REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Junio de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000199
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020271


PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrentes: Abogados MARCOS ANTONIO PARRA y CARLOS ARNOLDO RANGEL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos HONORIO JESÚES ITURBE REYES y ANTONIO NAYEF NASINAF GEBRAN.

Penados: HONORIO JESÚES ITURBE REYES y ANTONIO NAYEF NASINAF GEBRAN.

Fiscalía: Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y para el ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de marzo de 2013, mediante el cual NIEGA el otorgamiento de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados HONORIO JESÚS ITURBE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 2.786.913 y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, titular de la cédula de identidad Nº 13.859.440.
CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados MARCOS ANTONIO PARRA y CARLOS ARNOLDO RANGEL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos HONORIO JESÚES ITURBE REYES y ANTONIO NAYEF NASINAF GEBRAN, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de marzo de 2013, mediante el cual NIEGA el otorgamiento de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados HONORIO JESÚS ITURBE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 2.786.913 y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, titular de la cédula de identidad Nº 13.859.440.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Mayo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abogados MARCOS ANTONIO PARRA y CARLOS ARNOLDO RANGEL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos HONORIO JESÚES ITURBE REYES y ANTONIO NAYEF NASINAF GEBRAN, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que en fecha 20/03/2013 es publicada decisión del Tribunal donde es Negado un beneficio a los penados debidamente identificados en el asunto, de lo cual son notificadas las partes, constando como última resulta la de la Fiscal 13 del Ministerio Público de fecha 29/04/2013; desde el día 30/04/2013, día hábil siguiente a dicha consignación hasta el día 07/05/2013 han transcurrido los cinco días hábiles previstos en el artículo 440 del COPP, siendo presentado Recurso de Apelación contra auto por parte del defensor privado en fecha 11/04/2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día 22/04/2013, día hábil siguiente a la consignación de resulta del emplazamiento de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, hasta el día 24/04/2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, establecidos en el artículo 441 del COPP. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 24/04/2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO
I
El presente recurso de apelación, se interpone sobre la base de lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, del rechazo del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y se realiza bajo los motivos que a continuación se exponen:
Tal y como lo reconoce el juzgador del Tribunal de Ejecución, nuestros defendidos HONORIO JESÚS ITURBE REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.786.913, ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.859.440, fueron condenados el primero de ellos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04), OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, conforme al artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el segundo de ellos por la comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS MESES Y VEINTE (20) DIAS, previa admisión de los hechos.
En la decisión que se recurre, la ciudadana Jueza expone al inicio que en fecha 17-01-2013 realizo el auto de ejecución de computo de pena, y que en atención a la pena impuesta nuestros representados podían optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando además todos los requisitos que establecían el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, asó como los estudios realizados a los mismos por parte de los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, en donde concluyen en un PRONOSTICO FAVORABLE, a nuestros defendidos para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y señalando que evidenció que la PENA por la cual fueron condenados nuestros defendidos HONORIO ITURBE y ANTONIO NAYEF, NO EXCEDIA DE LOS CINCO (05) AÑOS, al igual mencionada la ciudadana jueza el acta mediante el cual los penados se comprometen a cumplir las condiciones que le fueran impuestas en caso de otorgarse el mencionado beneficio; también se deja constancia de la consulta que realizara al Sistema Informático Juris 2000, que los penados no presentan otro asunto donde se haya admitido otra acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, ni se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, y entre otras cosas expone lo siguiente:
…Omisis…
En este punto, debernos se hacer una observación, si bien es cierto no consta según establece el tribunal, que se haya verificado por parte de la unidad técnica o del delegado o delegada de prueba la validez en términos de certeza de la oferta de trabajo presentada por la defensa de los penados, no es menos cierto, que la omisión hecha por la unidad técnica o por el delegado de prueba quien pertenece a un ente del estado venezolano, no puede inferir en forma negativa en contra de los penados, que no tienen control sobre ese paso legal, que le es imputable a la institución supervisora establecida en el articulo 493 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a tal omisión, el Tribunal de Ejecución en la persona de la Jueza, garante de la sana administración de la Justicia y de las garantías del proceso, de manera supletoria, efectuar a través de su despacho, la de verificación de certeza y con ello subsanar esa omisión, que caí nada puede atribuírsele como causal de negativa de la obtención del beneficio, pues repetimos, no existe participación alguna por parte de los penados para que este hecho sea considerado como una omisión ni «fe dios, ni de su defensa, es por esto, que no se justifica que la Jueza recurrida, haga énfasis en este particular, cuando pudo reparar la situación jurídica que se plantea y que esgrime, presumimos, como un limitante a el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
