REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Junio de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000704
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-019035


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Partes:

Recurrente: Abogado JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Imputado: LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentado por el Ministerio Público, por violación al debido proceso.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentado por el Ministerio Público, por violación al debido proceso.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, se admitió en su oportunidad el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-019035, interviene el Abogado JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 18/12/2012, día hábil siguiente a la de la fundamentación dictada por este Tribunal en fecha 17/12/2012, hasta el 03.01.13, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 03.01.13. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 18-12-2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día 01.03.13, día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Publica, hasta el día 05.03.13, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 05.03.13. Se deja constancia que la defensa contesto el recurso de apelación en fecha 04/03/2013, la cual por error involuntario la URRD penal lo había registrado en el asunto principal, KP01-P-2012-019035, y el mismo fue subsanado en fecha 18/03/2013, se hace la salvedad a los fines de tomar como fecha de consignación del escrito de contestación el día 04/03/2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Honorables Jueces, la recurrida en su decisión dispuso que, y cito lo siguiente:
… (Omisis)…
Ahora bien, en relación a dicha afirmación y consecuente nulidad, surge la predicha tergiversación de la verdad procesal, sostenida por la recurrida, pues resulta totalmente falso que el Ministerio Público no haya evacuado las diligencias propuestas por la defensa, por lo menos en relación a las personas que concurrieron al acto fijado a tal fin, ya que de la misma exposición de la defensa, se denota con meridiana claridad que efectivamente, el titular de la acción penal respondió a su solicitud planteada en ese sentido.
En efecto, propuesta la diligencia de tomar entrevistas a testigos plantada por la defensa, de fecha 23 de octubre de 25012, la misma se respondió y notificó en fecha 25 de octubre de 2012, realizándose en fecha 29 hogaño, sólo en relación al órgano compareciente.
Se observa entonces la imprecisión de la recurrida al sostener que el Ministerio no evacuo los testigos propuestos por la defensa.
De allí que no resulte procedente ni ajustada a derecho la declaratoria de nulidad impugnada mediante el ejercicio del presente recurso, toda vez que, como se observa, no hubo la alegada violación del debido proceso en que sustenta su decisión recurrida.
Jueces de esta Corte de Apelaciones, el Ministerio Público, concluida la fase de investigación presentó acto conclusivo acusatorio, en el que expresamente señaló lo ocurrido, a los fines de que el Tribunal tuviese un conocimiento íntegro de lo que había sido esa fase preparatoria.
En este sentido, como complemento de la ajustada actuación de esta Representación Fiscal, al mandamiento de su función como titular de la acción penal, valga traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, al asentar en sentencia del 25 de julio de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, expediente 03-2882, sentencia 2022, lo siguiente:
… (Omisis)…
En consecuencia, evacuada la diligencia y como quiera que ese sólo testimonio, a criterio del acusador, no fue suficiente para desvirtuar la participación del imputado en el delito perseguido, se presentó tal acto conclusivo.
Otra cosa muy distinta es haber ofrecido o no esa diligencia como prueba, pues no estaba, ni esta el Ministerio Público obligado a ofrecer la misma como tal, toda vez que, como se dijo, a su criterio, nada aportaría para su pretensión, al presentar la referida acusación con lo que tampoco existiría violación alguna de los derechos del imputado, ya que siempre le existiría a su defensa el derecho de ofrecer tal diligencia como órgano de prueba de su pretensión, en su rol, al igual que el del la Representación Fiscal, una vez presentada la acusación, de parte del proceso.
Por consiguiente dicha declaratoria de nulidad producida en los términos expuestos evidentemente provoca un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que, como se observa, resulta apartado de la realidad el argumento de la recurrida, fundamento de su decisión, de la no evacuación de testigos de la defensa.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto.
- La solicitud de diligencia por parte de la defensa
- La resolución Fiscal respecto a la solicitud de diligencias de la defensa, notificada a la misma.
- La diligencia practicada, informada al Tribunal en el acto conclusivo.
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicitamos:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2012, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró la nulidad de la acusación presentada por esta Representación Fiscal en contra del ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.113.508, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, anulando la misma, disponiendo se dicte nueva decisión ajustada a lo realmente desarrollado en la fase de investigación.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 04 de marzo de 2013, la Abogada Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública de la siguiente manera:
“…Considera esta defensa que el Recurso intentado por la representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de fiscal décimo primero del Ministerio Público, debe ser declarado sin lugar por las siguientes razones:
1. Mi defendido tiene una residencia fija en el país en la jurisdicción de este tribunal, y no existen elementos que indiquen su facilidad de abandonar el país. Mi defendido no tiene conducta predelictual que permita establecer peligro de fuga.
2. La sustancia recolectada no le fue incautada a mi representado por cuanto en el momento de su detención que fue en su morada, los funcionarios actuantes, no portaban ninguna orden de allanamiento ni mucho menos estaban en persecución de mi patrocinado, ni tratando de evitar la comisión de un hecho punible; si no que simplemente ingresaron a la morada de este y luego estos alegaron que una vez revisado el domicilio de mi representado no encontraron ningún elemento de interés cirminalístico, pero si en el bolsillo trasero derecho de la bermuda que vestía para ese momento; sin embargo los únicos testigos presenciales de su detención pueden avalar que mi defendido no tenia en ninguna parte de sus vestimentas, ni mucho menos adherido a su cuerpo, alguna sustancia de las establecidas en la Ley de Drogas.
3. Es por lo que se puede cumplir con una medida menos gravosa como lo es la establecida en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Por otro lado esta defensa en su debida oportunidad solicito ser oídas las declaraciones de unos testigos, ante la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales presenciaron la detención del referido ciudadano y solo fueron dos testigos, por cuanto la declaración de dos testigos eran suficientes para la pretensión de la defensa según lo manifestado por el fiscal en su escrito de negativa a tal pedimento de esta defensa, pregunta la defensa es que acaso la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal puede oír los testigos que a bien considere? Acaso el ministerio público esta para establecer criterio, Entonces donde queda el derecho a la Defensa?
II
Petitorio
Por todas las razones anteriormente aducidas y con base en lo dispuesto en los artículos supra indicados, le solicito se decrete sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y solicito que sea mantenida la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le fuere otorgada a mi defendido, el mismo tenga acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos como ciudadano sometido a proceso penal…”



