REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Junio de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000270
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000753

Vista la apelación interpuesta por el Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra, en su carácter de Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013 y publicada en fecha 25 de marzo de 2013, por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2012-000753, mediante el cual absolvió a la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Para decidir ésta Sala observa:

A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley.

Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que el Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra, interpone el recurso de apelación de sentencia en su carácter de Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Lara, quien es el fiscal que conoce la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-000753, por lo que posee cualidad para ejercer el presente recurso, cumpliéndose el primer requisito para interponer la apelación.

SEGUNDO: Temporaneidad. La recurrente presenta el escrito de Apelación de Sentencia, por ante el Tribunal a quo, en fecha 10 de Mayo de 2013, según se desprende de los folios 188 al 200 de las actuaciones. Asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre fue publicada en fecha 25 de marzo de 2013 y las partes quedaron debidamente notificado en la audiencia celebrada en fecha 13/03/2013, tal como se desprende del acta suscrita en la referido fecha (F-161) “…La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de Ley...”.

Ahora bien, a los efectos de determinar el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez Presidente o Jueza Presidenta expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este código”.

Por su parte, el artículo 445 del citado Código, establece cómo y cuándo se habrá de interponer el Recurso de Apelación, en tal sentido la citada norma, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por motivos expresados en el Artículo 347de este Código…”. (Subrayado y Negrilla de esta Corte).

De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 347 eiusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en audiencia.

Del mismo modo debe agregarse, que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; este criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal, tal como se observa de sentencia N° 500 del 13 de octubre de 2009:

“…en relación al juicio ordinario, ha expresado que si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizara dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación...” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de sentencia, es de diez (10) días, contados en el caso que nos ocupa, a partir del día hábil siguiente de la publicación del texto integro de la sentencia, siendo que la misma fue publicada dentro del lapso de ley, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine, se evidencia de la certificación del cómputo inserto al folio doscientos cuatro (204) del asunto, que: desde el día 26-03-2013, día hábil siguiente de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, hasta el día 11-04-2013, transcurrió el plazo de los diez 10 días (dejando constancia la secretaria administrativo que el día 10-04-13, el Tribunal de Juicio Nº 6, no dio despecho). Igualmente deja constancia que el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, fue interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en fecha 10 de Mayo del 2013, observándose que el recurso fue interpuesto superando superlativamente el lapso que en efecto concede la ley (pues fue presentado aproximadamente, veintisiete días después de la publicación del texto integro de la sentencia), por lo que forzosamente debe declararse su extemporaneidad en su interposición. Y así se decide-
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto, por el Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra, en su carácter de Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013 y publicada en fecha 25 de marzo de 2013, por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2012-000753, mediante el cual absolvió a la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al haber sido interpuesto superando superlativamente el lapso que concede la Ley.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria

María Alejandra Rodríguez

ASUNTO: KP01-R-2013-000270
CFRR/ms