REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 13 de Junio de 2013.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2013-000042
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Abg. Iris Gaviria y Abg. José Baldemar Joseph Quintero, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIANGO SOLORZANO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales es Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en relación a no ser diligente en la tramitación del Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2012-000592, produciendo con ello retardo procesal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de Mayo de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez del Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez del Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 24/05/2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, IRIS GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V40.100.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.657 y JOSÉ BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio libre, titular de la cédula de identidad Nro. V9.386J02, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.257, domiciliados en el Estado Barinas, pudiendo ser notificado por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, teléfonos 0414-1584899 para la primera de los nombrados y 04145725934, defensores privados del procesado LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.882.558, licenciado en educación, nacido el 09-03-1979, procesado en la causa que cursa por ante el Juzgado de Juicio Nro. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, causa signada con el Nro. EKO1-P-2011-23521, a los fines de demostrar la condición de abogados defensores consignamos COPIA CERTiFICADA DE LOS NOMBRAMIENTO DE ABOGADOS DEFENSORES, la cual identificamos con la letra “A”, estando dentro de la oportunidad correspondiente ocurrimos con todo respeto a su impoluta investidura, para interponer formal PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, lo cual hacemos en los términos como a continuación quedan expresados:
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS OBJETO DE AMPARO
En fecha once (11) de Septiembre del 2012 se dio inicio a la audiencia preliminar en contra de nuestro defendido en la causa principal que cursa signada con la nomenclatura Nro, EI{O1-P-2011-23521, audiencia que se llevara a cabo por el Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la mencionada audiencia fue suspendida para el día veintiuno (21) de Septiembre del 2012, fecha esta que se culminara, Ahora bien, el auto motivado de la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 06 se publicó en texto íntegro en fecha primero (01) de Octubre del 2012, siendo el mismo extemporáneo según lo acordado por el Tribunal en la audiencia respectiva; por lo que en fecha seis (06) de Noviembre del 2012 nos dimos por notificados e interpusimos RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emanada por el mencionado Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, el cual anexamos en copia con sello húmedo de recibido marcado con la letra “B”, al cual se le signó el Nro. 12-592. En fecha catorce de Noviembre del 2012 por escrito solicitamos al Tribunal de Control Nro. 06 Que procediera a emplazar a las víctimas ciudadanas Tiotima Ramona León y Lizeth del Carmen Grisman de Franco, ello en razón de que solo se había ordenado emplazar al fiscal del Ministerio Público, tal y como lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, anexamos en copia simple con sello húmedo de recibido marcado con la letra “C” la mencionada solicitud; en fecha quince (15) de Enero del año 2013 solicitamos de nuevo al Tribunal de Control Nro. 06 que procediera a obtener las resultas del emplazamiento librado a las partes a los fines de ser remitido el mencionado recurso a la Corte de Apelaciones, y en caso de que no se hubiese logrado el emplazamiento diligenciara todo lo necesario para que ello se hiciere efectivo, ya que solo esa competencia la tiene el Tribunal y no las partes, es decir, la competencia de librar las respectivas boletas de emplazamiento y diligenciar todo lo que ello implica, anexamos marcado con la letra “D” copia simple del escrito presentado con el sello húmedo respectivo de recibido; en fecha seis (06) de Febrero del 2013 interpusimos de nuevo escrito ante el Tribunal de Control Nro. 06 impulsando el mencionado recurso de apelación, es decir, solicitando se diligencie todo lo necesario para el emplazamiento efectivo de las partes, escrito que anexamos en copia simple con sello