REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
SALA NATURAL DE LA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Junio de 2013 Años: 202º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000382
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011157
PONENTE: CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Partes:
Recurrente: Defensora Pública Cuarta, Abg. Mildred Marín, en su condición de defensa del ciudadano Ender José Flores Crespo.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Drogas,
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 03-08-12 y fundamentada en fecha 07-08-12, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano.

I
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensora Pública Cuarta, Abg. Mildred Marín, en su condición de defensa del ciudadano Ender José Flores Crespo, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 03-08-12 y fundamentada en fecha 07-08-12, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de mayo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Defensora Pública Cuarta, Abg. Mildred Marín, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…La Fiscalía imputó a mi defendido el delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la Privación de Libertad, pero la defensa solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no hay elementos de convicción que permitan estimar que mi defendidito hubiera incurrido en el delito imputado, y que el hecho que la fiscalía le hubiera imputado un delito considerado grave, no era ni es suficiente para que se produjera tal decisión, pues debió tomarse en cuenta que estuvieran acreditados supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sea el autor de un hecho punible que se le imputa; está la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión que no encontraron a ningún testigo, haciéndosele imposible localizar algún testigo, lo que para esta defensa le parece muy raro que para la hora en que ocurrieron los hechos No transitaran mas personas por ser el sitio que pudieran servir de TESTIGOS DE TAL PRICEDIMIENTO.
Ahora bien ciudadano juez si el legislador es muy severo, con la normativa que rige la materia al considerar que para el consumo de COCAINA lo permitido son 2 gramos, también no deja ser menos cierto que generalmente nuestro cuerpos de seguridad del estado lamentablemente se han visto involucrados, en actos de vandalismo y aprovechándose de su investidura generan TERRROR en los procedimientos que practican y en alguna ocasiones logran incautar algún tipo de DROGAS y en muchas otras valiéndose de que constituyen la seguridad ciudadana, SIEMBRAN cantidades importantes con el fin de perjudicar al ciudadano común cuando este no le entrega la Cantidad de dinero que estos piden, versión esta que con FRECUENCIA manifiestan la mayoría de los imputados cuanto son atendidos en la sala de las audiencias; Siendo este uno de esos casos. Si bien es cierto mi representado me manifestó que semejante cantidad de drogas no le pertenecía, aun y cuando en el acta policial se refleja que mi representado fue detenido por la comisión policial estando esta en labores de patrullaje y presuntamente mi representado al ver la presencia policial asumió una actitud sospechosa que les llamo la atención y por eso fue abordado por la comisión policial y solicitándole a este que mostrara los objetos que portaba en ese momento, para inmediatamente realizarle la inspección corporal encontrándole presuntamente la droga en el bolsillo de su bermuda, pro ello considera la defensa que el solo hecho de que se le impute a un ciudadano un delito delicado no es suficiente para que el Juez no conceda medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256, sin tomar en cuenta que el legislador exigió que debía acreditarse fehacientemente elementos que permitieran determinar que un ciudadano había participado o no en u hecho y en el caso que nos ocupa esas circunstancias no están acreditadas en autos y tampoco el Juez señaló cuales eran las circunstancias que consideraban pertinentes para decretar la Privación Judicial de Libertad.
(…) Por considerar la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señalada, que no habían elementos de convicción para estimar que mi defendido hubiera sido participe del delito imputado y que por lo tanto no podía decretarse le privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano: ENDER JOSE FLORES CRESPO, es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, observa, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano Ender José Flores Crespo, es contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 03-08-12 y fundamentada en fecha 07-08-12, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Drogas.

