REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Junio de 2013 Años: 203º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2013-000045
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022376
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Partes:
Recurrente: Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARIA MERCEDEZ FERNANDEZ MENDOZA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara,.
Delito: USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la prohibición de salir del país de su defendida así como la prohibición en forma absoluta en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., por actos ejecutados por ella o a través de apoderados constituidos para ello, como el uso tanto en oficinas o dependencias de carácter público así como con cualquier otra persona o particular de carácter privado, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º, y del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones, hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARIA MERCEDEZ FERNANDEZ MENDOZA, contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la prohibición de salir del país de su defendida así como la prohibición en forma absoluta en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., por actos ejecutados por ella o a través de apoderados constituidos para ello, como el uso tanto en oficinas o dependencias de carácter público así como con cualquier otra persona o particular de carácter privado, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º, y del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones, hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Mayo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-0022376 interviene el Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARIA MERCEDEZ FERNANDEZ MENDOZA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 29-01-2013 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión, realizada por este Tribunal en fecha 30-11-12, hasta el día 04-02-2013 trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 04-02-2013. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto el Abg. Amilcar Villavicencio fue interpuesto en fecha 22-01-12. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que que a partir del día 06-02-2013, día hábil siguiente al emplazamiento del Abg. Ramón Ray Rivero, hasta el día 08-02-2013, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 08-02-2013, se deja constancia que el Abg. RAMON RAY RIVERO en su condición de apoderado Judicial de la victima presento contestación al recurso de apelación en fecha 08-02-13. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…I
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
El auto de admisión de la querella omite la necesaria explicación sobre la concurrencia o no del requisito previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal y lo denuncio en los siguientes términos:
La cualidad del actor, prevista en el artículo 274 del C.O.P.P no fue explicada en la decisión viciada de nulidad; no existe motivación alguna sobre la capacidad de la empresa INVERSORA TOLECA C.A para ser considerada VICTIMA, y al respecto debo exponer:
El delito atribuido es el supuesto uso o aprovechamiento de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Vigente, el cual tiene como bien jurídico protegido LA FE PÚBLICA, como bien lo describe el legislador en el Titulo VI del Código Penal que identifica la conducta punible; siendo así, no puede un particular subrogarse y asumir la función de procurar el enjuiciamiento en caso de su comisión, salvo cuando es advertido (previa motivación) un daño directo que justifique la intervención del particular.
Si bien, por avances jurisprudenciales se ha reconocido los derechos de la victima para actuar en el proceso, siempre va a depender su presencia de la cualidad que describa la relación de causalidad directa, cierta y posible entre la ofensa del bien y esa persona (natura o jurídica) lo cual, de ser concurrente en la querella debe ser explicado en el auto de admisión por parte del Juez de Control.
Ante ello, es claro que el delito de uso y aprovechamiento de documentos públicos falsos, si llegara a concurrir y que no es el caso, produciría un daño que no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal la ostenta el Ministerio Público; sin embargo, reconoce esta parte que existe una única excepción de esa regla, pero ella siempre dependerá del caso concreto, y del nexo de causalidad que pueda verificarse entre la persona que alegue ser víctima y los hechos efectivamente acaecidos, situación que debe ser razonada por el Juez de Control al considerar la admisión o no de la Querella para evitar arbitrariedades como la consumada en esta causa.
Del auto recurrido no se evidencian los motivos por los que el Juez decide conferir la condición de VICTIMA a la Sociedad Mercantil querellante, y obviamente no fue explicado de manera clara, precisa y circunstanciada la concurrencia de ese requisito de procedencia, sólo consta en el fallo un Capítulo denominado Segundo en donde se transcribió con detalles “propios de una copia” lo expuesto por el Querellante en el libelo, pero no se explica de manera razonada, cual es el daño o lesión directa que sufriera la firma mercantil Inversora Toleca C.A, que justifica la condición de victima, siendo forzoso concluir que la admisión de la querella deviene de un acto arbitrario, inmotivado y lesivo al derecho a la defensa, por no explicar cuál es la relación causal en los hechos, el resultado del mismo y el porqué se considera a la empresa actora “directamente ofendido”.