…Omisis…
Como se puede observar de la transcripción parcial de la recurrida, la ciudadana Jueza de Ejecución, NIEGA la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena la cual fue señalada por el auto de ejecución del cómputo emanado de ese Tribunal Cuarto de Ejecución en 17-01-2013 y no solicitado por esta defensa tal y como lo señalara decisión de negativa del beneficio incomento, y toma su decisión el ya mencionado beneficio bajo un criterio interpretativo o de las normas procesales penales, apartándose de la de la institución de la Suspensión Condicional de la Pena o a de Ejecución Condicional" -llamada por Alfonso Reyes .-, como la de evitar que el delincuente primario que ha un ilícito de poca o mediana entidad, sufra el contagio dañoso del recinto carcelario cuando por fuera de ese ambiente es más fácil lograr su readaptación social y estimular su voluntad de enmienda, olvidando por completo, el criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha mantenido desde su decisión Nº 585, de fecha 10 de julio de 2001, lo siguiente:
…Omisis…
En el mismo orden de ideas, de la lectura de la decisión, se que la jueza hace un recorrido primario por todo y cada uno de requisitos que establece el legislador, a los efectos de que sean cumplidos todos y cada uno de ellos para el otorgamiento del beneficio 2 Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se refiere a de los exámenes del Equipo Técnico Multidisciplinario, consta que UN PRONÓSTICO PE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD Por tratarse de gente de mas de sesenta años de edad, no tienen antecedentes penales, ni policiales, que jamás han detenidos por ninguna autoridad judicial, que consta en el expediente que uno de ellos presenta severas complicaciones de salud, índole cardíaco, de tensión, problemas de diabetes entre otras dolencias, igualmente consta PRONÓSTICO DE CONDUCTA de ambos penados de ese mismo equipo técnico y mencionado en su decisión por Jueza recurrida, cuya conclusión arrojó un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, esgrimiendo el referido informe técnico, que existe bajo nivel de peligrosidad y que entre otras cosas precisiones, los penados de autos REUNEN LAS CONDICIONES para otorgar a la Medida solicitada, igualmente de su análisis, la Jueza dice que se evidencia que la pena por la cual fueron condenados NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, ya bastante veces reiterado y señalado anteriormente NO ENTENDEMOS como es posible, si todos los requisitos han sido cumplidos, si no existe ningún impedimento legal que así lo plantee, si los delitos admitidos, no representan un peligro para la sociedad, no tienen antecedentes, son ambos penados, persona edad con complicaciones varias de salud, los estudios son de pronostico FAVORABLE, no es lógico que la Jueza NIEGUE el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo que el Estado y entre otras consideraciones, la misma sentencia que hizo énfasis la jueza dice que el Estado no es un ente castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimiento llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad... Congruente con lo que establece el artículo 272 Constitucional en cuanto a que: "...En todo coso los fórmulas de cumplimiento de pena, no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a tas medidas de naturaleza reclusorio...." Siendo esto así, ¿porque negar por parte de la Jueza el beneficio a estos dos seres mayores de 60 años, primarios, por delitos menos graves, con estudios FAVORABLES, con clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD, si dice que han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley? El Juez de Ejecución debe ejecutar la pena, lo establecido en la ley, debe hacer un cómputo que establezca las medidas alternativas de cumplimiento de pena, incluyendo si la pena es menor de 5 años, se abre la posibilidad de otorgar la Suspensión Condicional de la EJECUCIÓN DE LA PENA, siempre y cuando cumpla con los requisitos, a eso debe ceñirse el Juez de Ejecución, no debe entrar a valorar las causas y los delitos por los cuales fueron sentenciados los penados, no es otra instancia represiva ni mucho menos inquisitiva su propósito, no puede ver el delito para otorgar un beneficio salvo aquellos que le es negado por ley, siendo la situación, que en algunos casos, aquellos limitados por ley, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado medida de suspensión de efectos sobre algún articulado del copp, para evitar la discriminación de beneficios en cuanto a los delitos, es por ello, que con esta VALORACIÓN SUBJETIVA DE LA JUEZA niega lo que ella sabe que no puede por ley negar, instando inclusive en la mente de los que leen la decisión, que puede leer el futuro, ya que hace un análisis discordante de la realidad de hechos que solo en su mente encuentra asidero, ya que no se puede presumir el DELITO DE FUGA sobre la admisión de unos delitos de menor cuantía y que la gravedad no llega a los cinco años, que peligro puede representar a la sociedad los delitos por los cuales los penados mayores de 60 años admitieron los hechos? Puede la juez saber a ciencia cierta que ellos no van a cumplir con la condiciones establecidas para el otorgamiento del beneficio? O es que acaso si tomamos como cierto este criterio, no deberían salir ninguna persona y eliminar la Suspensión Condicional de la EJECUCIÓN DE LA PENA, Nos encontramos entonces con un vicio de INCONGRUENCIA y CONTRADICCIÓN EN LA SENTENCIA, lo que hace inclusive que tenga vicio de NULIDAD establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal, y así esperamos sea decretado.
