REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
SALA NATURAL DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Junio de 2013 Años: 202º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000138
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004377
PONENTE: CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Partes:
Recurrente: Defensora Pública, Abg. Yessenia Herrera, en su condición de defensa del ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Fuga Agravada De Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 13-03-13 y fundamentada en fecha 20-03-13, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano.
I
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Yessenia Herrera, en su condición de defensa del ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en 13-03-13 y fundamentada en fecha 20-03-13, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Fuga Agravada De Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, José Rafael Guillén Colmenares.
En fecha 20 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado del Abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sustitución del Abogado José Rafael Guillen Colmenares; es por lo que el mismo se aboca al conocimiento de la presente causa y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Luís Ramón Díaz Ramírez y Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Defensora Pública, Abg. Yessenia Herrera, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…en fecha 13 de Marzo del 2013 en Audiencia de conformidad con el artículo 234 del COPP, a mi defendido, en este acto la Juez de Control declara con lugar la aprehensión en flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(…) En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en su sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y el ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO,
(…) Ahora bien, esgrimiendo cada un o de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el Tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a las numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público el delito de Fuga Agravada
(…) Solicito se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser perfectamente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar …”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, observa, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira, es contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en 13-03-13 y fundamentada en fecha 20-03-13, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Fuga Agravada De Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.
Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 084-03-13, de fecha 12 de marzo de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, Comando en el que los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del dia Martes 12-03-13, encontrandose realizando investigaciones sobre ciudadanos solicitados por diferentes tribunales y organismos del Estado a bordo de un vehiculo particular, por la calle 52 con avenida Fuerzas Armadas, carrera 11 Brisas del Aeropuerto de Barquisimeto del Estado Lara, lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, estatura normal, el mismo vestía para el momento chemis color morada, bermudas color azul con negra y zapato deportivo color negro, de piel blanca, quien al ver que los funcionarios actuantes se detuvieron para bajar del vehiculo adoptaron una actitud nerviosa, mirando a todos lados y le dieron la voz de alto, identificandose como funcionarios actuantes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 119 ordinal 5 del Código Organico Procesal Penal, ordenandole que se detuviera, para efectuarle una revisión corporal y a su vez procedió el Oficial/ Agregado VICTOR HERNANDEZ a tratar de ubicar un testigo en el área ya que se le efectuaría una Inspección de Persona, pero fue infructuoso, esto motivado a que tal vía se encontraba completamente desolada, por lo que el prenombrado funcionario actuó de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole una inspección de persona, no encontrándole nada de interes criminalistico en su poder, donde el mismo mnifestó ser y llamarse JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 15/01/92, Cédula de Identidad V- 23.488.227, estado civil soltero, profesión obrero, natural de esta ciudad y residenciado en la avenida Fuerzas Armadas, carrera 6 con calles 56 y 57 de Barquisimeto del Estado Lara, y también informo que el mismo se encontraba evadido del Centro de Coordinación Policial de Cabudare y que iba a colaborar porque quería entregarse. Por lo que procedió el Oficial/ Jefe Carlos Pelaez, y manifestó que debía acompañar a los funcionarios hasta la sede policial, y así verificar su identidad, accediendo este voluntariamente y al estar en esta Dirección procedió el Oficial/Jefe Carlos Pelaez en efectuarle averiguaciones mediante el Sistema Escorpión, donde pudo constatar que el ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/92, Cédula de Identidad Nº V- 23.488.227 PRESENTABA SOLICITUD DE FECHA 04/03/2013, a la orden del Juez de Ejecución Abg. Luis Alfonso Martinez, según asunto Nº KP01-P-2010-003700, fuga del Centro de Coordinación Policial Palavecinos, optando el Oficial/ Jefe Carlos Pelaez por informarle al ciudadano el motivo de su detención y leerle los derechos del imputado de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 127 del Código Organico Procesal penal, asimismo fue trasladado al Centro Asistencial Ambulatorio Urbano tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, en el que el medico deja constancia que el ciudadano detenido se encuentra en buen estado de salud.-
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse para el ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, Cédula de Identidad Nº V- 24.488.227, en el delito de FUGA AGRAVADA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 259 DEL CÓDIGO PENAL.-
En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:
Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, Cédula de Identidad Nº V- 24.488.227, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en los elementos que se desprenden de las diligencias practicadas que cursan en autos.-
Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud de la conducta predelictual del imputado de autos, evidenciado en el comportamiento del imputado en el proceso anterior seguido ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal signado con el Nº KP01-P-2010-003706 del que se evidencia que al fugarse del lugar de reclusión en el que se encontraba cumpliendo con la pena por la referida causa penal no existió voluntad alguna de someterse al proceso, adicionalmente debe indicar quien Juzga que imponer una medida distinta a la de privación judicial preventiva de libertad resultaría de imposible cumplimiento habida cuenta que en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-003706 llevada por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito en resolución de fecha 22-10-2012 se ordeno la reclusión del ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, Cédula de Identidad Nº V- 24.488.227 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en los articulos 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, toda vez que fue detenido por los funcionarios actuantes con ocasión la comisión del hecho punible…”
Tomando en consideración la decisión antes transcrita y que es el objeto de la presente apelación, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Así las cosas, evidencia esta alzada, que en el caso bajo análisis concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Fuga Agravada De Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen suficientes elementos de convicción los cuales se desprenden de las diligencias practicadas que cursan en asunto, y de lo cual deja constancia en su decisión.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, observa esta alzada, que la Jueza de la recurrida, también tomó en consideración el presupuesto relacionado con el Peligro de Fuga, ya que dejó claramente establecido en su decisión, que el ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira no ha tenido una buena conducta predelictual, evidenciándose esto, con su comportamiento en el proceso anteriorm, seguido ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asunto penal signado con el Nº KP01-P-2010-003706, en el cual se fugó del lugar de reclusión en el que se encontraba cumpliendo con la pena por la referida causa penal, no existió voluntad alguna de someterse al proceso.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Este Tribunal Superior Colegiado como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste que se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por la República y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, en el caso en comento, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la única Medida Cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal se encuentran plenamente satisfechos.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Yessenia Herrera, en su condición de defensa del ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en 13-03-13 y fundamentada en fecha 20-03-13, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Fuga Agravada De Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal signado con el N° KP01-P-2013-004377, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil Trece. (2013). Años: 202º y 153º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-R-2013-000138
CFRR/ms