Por lo expuesto y no existiendo explicación razonada y circunstanciada del porqué se le considera víctima a la firma mercantil mencionada en los autos, es clara la concurrencia del vicio de inmotivación en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que vicia de nulidad el auto recurrido, por lo que debe declarar con lugar el presente recurso y decretar la nulidad del auto que admite la querella, ordenando la Corte de Apelaciones un nuevo pronunciamiento ante un Tribunal distinto al Juzgado recurrido.
II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS
Punto previo:
A los fines de justificar las recurrentes menciones técnicas que se harán en el presente referidas a los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236), advierto que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, para considerar la procedencia de cualquier medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 de la mencionada ley adjetiva penal (hoy 242), es preciso que concurran los mismos requisitos establecidos en la disposición que regula la privación judicial preventiva de libertad, es por ello, y conforme al criterio que cito a continuación que haré un desglose pormenorizado de cada uno de ellos para evidenciar su ausencia y procurar la nulidad de las mismas, mediante oportuna sentencia de esta Corte de Apelaciones. Al respecto, el criterio jurisprudencial vigente es el siguiente:
….Omisis…
Siendo así, niego e impugno la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236) en los siguientes términos:
DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Los hechos punibles no puedes ser considerados concurrentes cuando no hay acción que vulnere bienes jurídicos protegidos por legislaciones sustantivas penales vigentes, y ello es una máxima que deviene el principio de legalidad previsto en el artículo 1del Código Penal, la mención responde a una realidad concurrente en el presente asunto y que identifico de manera didáctica a continuación:
1. El documento que el querellante identifica como nulo es aquel donde la ciudadana María Eucaris Martínez adquiere la propiedad del lote de terrenos que identifica en los autos, y que fue supuestamente firmado en Junio de 1.973.
2. En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2006, mi representada paga la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00), como parte del precio convenido en la operación de compra venta sobre el lote de terreno identificado en los autos, a la ciudadana María Eucaris Martínez, no existiendo hasta esa fecha alguna sentencia que desvirtuara mediante tacha, simulación o nulidad la presunción de legalidad del documento que justificaba la propiedad de la vendedora sobre el bien;
3. En fecha diez (10) de Julio de 2009 fue intentado por Inversiones 747 C.A, una demanda de cumplimiento de contrato en contra de María Eucaris Martínez, visto la reticencia en la protocolización de la venta y en la recepción de las cantidades de dinero que formaban parte del precio convenido en el documento de compra venta, repito, del año 2006; dicha acción siempre estuvo fundada en el documento que le acredita la propiedad del bien a mi representada, no en el documento del año 1973 que tuvo vigencia hasta que fue declarado nulo en agosto de 2011, (decisión que insisto, se encuentra en revisión por claros gestos fraudulentos, como falta de cualidad del actor, falta de contención entre las partes y el alcance “del acuerdo”); pero en cualquier caso, lo importante es evidenciar cual era el instrumento utilizado hasta esa fecha por mi defendida.
4. Es en fecha diez (10) de Agosto de 2011, cuando un Tribunal de Instancia homologa un “convenimiento de nulidad del documento del año 1973”, el cual fue suscrito por María Eucaris Martínez y los abogados Querellantes, proceso judicial cuya validez está en entredicho por acciones de fraude procesal y otras, pero que es referido para determinar la fecha desde que fue desvirtuada la presunción de legalidad de ese documento acreditado en la presente querella como falso;
5. El instrumento que acredita la propiedad de Inversiones 747 C.A, sobre el lote de terreno y que fue firmado en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2006 no ha sido objeto de nulidad, tacha o declaratoria de simulación en sede judicial que justifique el cese en su uso por parte de mi defendida o una tercera persona, es un negocio jurídico fundado en un instrumento cierto, que cumplió con las formalidades para su autenticación y en consecuencia le asiste la presunción de legalidad prevista en el articulo 1.360 del Código Civil Venezolano.
Sobre la base de dichas menciones fundadas en los autos, no hay hecho alguno, es por ello que el auto de admisión de la querella y de dictamen de las medidas no identifica fecha de comisión, ni descripción de itercriminis, sólo refiere con fecha incierta un acto en donde supuestamente se presenta mi defendida en el Registro a evitar la protocolización de un instrumento y a referirle a la Registradora su condición de representante de la propietaria Inversiones 747 C.A., así como la petición de un amparo constitucional y las defensas en diversos procesos judiciales, todos fundados en el instrumento que acredita la condición de propietaria de Inversiones 747 C.A. que hasta la fecha no ha sido anulado, tachado o desvirtuada su presunción de legalidad por sentencia judicial alguna.