La ciudadana Jueza haciendo un posterior señalamiento a decisión del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 17O9 de fecha O7-O6-2007, sobre la pena, que habla sobre "la magnitud del delito su "transcendencia social" en vista del "peligro que representa dice la sentencia entre otras cosas: "Es la Magnitud del cometido, su transcendencia social en insta del peligro que lo que a juicio de esta sala, ha conducido al legislador a una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los son diferentes, sin que pueda considerarse por ello, que discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad es la entidad del delito cometido"
La ciudadana Jueza en su decisión, señala los hechos por los cuales fueron investigados nuestros defendidos como los delitos de Contrabando y la Asociación para Delinquir, delitos estos que el Ministerio Publico titular de la Acción Penal una vez terminada la investigación considero que no habían elementos serios de investigación en contra de nuestros representados por lo que Decretó Un Archivo Fiscal, y la jueza señala un hecho futuro e incierto, que en el futuro pudiera salir un nuevo elemento de convicción respectos a estos delitos y les seria reabierta la investigación nuevamente, valoración esta que no debió hacer la juzgadora, en virtud que dejó de lado los delitos por los cuales fueron penados nuestros defendidos y las penas que les impusieron les quiso dar una mayor connotación respecto a la protección del colectivo, a los efectos de disfrutar del otorgamiento de un beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, lo que la juzgadora no reconoce el derecho a la igualdad ante la ley de nuestros defendidos, la cual están señalados en los artículos 19 y 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace caso omiso a la obligación que le impone el artículo 334 de nuestra Carta Magna, de asegurar la integridad de la Constitución, aplicando con preferencia, aún de oficio, las disposiciones constitucionales en los casos de incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica, porque, creer que el legislador antepuso el bienestar colectivo a los intereses individuales de un sujeto criminal, sería un grave error, ya que, aceptar esta premisa, sería aceptar, que a los penados, quienes puedan acceder a los beneficios de ley, no se les otorgue el mismo por un bienestar colectivo, olvidando sus propios intereses individuales, tal y como lo ha reconocido el juzgador, que acepta las penas privativas, sin detenerse a pensar que el bien sobre el cual recaen solo es equiparable con la vida.
Por otra parte, si la ciudadana Jueza reconoce en fecha 17-01-2013 en el auto de ejecución del cómputo de la pena, que la institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, les correspondía a nuestros representados por las penas impuestas no excedieron de cinco años de prisión, la cual la institución de ese beneficio como ya se indicara anteriormente lo señalado por REYES ECHANDIA, que tiene como efectos evitar que el delincuente primario que ha cometido un ilícito de poca o mediana entidad, sufre el contagio dañoso del recinto carcelario cuando por fuera de ese ambiente es más fácil lograr su readaptación social y estimular su voluntad de enmienda, extendiéndose la ciudadana jueza que el hecho dañoso, traspasa las fronteras de un delito susceptible a ser beneficiado, cuando existen el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y vigente para el momento de los hechos, para ser beneficiados, olvidando por completo, la pena impuesta a nuestros representados HONORIO JESÚS ITURBE REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2,786.913, ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.859.440, fueron condenados el primero de ellos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARBfA DE GUERRA Y MUNICIONES a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (O4J, OCHO (O8) MESES Y CINCO (OS) DÍAS DE PRISIÓN, conforme al artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el segundo de ellos por la comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a cumplir la pena de TRES (O3) AÑOS, DOS (O2) MESES Y VEINTE (2O) DÍAS, previa admisión de los hechos, a través de una confesión directa y sin apremios, que los hicieron merecedores de una rebaja de la pena, iniciándose así, una realidad objetiva (admitir responsabilidad), que parte desde el interior de nuestros patrocinados. Debemos recordar que, el beneficio de la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, tiene como norte, la resocialización de los penados, la cual se obtiene a través de etapas sucesivas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo, en donde el mismo, se encuentra sometido a la imposición de un régimen probatorio de cierta duración, el cual, si transcurre el lapso del régimen de prueba, sin que el penado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta, es decir, existe una restricción de la libertad, cuyos daños hacia los intereses del penado son benignos, ayudando a su readaptación social, que no conduce a la impunidad, porque, el beneficiario tiene su libertad restringida, por las condiciones que le imponga la jueza y por el seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba.