húmedo de recibido marcado con la letra “E”, por lo que procedió a emplazar de nuevo tanto al ministerio público, el cual ya se encontraba emplazado, y a la víctima, pero sin diligenciar que efectivamente consten las resultas y consecuencialmente se remita el recurso a la Corte de Apelaciones. En fecha veintidós (22) de Mayo del año 2013, la abogada IRIS GAVIDIA se dirigió al ente respectivo a solicitar se le prestara el recurso respectivo que aún reposa en el Tribunal de Control Nro. 06, indicándosele por la funcionario que no se podía facilitar porque habían inspectores de tribunales, sin dejar constancia ni dar constancia de haberlo solicitado; en razón del retardo procesal se procedió a solicitar las copias certificadas del recurso, anexamos copia del escrito solicitando las mencionadas copias con sello húmedo de recibido marcado con la letra “E”. En virtud del retardo en la tramitación del Recurso, la abogada defensora IRIS GAVIDIA se dirigió con acompañamiento del padre de su defendido, ciudadano LIBIO SANTIAGO, al alguacilazgo a los fines de solicitar poder conversar con el COORDINADOR DEL CIRCUITO, a los fines de ver si por medio de una conversación con el mismo se podía diligenciar el recurso, siendo anotada en unas hojas blancas sin regulación alguna, y después de una larga espera, aproximadamente tres horas y media, el mencionado Coordinador salió a requerimiento de otro abogado que tenía algún problema con el Tribunal de Control Nro. 08; indicándole al alguacil que él no podía recibir a nadie porque no estaban todas las partes; anterior a tales hechos, la abogada defensora había solicitado conversar con la SECRETARÍA ADMINISTRATIVA; posterior a lo indicado por el Coordinador del Circuito el secretario administrativo, el alguacil procedió a dirigirse al Tribunal de Control Nro. 06, a los fines de ver la posibilidad de resolver la situación, a lo que el secretario administrativo, según se nos indicara responde al nombre de DAVID YUENNI, no sabemos si se escribe de esa forma pero así fue pronunciado, mandó a decir con el alguacil que recibe a los abogados en la puerta llamado DOUGLAS que se me indicara que ejerciera todas las acciones que quisiera pero que él no iba a salir, situación esta diferente con el otro abogado, ya que la secretaría del Tribunal de Control Nro. 08 si atendió al mismo; haciendo colación que ambos abogados no eran de la jurisdicción, Así las cosas ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, han transcurrido aproximadamente seis meses y dieciocho días sin que el Tribunal de Control Nro. 06 diligenciara lo que está obligado a hacer por la ley, ni a remitir el mencionado recurso a la alzada para ser resuelto, violentando con ello EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en los artículos 49 numeral lero, 26, 51 y 257 Constitucional, ello por RETARDO PROCESAL.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Es importante destacar, que mediante la autoridad jurisdiccional, el estado se arroga la tutela de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, y tales garantías judiciales descansan en dos pilares fundamentales, a saber: aa-) La imparcialidad e independencia del juez, lo que a su vez se traduce en la máxima del juez naturdl, es decir, que toda persona tiene el derecho de sr juzgado por su juez natural; y b.-) La formación y respeto al DEBIDO PROCESO, como garantía de consagración universal y del principio de ser oído, y propender de los medios procesales adecuados para su defensa, evitando y corrigiendo vicios en el PROCESO, como instrumento fundamental para la obtención de la justicia. Todo lo cual se simplifica en la materialización de una TUTELA JURÍDICA EFECTIVA de los derechos, que a su vez pone de bulto mutatis mutandi, la garantía del DEBIDO PROCESO, es por ello que consideramos que el Juzgado de Control Nro. 06 violentó y aún sigue violentando esos dos preceptos constitucionales, ello en razón de que:
1.- Por no tramitar y diligenciar el recurso signado con el Nro. 12-592, recurso que hasta la presente fecha no ha sido remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y el cual se interpusiera en fecha 06-11-20 12, es decir, que ha transcurrido seis meses y dieciocho días sin haber sido oídos por la alzada respecto a las peticiones ahí plasmadas, comprobado el RETARDO PROCESAL que se ha producido y que se sigue produciendo por la acción inoperante del administrador de justicia, específicamente, del Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, violentándose con tal actitud el DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 49 Constitucional.