Respecto a la supuesta falsedad ideológica del documento que acredita la propiedad de Inversiones 747 C.A. por haber la mención de la tradición del bien, es necio explicar que sus menciones en el instrumento responden a la presentación del documento supuestamente forjado por parte de la vendedora, es ella quien presenta ese documento para justificar su propiedad y con base en el mismo, ella adquiere los beneficios del precio descritos en la operación.
Atribuir a mi defendida el uso del documento es desnaturalizar el contrato de compra venta, es querer hacer ver que quién debe justificar la lícita propiedad es el comprador y no quién vende, situación que contraría con creces cualquier sano y motivado análisis de los hechos, y que debe ser considerado oportunamente a los fines de advertir la inexistencia de hecho punible alguno.
Es evidente que no existe acción criminal que reprochar, que no hay conducta que comparar con descripciones legales punibles, en consecuencia la vigencia de las medidas cautelares es desproporcionada, innecesaria y de urgente revocatoria a los fines de evitar los gravámenes que causen las mismas, máxime cuando los hechos considerados por el Tribunal tienen como única fuente a un particular y no al Ministerio Público como titular de la acción penal.
DE LA INEXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN
Los elementos de convicción en el proceso penal deben ser consecuencia de actos de investigación, que por principios de legalidad y control de la prueba, deben ser ordenados y dirigidos por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que no pueden ser considerados "elementos de convicción" las actuaciones que de manera unilateral practiquen las partes interesadas en las resultas de un proceso, por cuanto de ser eso afirmativo, las funciones adscritas al Ministerio Público estarían siendo usurpadas, aún no siendo delegables, ni de voluntaria subrogación por la víctima o algún otro sujeto procesal.
El artículo 181 del Código Orgánico Procesal vigente, establece como máxima adjetiva "que los elementos de convicción sólo tendrán vigencia si han sido obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso bajo las formas previstas en las disposiciones de ese Código", siendo así, es claro que los actos consignados por el Querellante no tienen cualidad de "elemento de convicción" y que a todo evento no pueden tener vigencia por no ser consecuencia de una actuación Fiscal ni fueron incorporados en el proceso conforme a lo establecido en las normas adjetivas vigentes.
Respecto a la cualidad necesaria para su colección, sería redundar cuando se afirma que la víctima aún siendo querellante, no tiene facultad para recabar elementos de convicción en el proceso penal, es por ello, que durante la investigación sólo puede proponer diligencias conforme a lo previsto en el artículo 287 del C.O.P.P., o solicitar auxilio judicial para ello en caso de delitos de instancia privada, conforme a lo previsto en el artículo 393 ejusdem, si fuera el caso.
Ahora bien, en cuanto a las formas de su incorporación en el proceso previstas en el Código vigente, es claro que la parte Querellante procuró el error judicial al excederse dolosamente en el libelo de Querella y mencionar como elementos de convicción unos actos que no tenían tal cualidad, y no debían ser incorporados en ese momento procesal, por cuanto no son parte de los requisitos previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo gravemente al Juzgado recurrido, que atendió únicamente la versión de una de las partes interesadas en el proceso penal, sin la mediación del único titular del a acción y de la facultad de requerir la imposición de medidas cautelares en el proceso penal, insisto, el Ministerio Público.
El legislador bajo ningún supuesto requiere con la presentación de una Querella la consignación de elementos de convicción que sirvan para fundar los dichos en la misma, y la razón no es otra que la falta de cualidad de la victima para colectar e incorporar actuaciones que deben ser consecuencia de una investigación Fiscal; la falta de control que genera dicho supuesto y la omisión de las formas sustanciales que garantizan \a defensa son claras en esta causa, en donde sólo fue atendido el dicho del particular que dice ser víctima, y fueron valorados actos como "elementos de convicción" sin haber sido consecuencia de una intervención del Ministerio Público. Dicha situación era claramente previsible al momento de pronunciarse el Juzgado recurrido sobre la procedencia de las medidas dictadas, pero no siendo así, es ajustado a derecho que se declare la procedencia del presente recurso de apelación, anulando la decisión recurrida y dejando sin efecto las írritas medidas dictadas e impugnadas en este acto, por no existir en el proceso alguna actuación Fiscal que merezca la definición de ELEMENTO DE CONVICCIÓN y no concurrir en consecuencia el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establece como requisito "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos".
