LIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Junio de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000540
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023752

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. TIBISAY SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano DIXON ALEXANDER YUSTIZ GIMENEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre hurto y Robo respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 05/10/2012 y fundamentada en fecha 15/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. TIBISAY SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano DIXON ALEXANDER YUSTIZ GIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 05/10/2012 y fundamentada en fecha 15/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Marzo de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

En fecha 22 de Abril de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales César Felipe Reyes Rojas, Luís Ramón Díaz Ramírez y Arnaldo Villarroel Sandoval, en virtud de que en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado del Abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 27/05/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. TIBISAY SANCHEZ, actúa en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2011-023752, en su condición de Defensora Pública del ciudadano DIXON ALEXANDER YUSTIZ GIMENEZ, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 16/11/12, día de hábil siguiente a la notificación de la victima de la decisión que fue dictada en fecha 05/10/12 y publicada en fecha 15/10/12 hasta el 30/11/12, transcurrieron diez días hábiles y el lapso a que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 30/11/12. Asimismo se deja constancia la ABG. TIBISAY SANCHEZ interpuso Recurso de Apelación en fecha 23/10/12. Se deja constancia que el 22/11/12 no hubo despacho por cuanto que la juez ABG. MAY LING GIMENEZ se encontraba de reposo medico. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 03/12/12, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para contestar el Recurso de Apelación, hasta el día 07/12/12, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (07/12/2012) Sin que las partes hicieran uso de la facultad que les Confiere el mencionado artículo. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. TIBISAY SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano DIXON ALEXANDER YUSTIZ GIMENEZ, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…SENTECIA APELADA O RECURRIDA
En fecha 05/10/2012, la Juez Profesional, Abogada May Ling Giménez, a cumplir la pena de Catorce (14) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley, por el delito arriba indicado, pero es el caso que dicha sentencia presenta CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN SU MOTIVACIÓN, el cual esgrimiré en lo adelante con fundamento serios que motivan al recurrente a interponer el presente recurso.
PUNTO PREVIO
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPO Y GARANTIA CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL SUJETO A NULIDAD ABSOLUTA
Cabe señalar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales siendo un lugar tan concurrido como lo manifestaron por ellos mismos no localizaron a las personas para que fungieran como testigos ya que es un requisito que establece la ley para su respectivo pronunciamiento se puede evidenciar flagrantemente que el mismo se ejecuto VIOLANDO PRINCIPIOS Y GARANTIAS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES como lo son lo establecidos en el artículo 47 Constitucional.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y LA SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO APLICABLE.
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto establece en la misma una expresión exigua en la adminiculación entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria, ya que solo el tribunal, en este caso, se dedico a fundamentar la sentencia consistente en la transcripción literal de las declaraciones de los funcionarios, las cuales fueron:
…Omisis…
Sin darle valor a lo que establece la sentencia de la sala constitucional que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a una persona, al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestros sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 452 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2º como FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, es necesario acotar que en cuanto a la motivación de la sentencia es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo al respecto:
…Omisis…
CAPITULO III
PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que le solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENICA conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse perfectamente fundado en el artículo 452 numeral 2º ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del mismo código; SEGUNDO: ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el artículo 457 concatenado con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15/10/2012, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, contra el ciudadano DIXON ALEXANDER YUSTIZ GIMENEZ, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DIXON ALEXANDER YUSTIZ GIMENEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.157.596, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, respectivamente. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA a una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). SEGUNDO: Se ordena su inmediata reclusión al centro penitenciario a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta. TERCERO: Una vez cumplidos el lapso de ley remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 05 de Octubre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy 15 de Octubre de 2012. Notifíquese a la victima de la presente decisión. En virtud de lo cual entienden notificadas las partes…”


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 27/05/2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 56 al 58 de la segunda pieza del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/10/2012 y fundamentada en fecha 15/10/2012, mediante el cual CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala la recurrente, como única denuncia lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y LA SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO APLICABLE.
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto establece en la misma una expresión exigua en la adminiculación entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria, ya que solo el tribunal, en este caso, se dedico a fundamentar la sentencia consistente en la transcripción literal de las declaraciones de los funcionarios, las cuales fueron:
…Omisis…
Sin darle valor a lo que establece la sentencia de la sala constitucional que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a una persona, al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestros sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 452 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2º como FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, es necesario acotar que en cuanto a la motivación de la sentencia es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo al respecto:
…Omisis…”

Ahora bien, se desprende del mencionado escrito recursivo que la recurrente cuestiona la forma como fueron apreciados y valorados las declaraciones de los funcionarios actuantes, rendidos en el debate, con los cuales se determinaron los hechos descritos, con la pretensión de que la Corte de Apelaciones analice en consecuencia dichos testimonios y probanzas, los valore, extraiga de ellos como sucedieron los hechos y declare la ilogicidad en la valoración de esos dichos. Ante esta pretensión, se estima necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha sido clara, y como corolario podemos mencionar la sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde se establece lo siguiente:

“… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”.


