REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000213
ACUMULADO: KP01-R-2013-000235
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005704

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrentes: Recurso de Apelación presentado por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARROYO CARRILLO y Recurso de Apelación presentado por el Abg. Julio César Flores Morillo y Abg. César Augusto Flores Suárez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARROYO CARRILLO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 12/04/2013 y fundamentada en fecha 17/04/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARROYO CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARROYO CARRILLO y Recurso de Apelación presentado por el Abg. Julio César Flores Morillo y Abg. César Augusto Flores Suárez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARROYO CARRILLO, ambos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 12/04/2013 y fundamentada en fecha 17/04/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARROYO CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Mayo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Mayo del 2013, se admitieron los Recursos de Apelación de Autos, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-005704, interviene la A Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARROYO CARRILLO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. De igual forma y en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Julio César Flores Morillo y Abg. César Augusto Flores Suárez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARROYO CARRILLO, consta en actas designación y posterior juramentación de los prenombrados Abogados como Defensores del procesado de autos, por lo que se evidencia la cualidad que tienen para actuar en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 18/04/2013, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 17-04-2013, hasta el día 25/04/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el día 19-04-2013, fue día no laborable y el Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000213, fue interpuesto por parte de la Defensora Pública Segunda Abg. Almarina Ferrer, en fecha 16/04/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. De igual forma y en relación al Recurso de Apelación signado con el KP01-R-2013-000235, el mismo fue interpuesto por parte de Abg. Julio César Flores Morillo y Abg. César Augusto Flores Suárez, en fecha 25/04/2013. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09/05/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal 10º del Ministerio Público, hasta el día 13/05/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar los recursos de apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000213, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…YO, ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensora Pública Penal Nro. 02 adscrita a este Circuito judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ARROYO CARRILLO, suficientemente identificados en autos, ante USted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de LA Ley Orgánica de la Defensa Pública, con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra los ciudadanos arriba mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha 12 de Abril de 2013. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal ‘‘paso a exponerlo en los siguientes términos:

La responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, quien se está siendo involucrado en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Publico basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.

Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:

Aun cuando a mi defendido se les ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio
del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que
eventualmente pudieren llegar’ a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción’ que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.

Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

Asimismo, considero que esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado e el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir en testigos que ya rindieron declaración mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.

No puede soslayarse las calificaciones jurídicas por las cuales el Ministerio Público presenta a mi representado, divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados así como del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el mas elemental principio de legalidad.

Es así como en el caso del delito de Robo Agravado por el cual se presenta a mi representado. según las circunstancias en que se produjo la aprehensión y de lo cual dejaron constancia en actas, se verifica que la presunta acción delictiva desplegada por mi patrocinado fue presuntamente realizada por dos personas, en la que no se identifica el grado de participación, supuesto importante para el derecho penal, porque según los grados de participación es que la persona responde penalmente ante el sistema y en tal sentido echa por tierra la afirmación de ser el autor de los hechos narrados por la victima, quien paradójicamente dice que era de noche, que estaba oscuro, que había mucha gente, que estaba conjuntamente con cinco amigas, pero; paradójicamente señala a los imputados a quienes no se le incauto el cuerpo del delito, no se tomo ninguna declaración de testigo presencial, pese a que fue la muchedumbre quien incautó el cuerpo del delito, así como las acompañantes quienes podían describir las presuntas personas que realizaron la acción delictiva.
Por su parte, en cuanto al delito de Asociación para delinquir, el Ministerio Público patentiza su error al momento de la calificación adjudicada, toda vez que da por probado este delito, aduciendo para ello SOLO la concurrencia de personas en el evento delictivo, olvidando que es menester la probanza de otros elementos, o por lo menos la presunción razonada de que esos elementos existan; los cuales no fueron expuestos por la Fiscalía ante el Tribunal.

Es pertinente y necesario hacer referencia al artículo 2 de la Convención de Palermo, celebrada en las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada. el cual define a la asociación para delinquir como un grupo estructurado de tres o mas personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o mas delitos graves o delitos tipificados con arreglo a ésa Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.


De manera pues, que el Ministerio Público de turma muy ligera, con las implicaciones que tiene una circunstancia de estas, precalifica la concurrencia de dos personas como asociación para delinquir, no exponiendo los supuestos de hechos previstos en la norma para poder hacer tal afirmación.

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.