DE LA EXISTENCIA DE PELIGRO DE FUGA
Mi presencia en el presente proceso sin convocatoria previa y sin conocimiento formal del mismo, demuestra mi claro interés de mantenerme apegada al proceso y mi indeclinable voluntad de defenderme de los hechos temerariamente imputados en mi contra, y ello debe, ser considerado por este despacho para evaluar la procedencia del recurso propuesto. Un gesto procesal como el que materialicé cuando voluntariamente me presenté a designar Abogado defensor y a hacerme parte en un proceso del que no me habían notificado demuestra interés en conocer las resultas del proceso y así debe ser considerado cuando sean valoradas las documentales que anexo con las letras "A" y "B".
Soy una profesional del derecho, Abogado como los Jueces profesionales de esta Corte de Apelaciones, dedicada al libre ejercicio de la profesión y a la docencia, como bien puede advertido de las mismas actas agregadas por el Querellante. No poseo bienes de fortuna, ni familiares directos en el extranjero, mi domicilio es en esta ciudad de Barquisimeto y es en esta ciudad en donde tengo mis interés familiares y laborales, afirmaciones que no merecen prueba alguna, por no existir presunciones de su inexistencia en el proceso.
Siendo así, y habiendo desconocido estas circunstancias el Tribunal de Instancia para el momento del dictamen de las medidas de coerción personal, las mismas deben ser anuladas y declarado forzosamente CON LUGAR el presente recurso, y así expresamente lo solicito.
DEL PETITUM
Por las. razones expuestas, solicito la admisión del presente recurso de apelación, y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva, anulando la decisión que admite la querella y declara la procedencia de las medidas cautelares vigentes, ordenando a un Tribunal de Instancia distinto al recurrido a que dicte una nueva decisión omitiendo los vicios denunciados…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 08 de Febrero de 2013, el Abogado RAMÓN RAY RIVERO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la VICTIMA sociedad Mercantil INVERSORA TOLECA C.A, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…I
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN
Aduce el recurrente como motivo de su apelación, que el auto de admisión de la querella se encuentra inmotivado en virtud de que omite la necesaria explicación sobre la concurrencia o no del requisito previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal
Penal, referida a la cualidad del actor, indicando que no fue explicada en el auto de admisión, ni existe motivación sobre la
capacidad de la empresa INVERSORA TOLECA C.A. para ser considerada víctima.
En ese sentido expresa el recurrente que "El delito atribuido es el supuesto uso o aprovechamiento de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente, el cual tiene como bien jurídico protegido LA FE PUBLICA, como bien lo describe el legislador en el Título VI del Código Penal que identifica la conducta punible; siendo así, no puede un particular subrogarse y asumir la función de procurar el enjuiciamiento en caso de su comisión, salvo cuando es advertido (previa motivación) un daño directo que justifique la intervención del particular '.
Expuesto ello así, alego y observo lo siguiente:
Previa a cualquier consideración sobre el mérito de la fundamentación expuesta por el recurrente, solicito a tribunal declare inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMILCAR RAFAEL ViLLAViCENCIO LÓPEZ, en razón de las siguientes consideraciones:
Ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria que la decisión que admite la querella no es recurrible en virtud de las siguientes
razones:
En primer lugar, la admisión de la querella penal no se encuentra comprendida dentro de aquellas decisiones que taxativamente señala el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como recurribles. En segundo lugar el ordinal 3° del artículo nue sólo son recurribles las decisiones que rechacen la querella, norma ésta que es ratificada en el artículo 278 ejusdem que expresa:
…Omisis…
En virtud de lo expuesto y con base a la jurisprudencia transcrita, reitero nuevamente a esta Corte de Apelaciones declare inadmisible la apelación intentada en contra del auto que admitió la querella intentada por mí representada en contra de la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA.
