrimonial, es decir, mi defendido mantiene la decisión que con anterioridad le prometiera a su novia de casarse.

III
PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal 11 de primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Septiembre, en la causa signada con el No. KP11-P-2012-1553, mediante el cual admitió la acusación fiscal presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Publico, del Estado Lara, contra YOVANNIS ALIS NIEVES VENTO, por esta fundada esta decisión en franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenida en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela deriva en la mas grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con lo dispuesta en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser acordado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2° ejusdem, por tanto solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, declare en justicio la nulidad del Mismo y por ende el sobreseimiento de la casa, así como la nulidad de la presente acusación fiscal, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación; que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones, que dicte el cese de la medida cautelar acordada por el citado tribunal 11 en funciones de control, contra mi defendido. Es justicia que solicito a la fecha de su presentación.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Alexander Riera Lameda, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOVANNYS ALIS NIEVES VENTO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 13/09/2012 y fundamentada en fecha 14/09/2013, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 21/09/2012, día hábil siguiente a la notificación del recurrente. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 25/09/2012, es decir, dentro del lapso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (45) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Alexander Riera Lameda, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOVANNYS ALIS NIEVES VENTO, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación versa en cuanto a la Admisión de la Acusación Fiscal contra el procesado de autos, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el Tribunal A quo, en fecha 30/10/2012, fundamentó la decisión mediante el cual admitió totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano YOVANNYS ALIS NIEVES VENTO, titular de la cédula de identidad Nº 26.629.918, Admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, conforme al ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas y pertinentes al juicio oral y público, declaró Sin Lugar la Revisión de Medida solicitada por la defensa privada en consecuencia acordó mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad.

Asimismo ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

De igual forma es preciso indicar, que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Alexander Riera Lameda, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOVANNYS ALIS NIEVES VENTO, contra la decisión dictada en fecha 13/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual admitió la acusación fiscal y declara Sin Lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada en consecuencia, mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano YOVANNYS ALIS NIEVES VENTO.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 14 días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)




La Secretaria,



Abg. María Alejandra Rodríguez






ASUNTO: KP01-R-2013-000330
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