…Omisis…
De la decisión parcialmente transcrita, podemos apreciar, que es inconstitucional, el pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma, sino todo lo contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional, lo que significa, que en el caso sub examine, la ciudadana Jueza, examinó el caso concreto de ANTONIO NASINAF, a la luz del contenido de la norma prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos, de negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no señalando las razones por las que le negaba el beneficio supra mencionado al penado HONORIO ITURBE, por lo que la juzgadora considero las limitaciones contenidas en dicha norma adjetiva penal, sin tomar en consideración, que la misma, plantea discriminaciones sustentadas en una clasificación imperativa de delitos, pasando a un segundo plano, la pena impuesta a los condenados, a pesar, de cumplir, con todos los requisitos de procedencia del beneficio por ella señalado de oficio en el auto de ejecución del cómputo de la pena, siendo su contenido indiscutiblemente inconstitucional, toda vez, que en el caso de marras, su interpretación entra en plena contradicción con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República, siendo igualmente discriminatorio, al momento de execrar a ciertos delitos del gozo de dicho beneficio, en el sentido, de que, a parte de la imitación existente, debería tener un tratamiento igualitario, a aquellos Nefatos cuya pena que llegase a imponerse, se encuentre dentro del límite de procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de a Pena, como en el caso de marras, en donde nuestros defendidos HONORIO JESÚS ITURBE REYES, titular de la cédula de identidad ¡no. V.-2.786.913, ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAP, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.859.440. fueron condenados el primero de ellos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (O4), OCHO (O8) MESES Y CINCO (OS) DÍAS DE PRISIÓN, conforme al artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo O3 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el segundo de ellos por la comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCÜLTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a cumplir la pena de TRES (O3) AÑOS, DOS (O2) MESES Y VEINTE (2O) DÍAS, previa admisión de los hechos, circunstancia, que es la génesis de interpretación constitucional del caso en estudio, exégesis que a la luz del llamado control difuso de la constitucionalidad, produciría la pérdida de la eficacia pero no la validez de la norma contenida en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que la interpretación de inconstitucionalidad sólo sería dirigida a este caso en concreto, manteniendo el criterio para causas similares, es decir, que si bien es cierto, la mencionada norma procesal consagra limitaciones discriminatorias, no es menos ciertos, que existen casos, en donde las limitaciones consagradas en la norma procesal son inconstitucionales, dado a la situación de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual, bien puede la ciudadana jueza, proceder a la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder bajo los mandatos que le impone la constitución (art. 272 CRBV), conceder a nuestros representados, tan deseado beneficio; claro está, previa verificación de todo y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 494 ejusdem.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicitamos, que el presente recurso de apelación de autos sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia se DECRETE LA NULIDAD de la decisión conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y REVOQUE la misma dictada por la ciudadana Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que niega el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en consecuencia, se ordene la cesación del mismo, una que se cumpla cada uno de los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 24 de Abril de 2013, la Abogada ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 14/12/12 el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó al ciudadano HONORIO JESUS ITURBE REYES a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra y Municiones, Resistencia a la Autoridad; y al ciudadano ANTONIO NAYEF NASINAF GEBRAN a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de Retención de Sellos, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Municiones.