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, declaró LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentado por el Ministerio Público, por violación al debido proceso, en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: EN PRIMER TERMINO: observa esta juzgador que efectivamente la defensa solicita al Ministerio Público, que le evacuara unos testigos, testigos estos que el MP, no evacuo, y fue expuesto al Tribunal el oficio donde el MP, dio respuesta la defensa, considerando quien acá decide, que la Representación Fiscal, violó el derecho a la defensa que le asisten al imputado de marras, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 49 ordinal 1º de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 190 y 191 del COPP, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentado por el MP, por violación al debido proceso. SEGUNDO: Vista la nulidad decretada se le otorga al imputado la medida cautelar prevista en el Art. 256 ordinal 9º del COPP, la cual no se hace efectiva, siendo que presenta asunto KP01-P-2012-020804, por Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. TERCERO: Se acuerdan los exámenes establecido en el Art. 141 de la Ley Especial sobre droga, para lo cual se acuerda oficiar a la ONA. CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 1, en la causa Nº KP01-P-2012-020804, participándole lo aquí decidido
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentado por el Ministerio Público, por violación al debido proceso.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, pues solo se limita a señalar lo siguiente:



“…Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada, en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al imputado LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.113.508, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la Sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.-19.113.508, por el delito OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionados en el artículo en el segundo aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Se mantenga la medida y la apertura a juicio oral y público.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron, libre de todo juramento, coacción o apremio no declaro tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En primer lugar esta defensa hace de cocimiento del tribunal, que solicito al MP, la evacuación de unos testigos, promovidos en el lapso legal, esta solicitud fue respondida por el MP, presento escrito al Tribunal el escrito donde el MP, da respuesta a la defensa en relación a la solicitud, el Art. 309 del COPP, establece que el MP, debe practicar las diligencias para esclarecer los hechos, en este sentido se le violo el derecho a la defensa, el MP, solo oyó a una ciudadana y no la presente en la acusación, solicito la nulidad de la acusación, conforme al Art. 25 de la Constitución, se vulnero el derecho a la defensa, de no considerar el tribunal el pedimento de la defensa, solicito se realice la revisión de la medida a mi defendido, que se decrete la Apertura a juicio de no ser acordada la nulidad de la acusación, se le ordenaron los estudios psiquiátrico, social, pero no fue trasladado a la ONA, ratifico dicho pedimento, es todo,”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: EN PRIMER TERMINO: observa esta juzgador que efectivamente la defensa solicita al Ministerio Público, que le evacuara unos testigos, testigos estos que el MP, no evacuo, y fue expuesto al Tribunal el oficio donde el MP, dio respuesta la defensa, considerando quien acá decide, que la Representación Fiscal, violó el derecho a la defensa que le asisten al imputado de marras, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 49 ordinal 1º de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 190 y 191 del COPP, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentado por el MP, por violación al debido proceso. SEGUNDO: Vista la nulidad decretada se le otorga al imputado la medida cautelar prevista en el Art. 256 ordinal 9º del COPP, la cual no se hace efectiva, siendo que presenta asunto KP01-P-2012-020804, por Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. TERCERO: Se acuerdan los exámenes establecido en el Art. 141 de la Ley Especial sobre droga, para lo cual se acuerda oficiar a la ONA. CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 1, en la causa Nº KP01-P-2012-020804, participándole lo aquí decidido
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P…”.


De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la Juez de la recurrida, en virtud de que no señala los fundamentos de hecho y de derecho por el cual declara la nulidad de la acusación presentado por el Ministerio Público, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Así mismo, considera necesario esta Alzada, instar a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Falta de Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante la declaró LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentado por el Ministerio Público, por violación al debido proceso, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Se le hace un llamado de atención a la profesional del Derecho ciudadana Juez de Control Nº 7, Abg. Marisol López, para que en futuras ocasiones fundamente congruentemente lo preceptuado en el ordenamiento jurídico positivo vigente, en relación a la motivación de una sentencia.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentado por el Ministerio Público, por violación al debido proceso.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar.

TERCERO: Se mantiene al ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la realización de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Abg. Maria Alejandra Rodríguez


ASUNTO: KP01-R-2012-000704
CFRR/EMILI