2.- Que al no haber sido remitido el mencionado recurso, y no haber sido tramitado con la diligencia necesaria, han violentado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA prevista en los artículos 26, 51 y 257 Constitucional, es decir, no hemos tenido la oportuna y pronta respuesta a lo plasmado en el mencionado recurso, por la actitud asumida por el Tribunal de Control Nro. 06 de no diligenciar todo lo necesario a los fines de remitirlo, pero cuya remisión haya dado efectivamente cumplimiento a los emplazamiento respectivo, pues de nada nos serviría que se remita sin haber obtenido las respuestas respectivas, específicamente de la boleta de emplazamiento de la víctima, pues el retardo se seguiría procurando, así como que el proceso es el único medio idóneo para la realización de la justicia, justicia esta que según lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional establece que debe ser breve, cuya brevedad no la hemos visto por no haber el Tribunal de Control Nro. 06 diligenciar todo lo necesario para la obtención de la respuesta respectiva, es decir, solicitar respuesta sobre las boletas y decir bajo los parámetros de la ley.
En ese sentido la SALA CONSTITUCIONAL, de nuestro más elevado tribunal de la
República, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez
Labrador), señaló lo siguiente:
“.la necesídad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y ¡a posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamíento acerca de una defensa o alegato opuesto.”
Por lo que la Jueza del TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, no obró conforme a derecho en la oportunidad procesal respectiva, cercenando, con ello, en forma grosera el DEBIDO PROCESO, que se traduce por igual, a no garantizarnos el DERECHO a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, incurriendo así lo que la doctrina califica, como injuria constitucional.
CAPITULO III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SECCION PRIMERA
BASE LEGAL Y PROCEDENCIA DE LA ACCION
La ACCION DE AMPARO CONTRA UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
tiene su fundamento legal en los artículos 42 y 52, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en acatamiento al artículo 1, eiusdem, que recoge el mandato constitucional, contenido en la norma del artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La pretensión de Amparo Constitucional, incoada, es procedente en derecho, toda vez, que de acuerdo a su carácter residual o excepcional, no tenemos otra vía, recurso o medio breve, eficaz, idóneo y expedita para restablecer la situación jurídice infringida o conculcada por la EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ya que EL RETARDO así inficionada, incrementa en forma drástica los daños y perjuicios de los derechos de nuestro representado, y ningún otro medio o recurso procesal sería tan eficaz y expedito como la presente acción, toda vez, que la jueza agraviante, ha violentado las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva al momento de no ser diligente en la tramitación del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura R-12-592, produciendo con ello retardo procesal.
SECCIÓN SEGUNDA
REPARACIÓN DEL DAÑO
El daño causado por la jueza del TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, es perfectamente reparable ordenándose a la misma que diligencie lo necesario para saber si efectivamente las víctimas fueron debidamente emplazadas, si no tramitar todo lo necesario que la ley le permite, y consecuencialmente remita a la Corte de Apelaciones el recurso respectivo, pero sin más dilaciones, ya que la actitud pasiva asumida es violatoria del DEBIDO PROCESO y a una TUTELA JUDICIAL, siendo lo correcto en definitiva, ordenarle que diligencia sin dilaciones indebida el trámite del Recuso de Apelación interpuesto y signado bajo la nomenclatura R-12-592, y así SEA DECIDIDO.
