REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 11 de Junio de 2013.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2013-000049

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Gerardo Alcalá, representación del ciudadano ROLANDO GABRIEL ACOSTA HERRERA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la entrega de un vehiculo, según causa signada con el Nº KP01-P-2013-005915.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Junio de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la entrega de un vehiculo, según causa signada con el Nº KP01-P-2013-005915; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 08/06/2013, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, GERARDO ALCALA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.496, con sede procesal en la Carrera 16 entre 24 y 25, Nivel Mezzanina, Oficina Nº 2, Barquisimeto, Estado Lara, asistiendo en este acto al ciudadano ROLANDO GABRIEL ACOSTA HERRERA, titular de la cédula de3 identidad Nº V-14.473.572, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de interponer recurso de amparo sobre mis derechos y garantías constitucionales a fin de que se impida la lesión de mis derechos, de conformidad con la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS RACIONALES

Mi asistido ROLANDO GABRIEL ACOSTA HERRERA, ya identificado en autos en fecha 21 de Enero del año 2013, le fue retenido en vehiculo que conducía y se realizó una experticia de reconocimiento legal, por parte del LUIS FRANSCISCO FERNÁNDEZ BLANCO, adscritos al Destacamento 47, dicho vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, que se negó la entrega del automóvil. Posteriormente se le asigno la causa al Tribunal de Control Nº 5, expediente Nº k`01-p-13-5915, donde hemos sido constantes, insistentes y reiterativos al solicitar se tome alguna decisión sobre el caso, en dicho tribunal tiene un mes y doce días y en el expediente consta todos los recaudos hasta el titulo de Propiedad original, reconocimiento y experticia, lo cual justifica que el presente recurso mas aun tratándose de un vehiculo que es para la manutención de un grupo familiar; el Artículo 2 de la Ley de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales sostiene que el mismo procede ante cualquier hecho de acción u omisión originado por persona natural o jurídica que acuse violación a los derechos constitucionales. Consideramos que el solicitante tiene toda la documentación del vehiculo: que dicho vehiculo es para la manutención, que no existe ningún incumplimiento por parte de mi asistido en lo que respecta a la documentación.
Por último ciudadano Juez solicito que es presente recurso en amparo sea sustanciado y admitido conforme a derecho. Es justicia. En Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abg. Gerardo Alcalá, quien en su escrito manifiesta actuar en representación del ciudadano ROLANDO GABRIEL ACOSTA HERRERA, denuncia la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la entrega de un vehiculo, según causa signada con el Nº KP01-P-2013-005915.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Observa la Sala, que el accionante Abg. Gerardo Alcalá, manifiesta en su escrito, actuar en representación del ciudadano ROLANDO GABRIEL ACOSTA HERRERA; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en autos su condición de Apoderado, al no haberse adjuntado al escrito libelar algún tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas que se le haya concedido algún poder.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. Gerardo Alcalá, interpone la acción de amparo constitucional, manifestando actuar en representación del ciudadano ROLANDO GABRIEL ACOSTA HERRERA, sin que se acredite su legitimidad a través de un documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter, de igual forma no indica en representación de quien actúa, lo cual hace mas notoria su falta de cualidad, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, esta Instancia Superior concluye, que lo mas ajustado a derecho es declarar Inadmisible Por Falta de Legitimidad la acción intentada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Gerardo Alcalá, quien manifiesta actuar en representación del ciudadano ROLANDO GABRIEL ACOSTA HERRERA, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la entrega de un vehiculo, según causa signada con el Nº KP01-P-2013-005915; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y notifíquese al accionante de la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Maria Alejandra Rodríguez









ASUNTO: KP01-O-2013-000049
LRDR/emyp