En fecha 17/01/13 el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ejecutó y practicó el cómputo de la
En fecha 05/03/13 el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se efectuó Audiencia Oral y el Tribunal negó el otorgamiento de la Medida Humanitaria a ambos penados.
En fecha 20/03/13 el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En virtud de la decisión emitida por el Juzgado de la causa, mediante la negó el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la Defensa Privada ejerció formal Recurso de Apelación bajo el N° KP01-R-2013-199.
Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los penados de autos, fue emplazado éste Despacho Fiscal en fecha 16-04-13, siendo la misma recibida en fecha 3/04/13.
OBSERVACIONES DE DERECHO
La aplicación de la pena responde a los fines de prevención y de retribución. La prevención estaría orientada a un mensaje de intimidación para evitar la comisión de hechos delictivos y por otra parte, buscar generar un respeto a las normas. Respecto a la retribución, persigue que la pena aplicada sea proporcional al daño social causado, es decir, que la sanción representa un castigo para el delincuente.
Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1325 de fecha 04/07/06, Exp 05-0712, señala que la finalidad de muestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción social del penado, aplicando la medida privativa de libertad como mecanismo de castigo contra aquellas personas que han incurrido en un hecho delictivo, con el propósito de generar un efecto preventivo ante tales conductas.
En este orden de ideas, es menester señalar que con el Beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, la pena impuesta por el Estado a quien resulte responsable de un hecho punible, se mantiene en suspenso mientras dure el lapso o régimen de prueba impuesto; es decir, que esta figura constituye un beneficio que materializa principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial. Durante el régimen de probación, el sujeto queda sujeto aciertas condiciones impuestas por el Tribunal, y en caso de incumplimiento de tales condiciones, genera la en revocatoria de dicho beneficio, por ende, conlleva a la ejecución de la pena impuesta.
En el caso que nos ocupa el Tribunal A quo negó el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena indicando que la oferta laboral no debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria. De igual manera, realiza consideraciones relacionadas con la entidad del delito (ocultamiento de arma de guerra y de municiones), impacto social y las circunstancias que rodean la comisión hecho punible por el cual resultaron condenados los penados de autos; razón por la cual
incluye que pudiese existir la presunción de fuga o evasión de los penados atendiendo a la modalidad delictiva y la facilidad de los mismos de tener acceso a armas, prendas y objetos vinculados con instituciones del Estado.
En virtud, de lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que los ajustado a derecho es valorar las circunstancias que rodean la comisión del hecho punible y modus operandi por parte de los penados antes identificados. Asimismo, debe atenderse lo referente al principio de proporcionalidad en cuanto a la aplicación de Beneficios Procesales Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena.
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Jala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 20/03/13 por el Tribunal 4° de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados HONORIO JESÚS ITURBE REYES y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF. Así se declare.…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 20 de Marzo 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, NEGÓ el otorgamiento de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados HONORIO JESÚS ITURBE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 2.786.913 y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, titular de la cédula de identidad Nº 13.859.440, en los siguientes términos:



“…D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados HONORIO JESÚS ITURBE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 2.786.913 y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, titular de la cédula de identidad Nº 13.859.440...”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA el otorgamiento de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados HONORIO JESÚS ITURBE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 2.786.913 y ANTONIO

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para negar el otorgamiento de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados HONORIO JESÚS ITURBE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 2.786.913 y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, titular de la cédula de identidad Nº 13.859.440, pues solo se limita a señalar lo siguiente:

“…NEGATIVA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION PENA
Revisada como ha sido la presente causa, y vistos los Informes Técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en relación a los penados HONORIO JESÚS ITURBE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 2.786.913 y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, titular de la cédula de identidad Nº 13.859.440, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la presente causa se observa que el ciudadano HONORIO JESÚS ITURBE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 2.786.913, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal; y el ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, titular de la cédula de identidad Nº 13.859.440, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena en fecha 17-01-2013 (folio 115 Pieza 2), en el cual se dejó constancia que hasta esa fecha le restaba por cumplir de la pena impuesta, 04 AÑOS, 04 MESES Y 28 DÍAS, para extinguir el 15-06-2017, al primero de los mencionados; y 02 AÑOS, 11 MESES Y 13 DÍAS, para extinguir el 30-12-2015, al segundo; y que en atención a la pena impuesta podía optar el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En efecto, la mencionada disposición legal, establece los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:
Artículo 493 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En tal sentido, en el caso de autos se observa que consta PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, relacionado con ambos penados; y además consta PRONÓSTICO DE CONDUCTA de ambos penados, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario, cuya conclusión arrojó un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, debido a que en el caso del penado HONORIO JESÚS ITURBE REYES se observa intimidación sobre la sanción impuesta, disposición al cambio, bajo nivel de peligrosidad, bajo nivel de prisionización; y en el caso del penado ANTONIO NAYEF GEBRAN NACINAF, se observa que es capaz de controlar impulsos, respeta figuras de autoridad, proyecto de vida viable, bajo nivel de gratificación y es capaz de postergar gratificaciones. En base a ello se produjo un pronóstico favorable, dejándose constancia que los penados de autos reúnen las condiciones para optar a la medida solicitada.