En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas corno parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva a1o a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”

En relación al escrito de apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000235, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

En primer lugar debemos señalar que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley en función de la preservación del orden social fin último del proceso penal, de tal suerte que, conforme a la inteligencia de los dispositivos contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, el juez de control en sintonía con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal general, y el principio consecuencial según el cual las reglas que ilustran y gobiernan el régimen de la detención preventiva son de Derecho estricto, excepcionales y por tanto no sujeta a interpretación extensiva ni siquiera por vía analógica, el juez para decretar la medida de privación preventiva judicial trátese de flagrancia o de procedimiento ordinario, está obligado en primer orden a realizar un ponderado análisis apriorístico sobre aquellos elementos de mérito, vale decir, pluralidad de indicios graves concordantes que arrojen presunción grave de responsabilidad del sub iudice en los hechos investigados, reconstrucción primafacie histórica está que equivale al feliz requerimiento del Derecho de defensa de rango Constitucional contenido en el artículo 182 de nuestro otrora (sic) vigente Código de Enjuiciamiento Criminal tipificándose de esta manera una tradición de racio abolengo jurídico proyección misma de las conquistas logradas desde la revolución Francesa para la preservación de los Derechos Humanos.
En este orden de ideas esta ponderación primaria se nos presenta como una verdadera y autentica evaluación indiciaria asumiendo que el indicio es el objeto mismo de la investigación criminalistica entendiendo por esta ultima una disciplina auxiliar del Derecho penal que tiene por finalidad el lograr en función de las ciencias naturales y la tecnología científica la verificación efectiva y real tanto del cuerpo del delito como los presuntos responsables del mismo por lo que el indicio a su vez debe responder a su comprobación real y efectiva por el auxilio de estos procedimientos técnicos y científicos máxime si asumimos con toda responsabilidad la vulnerabilidad de la prueba testimonial que en el Derecho Penal cobra matices altamente preocupantes pues puede conducir a la negación del principio del establecimiento de la verdad y a la violación del principio del debido proceso columna vertebral de toda República y Democracia que se precie de tal y cuyo valor ontológico universal transita el feliz trayecto de la metafísica jurídica no como una entelequia sino como una respuesta a los requerimientos del respeto de la dignidad humana y el orden social.
Pues bien honorables magistrados, en la presente causa la suscrita defensa advierte con toda responsabilidad que el tribunal de control en la ponderación apriorística a la que hemos hecho referencia pasa por encima de las manifiestas contradicciones incongruencias e inconsistencias que emergen de aquellos elementos dentro de las actas procesales terminan produciendo convicción de merito de rango indiciario en el juzgador de control lo que a nuestro juicio se traduce que, en función de la realidad que emerge de las actas procesales no existe indicios graves y concordantes que comprometan la responsabilidad de nuestro defendido en los hechos que se le imputan, vale decir, Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Asociación para Delinquir. En este orden de ideas cabe señalar que bajo ninguna circunstancia existe elementos de convicción alguno que comprometa la responsabilidad de nuestro defendido en el delito de Robo Agravado pues las autoridades policiales en ningún momento incautaron arma alguna, la victima al ser requerida en este sentido en sede de investigación declara no haber visto arma alguna y que estaba muy oscuro y que el sujeto supuestamente se agarraba la ropa lo cual es absolutamente inconsistente por cuanto el robo agravado por incertidumbre no está tipificado en nuestra legislación sustantiva penal, vale decir, no es un factor de conexión que califique o agrave el delito de robo máxime si la propia victima a dejado por sentado que no vio arma alguna, por otra parte según se evidencia de las actas policiales los funcionarios no le incautaron a los imputados objeto pasivo alguno de delito, al punto que el celular le es entregado a estos por los miembros de la comunidad al momento de pretender ejecutar una especie de linchamiento siendo que ninguno de estos lugareños aparece identificado en la actas y mucho menos incorporados sus testimonios es más los funcionarios policiales que se dirigieron al lugar de los hechos ni siquiera por impulso de denuncia de robo alguno sino notificado de la materialización de un accidente de tránsito, la versión de la victima se presenta a todas luces como inverosímil cuando afirma que al momento de los hechos se encontraba con cinco amigas (que asombrosamente no fueron victimas de acción amponil alguna) sin que aporte ningún elementos de identificación de las mismas y quienes por tanto no aparecen incorporadas al expediente sus testimonios de sensible importancia criminalisitica lo cierto es que luce como muy irregular en la situación investigada convergen impunemente manifiestas vías de hecho que responden a la morbosa inclinación del ser humano de hacer justicia por sus propias manos y contradice con la más elemental convivencia ciudadana en efecto se desprende de las actas procesales la pretendida materialización de un sedicente linchamiento que pareciera responder al interés subalterno de querer crear una cortina de humo con relación al hecho grave de la muerte de una de las jóvenes que circulaba como pasajera en una de las motos por fuerza de la colisión presentada, y lo que es mas grave el conductor del vehiculo siniestrado por colisión con saldo de una persona muerta en comunidad de intereses con la victima retienen una de las motos condicionando su entrega al paso de los daños materiales sufridos por el vehículo todas estas circunstancias nos llevan a la forzosa conclusión que no existen indicios de convicción de responsabilidad subjetiva para los delitos tanto de robo agravado incluso el de robo genérico, con la dramática realidad que emerge de las actas procesales que ni siquiera el cuerpo del delito para ambas figuras se encuentra claramente establecido sin que bajo ninguna circunstancia podría hablarse de resistencia a la autoridad pues los imputados fueron entregados por la misma comunidad lo que descarta cualquier oposición de aquellos frente los funcionarios policiales circunstancias todas estas que descartan por vía consecuencial el delito de Asociación para delinquir, figura propia de la llamada delincuencia organizada que resultaría sínico se propusiera el apoderamiento de un celular.
En función de lo anteriormente narrado y explanado solicitamos formalmente la revocatoria de la decisión pronunciada por el tribunal primero de control de este circuito judicial penal y consecuencia se decrete la libertad plena de nuestro defendido, dejando a salvo la continuación del proceso en sede de investigación o en todo caso se pronuncie a favor de nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme las previsiones contenidas en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente garantizándose de esta manera el equilibrio procesal que persigue toda cautelar o medida preventiva en el juicio penal.
Acompaño en este acto copia de la decisión impugnada y copia de las otras actuaciones que conforman el expediente de la investigación penal correspondiente marcados “A” y “B”…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que los recurrentes interponen los recursos de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 12/04/2013 y fundamentada en fecha 17/04/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARROYO CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARROYO CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Aun cuando a mi defendido se les ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio
del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que
eventualmente pudieren llegar’ a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción’ que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.

Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

Asimismo, considero que esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado e el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir en testigos que ya rindieron declaración mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.

No puede soslayarse las calificaciones jurídicas por las cuales el Ministerio Público presenta a mi representado, divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados así como del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el mas elemental principio de legalidad.

Es así como en el caso del delito de Robo Agravado por el cual se presenta a mi representado. según las circunstancias en que se produjo la aprehensión y de lo cual dejaron constancia en actas, se verifica que la presunta acción delictiva desplegada por mi patrocinado fue presuntamente realizada por dos personas, en la que no se identifica el grado de participación, supuesto importante para el derecho penal, porque según los grados de participación es que la persona responde penalmente ante el sistema y en tal sentido echa por tierra la afirmación de ser el autor de los hechos narrados por la victima, quien paradójicamente dice que era de noche, que estaba oscuro, que había mucha gente, que estaba conjuntamente con cinco amigas, pero; paradójicamente señala a los imputados a quienes no se le incauto el cuerpo del delito, no se tomo ninguna declaración de testigo presencial, pese a que fue la muchedumbre quien incautó el cuerpo del delito, así como las acompañantes quienes podían describir las presuntas personas que realizaron la acción delictiva.
Por su parte, en cuanto al delito de Asociación para delinquir, el Ministerio Público patentiza su error al momento de la calificación adjudicada, toda vez que da por probado este delito, aduciendo para ello SOLO la concurrencia de personas en el evento delictivo, olvidando que es menester la probanza de otros elementos, o por lo menos la presunción razonada de que esos elementos existan; los cuales no fueron expuestos por la Fiscalía ante el Tribunal.

(Omisis)…

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.