En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó el Juez a quo, se evidencia que el mismo dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que lo conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de cada testimonio como de cada documental en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera el Juzgador, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad.

Así tenemos, en primer lugar que en cuanto a los hechos que el tribunal estimó acreditados, esta Sala observa que el Juez a quo, señaló expresamente en el particular referido a ese punto de la recurrida que: “…Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que el Ministerio Público logró demostrar que en fecha En fecha 12/12/2011 siendo las 08:00 horas de la mañana, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara encontrándose en las instalaciones de la Estación Policial Nº 11, La Batalla, es cuando un ciudadano llega exaltado y nos informa que era conductor de de la línea de transporte “Pájaros del Bolívar” y que dos jóvenes con un arma de fuego momentos antes y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de un Vehiculo Chevy Nova de Color Blanco, al momento que nos señalaba un vehiculo que se encontraba parado detrás de una buseta al inicio de la calle 9 del Barrio bolívar y manifestaba que era su vehiculo y que aun los dos jóvenes se encontraban a bordo, por lo que abordamos la unidad para darle captura a los ciudadanos señalados, como en ese momento había un mercado popular en el sector, lograron arrancar a gran velocidad ocasionándose así una persecución, es cuando en el Km. 11 de la avenida Florencio Jiménez a la altura de la entrada del Sector Ureña del Barrio Bolívar, le dimos alcance, es cuando los funcionarios le dan la voz de alto ordenándose que detuvieran la marcha, acatando estos lo solicitado, indicándole a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo ya que serian objeto de una inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le hacen una inspección al vehiculo marca: CHEVROLET, MODELO: CHEVYNOVA, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL TRASNPORTE PUBLICO, PLACA: 01AB1TK, SC: 1X69DHV206916, colectando en el asiento trasero del vehiculo un bolso tipo morral, de color negro y Gris, con emblemas de color azul y blanco y en su interior un (01) arma de fuego no convencional, fabricado en metal pintado en color negro, con posa mano y empuñadora elaborada en madera color caoba, este ultimo envuelta en liga de color goma, sin serial ni marcas visibles, y en su interior un cartucho Calibre 16 mm (tres en boca) sin percutir, fabricado en material sintético de color rojo y y metal de color dorado, por lo que el funcionario les lee sus derechos y procede con su aprehensión, una vez en la sede policial procede a identificarlo como: DIXON ALEXANDER YUSTIZ GIMENEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.157.596…”; Agregando en la recurrida, que tal certeza la obtuvo a través del acervo probatorio incorporado al debate del juicio oral. En tal sentido, quienes aquí deciden, constatan que en la decisión objeto de impugnación, el Juez a quo determina de manera precisa y circunstanciada los hechos objeto del juicio que consideró acreditados.

Por otra parte, en relación a lo aducido por el recurrente, en cuanto a la denuncia por la inexistencia de la apreciación lógica que permita a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas y el cuestionamiento que hace de la valoración realizada por el a quo de las pruebas testimoniales y documentales, ésta Alzada observa de la recurrida, que el Juez a quo llegó al convencimiento de su decisión, de las declaraciones y documentales incorporadas al debate, en donde efectivamente señalan al acusado como la persona responsable del hecho punible que consideró acreditado. Observando quienes aquí deciden, en la fundamentación realizada por el Juez a quo, la debida valoración y lógica concatenación de las testimoniales y documentales, de donde llegó al convencimiento de la responsabilidad del acusado Dixon Alexander Yustiz Gimenez.

En este sentido, tenemos que de la declaración del funcionario actuante Piña Gómez Wilfredo Alberto, titular de la cédula de identidad Nº 13.643.567, señala que:

“…FUNCIONARIO ACTUANTE: PIÑA GOMEZ WILFREDO ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº 13.643.567 quien queda juramentado de conformidad con el articulo 356 del COPP, se le pone a la vista el acta de conformidad con el articulo 242 el COPP y expone: “no s encontrábamos de servicio y un ciudadano se presenta en la comisaría del bolívar y nos indico que le habían quitado su vehiculo, como habían muchos carros parados medio se veía el vehiculo robado pero si lo vimos veníamos saliendo de la Florencio Jiménez mi compañero le dio la voz de alto y se detienen iban dos personas una delante y una atrás y las revisamos y no cargan nada en sus cuerpos pero si en un bolso cargaban una escopeta y los llevamos detenidos y el señor que denuncio reconoció su vehiculo, los detenidos no tomaron una actitud evasiva, luego les comunicamos al ministerio publico lo sucedido A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿recuerda el día y la fecha del los hechos? R: no ¿Qué mes era? R: más o menos diciembre ¿reconoce su firma? :R si ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento en que la persona les pide auxilio hasta el momento en que vieron el vehiculo y lo detuvieron? R: eso fue rápido, había un mercado pero si lo vimos eso fue en horas de la mañana ¿Cuándo llegaron al vehiculo que observaron? :r que habían dos personas una delante y una atrás ¿recuerda las características de las personas que detuvo? R: ropa no pero si físicamente ¿recuerda si una de esas personas esta en esta sala? R: si, es las persona hoy acusada ¿Qué mas encontraron allí en ese carro? :R un bolso con un arma ¿Qué le dijo la victima de cómo lo habían despojado? R: si que dos personas se le montaron en el vehiculo y se lo quitaron con arma de fuego pero como estaba tan asustado no dijo mas nada ¿Cuándo llegaron al vehiculo estaba en marcha o parado? R: iba en marcha ¿tiene conocimiento de que paso con la otra persona que detuvieron? :R no solo se que era un adolescente. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿en el momento en que la victima manifestó que había sido robado, dijo que eran dos personas? R: si que eran dos personas, era un transporte publico ¿el señor le dijo si los había recogido en una parada especifica? :R no ¿le dijo la victima quien cargaba el arma al momento de despojarlo de su vehiculo? R: no ¿a quien le decomisaron el arma? R: el arma estaba en la parte trasera del vehiculo no la cargaba nadie. Se deja constancia de ello. ES todo. La Juez indica al alguacil que haga pasar a la sala al ciudadano…”

Es evidente que la Juez a quo, aprecia la declaración de este funcionario actuante, quien indicó las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado de marras, y el señalamiento expreso de la manifestación por parte de la víctima al extremo de logrando ubicar el vehículo del cual se hizo la inspección en la presente causa. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que el Juez a quo al apreciar ésta declaración, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Igualmente de la valoración que hace la a quo de la declaración del funcionario actuante Urriola Jonathan Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 20.660.183, manifiesta lo siguiente:

“…FUNCIONARIO ACTUANTE: URRIOLA YONATHAN JESUS titular de la cedula de identidad Nº 20.666.183 quien queda juramentado de conformidad con el articulo 356 del COPP, se le pone a la vista el acta de conformidad con el articulo 242 del COPP y expone: “estábamos en la comisaría eran aproximadamente las dos de la mañana y nos llego un señor diciendo que había sido robado que le habían quitado su carro dos sujetos, nos montamos en el vehiculo y se produjo la persecución, los detuvimos y yo los revise, primero al de adelante y luego al de atrás y revise el vehiculo y vimos que había un arma y liego les leímos los derechos y los llevamos a la emisaria de la batalla. Es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿recuerda las características físicas de las dos personas que estaban en el vehiculo? R: uno era el Jean de aquí iba manejando cargaba franela anaranjada y Jean y el de atrás camisa amarilla y Jean. ¿Recuerda las circunstancias que le manifestó la victima de cómo lo robaron? :R que se montaron dos personas y luego uno de ellos le dijo que era un atraco y se paso de la parte de adelante hacia atrás y luego manejo. Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿la victima le dijo quien lo había apuntado al momento del atraco? R: el adolescente que iba en la parte de atrás ¿mi defendido que participación tuvo? :R el menor fue quien le dijo que era un atraco el de adelante solo manejo ¿Dónde lo pararon? R: la línea es de los pájaros de bolívar y lo detuvieron en la vía pública. Es todo…”

Donde igualmente se observa que de la valoración de ésta declaración, la Juez a quo, realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a ésta prueba, de la cual indicó las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado de marras, y el señalamiento expreso de la manifestación por parte de la víctima al extremo de logrando ubicar el vehículo del cual se hizo la inspección en la presente causa. Verificando esta Corte que el Juez a quo al apreciar ésta prueba, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Igualmente en cuanto a la declaración del experto Carlos Luís González, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.82, manifiesta lo siguiente

EXPERTO: CARLOS LUIS GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 13.085.824 quien queda juramentado de conformidad con el articulo 339 del COPP, se le pone a la vista el acta de conformidad con el articulo 337 el COPP y expone: “fue realizada por mi persona expertita solicitada por la fiscalia novena el ministerio Publico donde solicitan experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego y un cartucho, del arma es de tipo escopeta de fabricación no convencional, su cañón posee una longitud de 295 centímetros a la misma se le pueden albergar cartucho de calibre 16, se constato que la misma se encuentra en mal estado, se llego a las conclusiones de que la misma no se le efectuó disparos de fuego por cuanto la misma posee desperfecto, Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿el arma tenía algún emblema de alguna empresa? R: no porque es de fabricación rudimentaria. Es todo