A tal efecto señala el artículo 236 (antes artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 (antes Art. 250) del Código Orgánico Procesal Penal, especificando cada una de los supuestos de la siguiente manera:
“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ENDER JOSE FLORES CRESPO, Titular de la Cedula de Identidad 22.263.803, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1993, Soltero, Grado de Instrucción Analfabeta, Agricultor, residenciado en Quibor, primero de mayo con calle 31 y 32, 9c con 9b, a cuatro casas de la aldea bolivariana, Quibor, Estado Lara. Teléfono: no tiene. Se deja constancia que una vez verificado el sistema JURIS 2000 se deja constancia que no presenta asunto.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: ENDER JOSE FLORES CRESPO, Titular de la Cedula de Identidad 22.263.803, por la comisión del delito Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en fecha 01-08-2012, los funcionarios Agente de Investigación II Aguilar Luís y Agente Peroza Richard, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Lara del CICPC, se desplazaban por el Barrio Primero de Mayo calle 9 con avenida 19 vía publica, Quibor, Estado Lara, observamos a dos sujetos quienes al percatarse de la presencia policial tomaron actitud nerviosa por lo que se procedió a identificarnos como funcionarios y darle la voz de alto, se le solicito que exhibiera lo que portaba, el primer ciudadano extrayendo este del bolsillo lateral derecho del short un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro contentivo de una sustancia de color beige conocida como presunta droga y el segundo ciudadano no extrajo ninguna evidencia de sus vestimentas y al realizarle el chequeo corporal se le incauto a la altura de la cintura un arma de fuego fabricación rudimentaria con empuñadura de madera contentivo de un cartucho de color vino tinto sin percutir y un cartucho calibre 410 del lado izquierdo de la cintura, por tal motivo se le notifico el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales quedando identificados como ENDER JOSE FLORES CRESPO, Titular de la Cedula de Identidad 22.263.803 (quien se le incauto la droga) y JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad 22.262.637 (quien se le incauto el arma de fuego de fabricación rudimentaria), quedando a la orden del Ministerio Publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 01-08-2012, los funcionarios Agente de Investigación II Aguilar Luís y Agente Peroza Richard, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Lara del CICPC, se desplazaban por el Barrio Primero de Mayo calle 9 con avenida 19 vía publica, Quibor, Estado Lara, observamos a dos sujetos quienes al percatarse de la presencia policial tomaron actitud nerviosa por lo que se procedió a identificarnos como funcionarios y darle la voz de alto, se le solicito que exhibiera lo que portaba, el primer ciudadano extrayendo este del bolsillo lateral derecho del short un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro contentivo de una sustancia de color beige conocida como presunta droga y el segundo ciudadano no extrajo ninguna evidencia de sus vestimentas y al realizarle el chequeo corporal se le incauto a la altura de la cintura un arma de fuego fabricación rudimentaria con empuñadura de madera contentivo de un cartucho de color vino tinto sin percutir y un cartucho calibre 410 del lado izquierdo de la cintura, por tal motivo se le notifico el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales quedando identificados como ENDER JOSE FLORES CRESPO, Titular de la Cedula de Identidad 22.263.803 (quien se le incauto la droga) y JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad 22.262.637 (quien se le incauto el arma de fuego de fabricación rudimentaria), quedando a la orden del Ministerio Publico, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Drogas, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con jurisprudencia reiteradas tal como la sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENDER JOSE FLORES CRESPO, Titular de la Cedula de Identidad 22.263.803, por la comisión del delito Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Drogas.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia…”


Asimismo se desprende, del análisis de la decisión recurrida, que la Jueza, también examinó el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, tomó consideración el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave.

Es necesario tomar en consideración, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a las recurrentes, al indicar que no hay suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida privativa de libertad.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, por la Defensora Pública Cuarta, Abg. Mildred Marín, defensora del ciudadano Ender José Flores Crespo, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 03-08-12 y fundamentada en fecha 07-08-12, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en este conociendo actualmente el asunto principal Nº KP01-P-2012-011157, a los fines de ser agregadas al mismo.
Publíquese, regístrese la presente decisión. No se notifica a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


María Alejandra Rodríguez


ASUNTO: KP01-R-2012-000382
CFRR/ms