SECCIÓN TERCERA
TRIBUNAL COMPETENTE
De conformidad con al artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez competente para conocer del AMPARO ACÁ INTERPUESTO, y al respecto se pronunció nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, reiterando su máxima, desde el 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en el caso de EMERY MATA MILLAN, la cual ha fijado los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, y en lo atinente nos enseña que el competente para conocer de los Amparos interpuestos en contra de los Tribunales de Primera Instancia Penal no es otro que las Cortes de Apelaciones de cada estado, y en el que nos ocupa no es otra que la Corte de Apelaciones del Estado Lara por interponerse AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
SECCION CUARTA
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA
Legitimación Activa: Dicha legitimación la tiene la persona que ha resultado AGRAVIADA en sus derechos y garantías constitucionales, por las actuaciones u omisiones proferidas por el agraviante, quien que no es otro que el procesado L1ERMAR DE JESUS SANTiAGO SOLORZANO, representado por sus abogados defensores JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO e IRIS GAVIDIA,es decir, el quejoso ciudadanos: IRIS GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-1O1O0.060, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo el N2 47.657, con domicilio en el Municipio Barinas del Estado Barinas y JOSÉ BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio libre, titular de la cédula de identidad Nro. V-9,386.102, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.257actuando como ABOGADOS DEFENSORES, del procesado L1ERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, procesado en la causa que se sustancia bajo el N2 EKO1-P-2011- 02352 1 por ante Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Legitimación Pasiva: Dicha legitimación recae en el AGRAVIANTE, esto es, EL
TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
LARA, quien con su actitud,ha producido RETARDO PROCESAL EN LA TRAMITACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN signado con la nomenclatura R-12-592, lo cual ha
generado la interposición de la presente pretensión de Amparo Constitucional.
CAPITULO VI
DEL DERECHO Y DEL PETITORIO
Honorables Magistrados, de conformidad con todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho explanados precedentemente, es por lo que solicito se declare HA LUGAR la presente PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ACTITUD RETARDADA para la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 0641-2012, el cual aún no ha sido remitido a la Corte de Apelaciones a los fines de su resolución, que se traduce en haber quebrantado o violado el DEBIDO PROCESO y a una TUTELA JUDiCIAL EFECTiVA, con inobservancia a los artículos 1, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y consagrados en los artículos 26, 51, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Es por todo ello que solicitamos de ustedes honorables Magistrados, en sede cnstituciona1, declare CON LUGAR LA PRESENTE’ PRETENSIÓN DE AMPARO, e insten al TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 a que diligencia sin dilaciones indebida el recurso de apelación signado con la nomenclatura R-12-592; todo lo cual acompaño y ofrezco al proceso en COPIAS SIMPLES Y CON SELLO HUMEDO como recibidos por la URDD del Recurso interpuesto y de los escritos dirigidos al Tribunal de Control Nro. 06 instando el proceso.
Es por todo ello, que la conjugación de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, ya estudiados, obligan al Juez a interpretar celosamente las instituciones procesales, al servicio de un proceso cuya meta primordial es la resolución del conflicto de mérito, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, como garantía jurisdiccional que se traduce en una TUTELA JUDiCIAL EFECTIVA, el cual encuentra su fundamento matriz en los artículo 2 y 3 ejusdem, y así solicito SEA DECIDIDO.
A los efectos de la CITACIÓN de la JUEZA DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, señalo como dirección sede del Edificio Nacional frente a la Plaza Bolívar, donde funciona el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Municipio Irribarren, Estado Lara.
Solicito que la presente PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, sustanciada conforme a los artículo 23,24, y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidida conforme a derecho y declarada CON LUGAR, restituyéndose la situación jurídica infringida o conculcada, por la el
TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
tantas veces mencionado, y aquí delatado íntegramente. En la ciudad de Barquisimeto, en la fecha de su presentación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2012-000592, en el sistema Juris 2000, que en fecha 11 de Junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la remisión del Recurso de Apelación a esta Instancia Superior, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Visto los cómputos anteriores practicados por el Secretario Administrativo de este Tribunal, y por cuanto de los mismos se evidencia que los plazos a los que se contraen los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran vencidos. Este Tribunal ORDENA remitir el presente Recurso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-..”
De igual forma, se pudo constatar, que consta auto de fecha 11/06/2013, por parte de la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, donde se le da entrada al referido Recurso de Apelación.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/06/2013, se pronunció respecto a la remisión del Recurso de Apelación a esta Instancia Superior, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Abg. Iris Gaviria y Abg. José Baldemar Joseph Quintero, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIANGO SOLORZANO, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/06/2013, se pronunció respecto a la remisión del Recurso de Apelación a esta Instancia Superior, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (13) días del mes de Junio de 2013. Años: 202° y 153°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Secretaria,
Abg. María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-O-2013-000042
LRDR/emyp