Es claro que la Juez a quo, aprecia la declaración de este experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual valora conforme al principio de inmediación, considerando que con tal declaración llega a la convicción que con dicha experticia demuestra al tribunal la existencia de un arma de fuego con la que fuera amenazada la víctima en la presente causa, que al ser concatenada con las demás declaraciones y experticia lograr reproducir en la mente de la juzgadora los hechos debatidos, conclusión ésta a la que llega el Tribunal luego que las partes no pudiesen refutar el contenido de la deposición analizada. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala que el Jueza a quo al apreciar la documental de éste funcionario, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Igualmente en cuanto a la declaración del experto Sivira Alvarado Héctor José, titular de la cédula de identidad Nº 13.603.520, manifiesta lo siguiente

EXPERTO: SIVIRA ALVARADO HECTOR JOSE titular de la cedula de identidad Nº 13.603.520 quien queda juramentado de conformidad con el articulo 339 del COPP, se le pone a la vista el acta de conformidad con el articulo 337 el COPP y expone: “DEL CICPC SAN JUAN, eso fue mediante una solicitud de la fiscalía en relación a un vehiculo, le realice una experticia a un vehiculo un chevi nova blanco con una chapa suplantada, fue removido y el chachi en su estado original. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: no hace preguntas Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: no hace preguntas Es todo

De la cual se observa, que en esta valoración efectuada por la a quo, la misma llega a la convicción de que a través de esa experticia demuestra al tribunal la existencia del objeto del cual fue despojada la víctima del presente asunto. Verificando igualmente esta Alzada que al apreciarse ésta prueba documental adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes les da veracidad a la versión de los hechos señalados en sus actuaciones, conclusión ésta a la que llega el Tribunal luego que las partes no pudiesen refutar el contenido de la deposición analizada. Verificando igualmente este tribunal colegiado, que la recurrida observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Asimismo el Tribunal de Juicio, en cuanto a los hechos acreditados incorpora lo siguiente:

De conformidad con el artículo 339.2 en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Datos y Formas Electrónicas por tratarse de una prueba digital se verifico en la misma fecha por el sistema informático Iuris 2000 la existencia de un asunto signado con el número Kp01-D-2011-1705 por el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente donde aparece como víctima el ciudadano Nelson Antonio Marchan Álvarez, con una sentencia de Admisión de hechos por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor por los mismos hechos de la presente causa.

Incorporada al juicio por su lectura, ésta prueba documental determina la existencias de otra causa llevada al otro ciudadano aprehendido, quien fuera menor de edad y en consecuencia siendo juzgado por un regimén especial como la es la Jurisdicción de Responsabilidad de Adolescente, dando veracidad a la versión sustentada durante todo el proceso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en la además se pudo verificar que tiene una sentencia condenatoria por admisión de hechos reconociendo el procesado por aquella causa las circunstancias de modo tiempo y lugar señalado por los funcionarios actuantes que fueron las mismo en la que fuera aprehendido el acusado de marras.

Agregando en la recurrida, que tal certeza la obtuvo a través del acervo probatorio incorporado al debate del juicio oral. En tal sentido, quienes aquí deciden, constatan que en la decisión objeto de impugnación, el Juez a quo determina de manera precisa y circunstanciada los hechos objeto del juicio que consideró acreditados.

Por otro lado, de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público denunciados por la recurrente, al considerar el Juez a quo, los testimonios de los funcionarios y expertos actuantes, así como las pruebas documentales, donde se determinó que el acusado Dixon Alexander Yustiz Gimenez, fue la persona que cometió el hecho punible en perjuicio del ciudadano Nelson Antonio Marchan Álvarez, los cuales consideró como pruebas que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de autos. Siendo que del análisis de éstas pruebas el Juez a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado Dixon Alexander Yustiz Gimenez, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre hurto y Robo respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar, en relación a la denuncia del recurrente en cuanto a ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. Debiendo señalarse que la ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. El arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento. Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia valida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles. Observando esta Alzada del análisis de la recurrida la correcta congruencia entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, y la debida y lógica valoración de las pruebas incorporadas al debate.

Siendo igualmente importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo.346“La sentencia contendrá:...omissis...
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causal invocada, al no determinarse en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados y el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
TITULO III
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la TIBISAY SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano DIXON ALEXANDER YUSTIZ GIMENEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano DIXON ALEXANDER YUSTIZ GIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 05/10/2012 y fundamentada en fecha 15/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 05/10/2012 y fundamentada en fecha 15/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Junio del año dos mil Trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. María Alejandra Rodríguez

KP01-R-2012-000540
CFRR//Emili