Por otra parte, se evidencia que la Pena por la cual fueron condenados No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto el penado HONORIO JESÚS ITURBE REYES fue Sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION; y el penado ANTONIO NAYEF GEBRAN NACINAF fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
Igualmente se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que los Penados no presentan otro asunto donde se le haya admitido otra acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, ni se le haya revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Consta en autos también el Acta mediante la cual los penados se comprometen a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas en caso de otorgarse el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, suscrita en fecha 05-03-2013.
Ahora bien, en la que respeta a la OFERTA DE TRABAJO, consta en autos Constancias expedidas por “EXXIN, C.A.” mediante la cual ofrecen trabajo de Vigilante nocturno al penado HONORIO JESÚS ITURBE REYES, y de Supervisor de Guardia Nocturna al ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NACINAF; no obstante su validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado no fueron verificadas por la Unidad Técnica, incumpliéndose así lo establecido en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos sancionados.
Por otra parte, no puede esta Juzgadora pasar por desapercibido los hechos que fueron sancionados en la presente causa y las circunstancias que rodearon su comisión, pues aunque se trata de delitos que de forma aislada pudieran reputarse de menos graves, al ser evaluados en su conjunto y de forma concatenada con las circunstancias que rodearon su comisión, los mismos adquieren relevancia desde el punto de vista del riesgo que para la seguridad de cualquier sociedad entrañan.
Así se tiene el caso del Ocultamiento de un arma de fuego que además es calificada de guerra y por tal carácter no debe estar en poder de particulares por ser monopolio del Estado Venezolano la adquisición de las armas de este tipo; cuyo hallazgo además se produjo en un ambiente donde se encontraron municiones que evidencian la vinculación con otras armas de fuego, y de allí la peligrosidad que rodeaba lógicamente aquel lugar, al que los penados fueron vinculados; peligrosidad que venía dada no solamente por la existencia de armas, sino también por lo investigado sobre otros hechos no menos graves como fueron el Contrabando de vehículos y la existencia de objetos como sellos falsificados de organismos aduaneros nacionales y organismos internacionales, lo que llevó al Ministerio Público a investigar la existencia de una Asociación para Delinquir (Delincuencia Organizada), cuya vinculación con los penados, hasta la oportunidad de presentar el acto conclusivo no fue posible establecer, pero quedó abierta la posibilidad de que si aparecían nuevos elementos, se reabriría la investigación, por lo cual se decretó un Archivo Fiscal, lo que indica, no que la investigación haya quedado cerrada por tales hechos, sino que ha sido postergada.-
La evaluación que se hace en los párrafos precedentes, obedece a la función del Juez de Ejecución que tiene la responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de la pena, pues luego de la comisión de hechos punibles es cuando se pone en funcionamiento el poder punitivo del Estado para castigar tales conductas a través de la imposición de la pena, cuya ejecución y control le está encomendado a los Tribunales de Ejecución, debiendo tener en cuenta el propósito de la misma y su repercusión a nivel social. De allí que sea propicio destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1709 dictada en fecha 07-08-2007, sobre la pena:
“(…) teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”

Se hace pues referencia a la finalidad tanto represiva como rehabilitadora que tiene la pena en nuestro ordenamiento jurídico, que busca castigar al infractor con proporcionalidad a la entidad del delito cometido y al daño causado, al mismo tiempo que busca prepararlo para su futura reinserción a la sociedad, previa consideración y reflexión que haga sobre la falta cometida; todo lo cual debe tomar en consideración el Juez de Ejecución al evaluar el otorgamiento de los beneficios o fórmulas alternativas que están previstas en la fase de ejecución; observándose que en el caso de marras, los estudios técnicos practicados a los penados no reflejan que éstos tengan reflexión sobre el hecho cometido, por el contrario atribuyen los hechos a factores ajenos a ellos, como en el caso del penado ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF que atribuye los hechos a “mal procedimiento por parte de los funcionarios”.