Ahora bien, es importante para esta alzada señalar, que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los ciudadanos LUÌS ENRIQUE ARROYO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.613.870 y JOSÈ ENRIQUE DÌAZ ORDUS, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.109, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tal como se desprende del acta de Investigación Penal de fecha 11 de abril de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Iribarren, en el que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en fecha 10.04.2013, siendo aproximadamente las 9:10 de la noche, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, en la redoma del Obelisco, de esta ciudad, reciben llamada radiofónica, donde le informaron que en la carrera 6con calle 3 del sector San Francisco, se había originado una colisión entre dos vehículos producto de la ocurrencia de un delito, al llegar al sitio observan una gran multitud de personas enardecidas, pertenecientes a la comunidad, quienes se encontraban propinándoles múltiples golpes a dos ciudadanos que al momento vestía 1.- una franela de color blanca con franjas negras, anaranjadas y moradas, un pantalón jeans color azul claro, zapatos casual de color marrón el otro ciudadano vestía una chemisse de color roja con rayas negras, un pantalón jeans color azul, un par de zapatos negros color negro, y una gorra de color negra con roja, proceden a indagar lo sucedido, luego de identificarse con funcionarios policiales, les informan que a pocos metros los ciudadanos presentante y habían efectuado un robo a una ciudadana de la comunidad, y que se trasladaban en dos motocicletas y en cada una se trasladan un hombre y una mujer, asimismo les indicaron que la moto BERA DE COLOR ROJO SIN PLACAS, donde se trasladaba uno de los ciudadanos detenidos por la comunidad había colisionado con un vehículo ford mustang, de color negro matriculas placas: HAO-453, la acompañante involucrada en la colisión, había quedado gravemente herida y una ambulancia que paso por el lugar la trasladó hasta el hospital Antonio María Pineda, procedieron los funcionarios a la revisión corporal, con las previsiones de ley, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos. Luego la comunidad les hizo entrega de un teléfono propiedad de la victima CELULAR MARCA LG, COLOR NEGRO TIPO TACTIL SERIAL Nº fcc iD BEJGS290 CON SU BATERIA Y CHIP, DE TECNOLOGIA MOVILNET, que presuntamente había sido producto del robo, posteriormente se presento una ciudadana quien dijo ser victima del robo se identifico como DANAY, señalando que los ciudadanos detenidos le habían despojados de su TELEFONO CELULAR MARCA LG, COLOR NEGRO. Fueron detenidos los ciudadanos quedando identicazos como LUIS ENRIQUE ARROYO CARRILLO venezolano portador de la cédula de identidad Nº 24613870, soltero, de 20 años de edad, (…), quien vestía como se indica con el Nº 1, y JOSÈ ENRIQUE DÌAZ ORDUS titular de cédula de identidad Nº 23553109, de 23 años de edad, soltero, (…), quien vestía como esta especificado con el Nº 2; se les leyeron sus derechos. Constan evidencias físicas descritas en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia, acta de entrevista de la victima, acta de investigación policial del accidente de transito.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP.

TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito como es los delitos de ROBO AGRAVADO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En segundo lugar, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados han sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión, de la entrevista de la víctima la cual coincide con el acta policial.

Por último respecto al peligro de fuga, se toma en consideración la magnitud del daño causado, ya que la jurisprudencia patria ha establecido que este tipo de delitos son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima, si no en contra de su integridad física, e incluso en contra de su vida, como en el presente caso, los delitos más graves tienen una pena que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume fundadamente el peligro de fuga, en consecuencia, se le impone a los ciudadanos LUÌS ENRIQUE ARROYO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.613.870 y JOSÈ ENRIQUE DÌAZ ORDUS, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.109, la Medida Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como Centro de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado de mayor entidad esta referido al Robo Agravado, siendo este, un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2000, Exp. N° 00-0263, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al delito de Robo, donde señala:

“…(Omisis)… La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no.

El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?

En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.

El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…”

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

Señala el Abg. Julio César Flores Morillo y Abg. César Augusto Flores Suárez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARROYO CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…(Omiaia)…
Pues bien honorables magistrados, en la presente causa la suscrita defensa advierte con toda responsabilidad que el tribunal de control en la ponderación apriorística a la que hemos hecho referencia pasa por encima de las manifiestas contradicciones incongruencias e inconsistencias que emergen de aquellos elementos dentro de las actas procesales terminan produciendo convicción de merito de rango indiciario en el juzgador de control lo que a nuestro juicio se traduce que, en función de la realidad que emerge de las actas procesales no existe indicios graves y concordantes que comprometan la responsabilidad de nuestro defendido en los hechos que se le imputan, vale decir, Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Asociación para Delinquir. En este orden de ideas cabe señalar que bajo ninguna circunstancia existe elementos de convicción alguno que comprometa la responsabilidad de nuestro defendido en el delito de Robo Agravado pues las autoridades policiales en ningún momento incautaron arma alguna, la victima al ser requerida en este sentido en sede de investigación declara no haber visto arma alguna y que estaba muy oscuro y que el sujeto supuestamente se agarraba la ropa lo cual es absolutamente inconsistente por cuanto el robo agravado por incertidumbre no está tipificado en nuestra legislación sustantiva penal, vale decir, no es un factor de conexión que califique o agrave el delito de robo máxime si la propia victima a dejado por sentado que no vio arma alguna, por otra parte según se evidencia de las actas policiales los funcionarios no le incautaron a los imputados objeto pasivo alguno de delito, al punto que el celular le es entregado a estos por los miembros de la comunidad al momento de pretender ejecutar una especie de linchamiento siendo que ninguno de estos lugareños aparece identificado en la actas y mucho menos incorporados sus testimonios es más los funcionarios policiales que se dirigieron al lugar de los hechos ni siquiera por impulso de denuncia de robo alguno sino notificado de la materialización de un accidente de tránsito, la versión de la victima se presenta a todas luces como inverosímil cuando afirma que al momento de los hechos se encontraba con cinco amigas (que asombrosamente no fueron victimas de acción amponil alguna) sin que aporte ningún elementos de identificación de las mismas y quienes por tanto no aparecen incorporadas al expediente sus testimonios de sensible importancia criminalisitica lo cierto es que luce como muy irregular en la situación investigada convergen impunemente manifiestas vías de hecho que responden a la morbosa inclinación del ser humano de hacer justicia por sus propias manos y contradice con la más elemental convivencia ciudadana en efecto se desprende de las actas procesales la pretendida materialización de un sedicente linchamiento que pareciera responder al interés subalterno de querer crear una cortina de humo con relación al hecho grave de la muerte de una de las jóvenes que circulaba como pasajera en una de las motos por fuerza de la colisión presentada, y lo que es mas grave el conductor del vehiculo siniestrado por colisión con saldo de una persona muerta en comunidad de intereses con la victima retienen una de las motos condicionando su entrega al paso de los daños materiales sufridos por el vehículo todas estas circunstancias nos llevan a la forzosa conclusión que no existen indicios de convicción de responsabilidad subjetiva para los delitos tanto de robo agravado incluso el de robo genérico, con la dramática realidad que emerge de las actas procesales que ni siquiera el cuerpo del delito para ambas figuras se encuentra claramente establecido sin que bajo ninguna circunstancia podría hablarse de resistencia a la autoridad pues los imputados fueron entregados por la misma comunidad lo que descarta cualquier oposición de aquellos frente los funcionarios policiales circunstancias todas estas que descartan por vía consecuencial el delito de Asociación para delinquir, figura propia de la llamada delincuencia organizada que resultaría sínico se propusiera el apoderamiento de un celular.
En función de lo anteriormente narrado y explanado solicitamos formalmente la revocatoria de la decisión pronunciada por el tribunal primero de control de este circuito judicial penal y consecuencia se decrete la libertad plena de nuestro defendido, dejando a salvo la continuación del proceso en sede de investigación o en todo caso se pronuncie a favor de nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme las previsiones contenidas en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente garantizándose de esta manera el equilibrio procesal que persigue toda cautelar o medida preventiva en el juicio penal…”

Analizado como ha sido el planteamiento efectuado por los Abg. Julio César Flores Morillo y Abg. César Augusto Flores Suárez, en su condición de Defensores Privados, estima prudente esta instancia superior señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es preciso indicarle que tal como se dejo establecido en el capitulo anterior, en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida privativa de liberta, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado, lo cual sucedió en el presente caso, siendo que se dejó claramente establecido la forma en que el Tribunal A Quo, llegó a la conclusión de decretarle al procesado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual realizó ajustado a derecho.

Así las cosas, debemos indicar que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano LUÍS ENRIQUE ARROYO CARRILLO, la misma es provisional y no definitiva, considerando quienes deciden, que es través del Juicio Oral y Público, como consecuencia de la evacuación del acervo probatorio, así como del control de este por las partes y del principio de contradicción, es que se va a determinar, si efectivamente se esta en presencia de la comisión de las figuras delictivas imputadas al procesado de autos, así como su responsabilidad o no en los hechos que se le imputan.

No obstante, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 75, de fecha 20-02-2008, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica…”

Por lo que al no asistirle la razón a los recurrentes de autos, en las denuncias invocadas, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, lo denunciado. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUÍS ENRIQUE ARROYO CARRILLO, es por lo que, se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuestos y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARROYO CARRILLO y Recurso de Apelación presentado por el Abg. Julio César Flores Morillo y Abg. César Augusto Flores Suárez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARROYO CARRILLO, ambos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 12/04/2013 y fundamentada en fecha 17/04/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARROYO CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. María Alejandra Rodríguez


ASUNTO: KP01-R-2013-000213
ACUMULADO: KP01-R-2013-000235
LRDR/emyp