Se toma igualmente en consideración el riesgo y la peligrosidad que los hechos sancionados llevan implícitos, no como hechos aislados sino en el contexto de la investigación en el que se desenvolvieron, para de esa manera establecer la peligrosidad de la conducta sancionada, y especialmente para establecer el pronóstico de cumplimiento o no del beneficio que pudiera otorgarse, principalmente porque en el presente caso, dada las implicaciones y circunstancias que rodearon los hechos sancionados, se genera con fundamento la posibilidad de que los penados no se sujeten al beneficio solicitado y se evadan del presente procedimiento de ejecución de la pena, debido a la connotación de los elementos hallados en el lugar donde se produjo la aprehensión, tales como prendas de vestir alusivas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, una suma considerable de sellos de oficinas aduaneras y de Consulados Internacionales (de la Guardia Nacional, del SENIAT, del Consulado de Venezuela en Miami y en Hong Kong, de la Seguridad del Municipio palavecinos), pasaportes, que permiten temer fundadamente el peligro de fuga por parte de los penados, especialmente si se toma en cuenta que de las actas procesales se evidencia la existencia de una tercera persona, responsable de la vivienda, hijo de uno de los penados, cuyo paradero no ha sido establecido en el territorio nacional.
Valga destacar que aunque el presente proceso no se encuentra en fase de investigación, sino en fase de ejecución, porque ya recayó condena sobre los penados, no es menos cierto que en la fase de ejecución también deben tomarse las previsiones necesarias para garantizar el cumplimiento de la pena, pues sería ilusoria una sentencia cuya ejecución no pueda materializarse. De allí que este Tribunal de Ejecución, tomando en consideración lo expuesto up supra, y temiendo fundadamente, por lo indicado en el párrafo precedente, que los penados puedan evadirse del cumplimiento del beneficio, decide negar el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados de autos; y así se decide.-
. ASI SE DECIDE


De la decisión antes trascrita, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la Juez de la recurrida, en virtud que, al verificar los requisitos de procedencia para la Suspensión Condición de la Ejecución de la Pena, específicamente el numeral 4 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma solo se limita a señalar lo siguiente: “…Ahora bien, en la que respeta a la OFERTA DE TRABAJO, consta en autos Constancias expedidas por “EXXIN, C.A.” mediante la cual ofrecen trabajo de Vigilante nocturno al penado HONORIO JESÚS ITURBE REYES, y de Supervisor de Guardia Nocturna al ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NACINAF; no obstante su validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado no fueron verificadas por la Unidad Técnica, incumpliéndose así lo establecido en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos sancionados…”; observando esta alzada, que no especifica los motivos y las razones por las cuales no fueron verificadas las capacidades laborales de los penados por parte de la Unidad Técnica, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

Además observa esta Corte, que el tribunal a quo en su fallo señala que:

“…En base a ello se produjo un pronóstico favorable, dejándose constancia que los penados de autos reúnen las condiciones para optar a la medida solicitada.
…Omisis…

Igualmente se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que los Penados no presentan otro asunto donde se le haya admitido otra acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, ni se le haya revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Consta en autos también el Acta mediante la cual los penados se comprometen a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas en caso de otorgarse el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, suscrita en fecha 05-03-2013…”
Por lo que, evidencia esta tribunal colegiado, incongruencia por parte del Tribunal recurrido al dictar la decisión objeto de impugnación en la presente causa.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta Alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado, el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Asimismo, se le INSTA al Tribunal A quo, verificar si para los actuales momentos, los referidos penados reúnen los requisitos de Procedencia para el Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA el otorgamiento de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados HONORIO JESÚS ITURBE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 2.786.913 y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, titular de la cédula de identidad Nº 13.859.440.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley. Asimismo, se le INSTA al Tribunal A quo, verificar si para los actuales momentos, los referidos penados reúnen los requisitos de Procedencia para el Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


María Alejandra Rodríguez