A todo evento señalo que no es cierto que el delito de uso de acto público falso que tiene como bien jurídico protegido la fe Pública, no pueda ser de alguna forma denunciado por un particular y que sólo el titular de la acción penal la ostente el Ministerio
Público.
En ese sentido, ciertamente la fe pública se ve afectada cuando se incurre en este tipo de delito, pero ello no obsta para que se vea afectado también el derecho subjetivo de un particular, como lo es en el presente caso. El hecho atribuido como delito no solo ha afectado en este asunto, la fe pública, pues la querellada en forma indiscriminada de actos falsos en oficinas públicas y tribunales de esta ciudad de Barquisimeto, tal y como ha quedado explanado en la narrativa de la querella, pero además ese uso tiene como propósito afectar la propiedad del inmueble de mi representada y rivalizar en cuanto a su titularidad, sin ningún derecho para ello y fuera del marco de la ley, por lo tanto, el argumento de que mi representada no tiene derecho a querellarse o atribuir el delito de uso de acto público falso, tal y como lo señala el recurrente no es procedente en derecho, pues atenta contra el derecho de la víctima de actuar en un proceso donde es directamente afectado ante la violación de las normas sustantivas penales.
Por lo tanto solicito se desestimen tales argumentos por no ser procedentes en derecho.
APELACIÓN EN CONTRA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Respecto a los argumentos dados por el recurrente referidos a improcedencia de las medidas cautelares impuestas, observo lo siguiente:
…Omisis…
Pues bien ciudadanos Magistrados, son precisamente estas afirmaciones las que le dan sustento al comportamiento doloso con 5 ha actuado la querellada en los hechos atribuidos como delito.
En primer lugar, al documento de 1.973 mi representada nunca lo ha identificado como nulo, tal y como lo afirma el recurrente, sino como falso materialmente de toda falsedad, afirmación ésta que se hace en forma enfática, sin ninguna duda y cuyo efecto promuevo copia fotostática certificada de la totalidad expediente distinguido con la nomenclatura KP01-P-2008-2818 f en la que, en los actos conclusivos dictados por la Fiscalía Quinta peí Ministerio Público del Estado Lara, con ocasión de la investigación adelantada por ese despacho al documento de fecha 23 de junio de 1.973, N° 54, Tomo 8°, inserto fraudulentamente en e¡ Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la mencionada Fiscalía concluyó en su primer considerando "se desprende la comisión del delito de forjamiento de documento".
Ahora bien, el documento notariado de fecha 24 de agosto de 2.006, donde se atribuye INVERSIONES 747 C.A. la propiedad sobre la
parcela de terreno, he afirmado en la querella también es falso en forma ideológica, siendo utilizado por la querellada MARÍA
MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA para acreditar un hecho material que es falso, (la propiedad sobre la parcela de terreno) hecho éste que ha sido realizado en oficinas públicas y despachos judiciales, siendo que en realidad es propiedad de mi representada.
Tal situación va acompañada además del conocimiento que tiene la querellada de la falsedad material del documento de 1.973, así como del documento notariado del 2.006 que utiliza en forma indiscriminada, sin ningún temor a la ley y al derecho de mi representada a la propiedad legítima de la parcela de terreno identificada en la querella.
Expresa que hasta la fecha no hay ninguna sentencia que desvirtúe mediante tacha, simulación o nulidad la presunción de legalidad del documento que justifica la propiedad de la vendedora sobre el bien y en ese sentido afirmo que el recurrente yerra, pues en materia penal tal situación no puede ser desvirtuada con ese simple subterfugio legal.
El artículo 322 del Código Penal expresa que "todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiera aprovechado de un acto falso aunque no haya tenido parte en la falsificación, seré castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público y 321 si se trata de un acto privado".
En ese orden de ideas, para que se consuma el delito señalado se requiere, en primer lugar, el uso del documento o acto falso, que ese uso cause un perjuicio y que quien usa el documento tenga conocimiento de la falsedad del documento; esos requisitos son los señalados en forma inveterada por la doctrina y jurisprudencia patria y en el escrito de la querella, se encuentran acreditados y probados cada uno de esos requisitos; además, la norma penal no exige que previamente sea declarado por un tribunal la falsedad del documento para obligar al perpetrador a dejar de usarlo, pues resulta en un subterfugio para delinquir con impunidad, sólo de imaginar que cualquier persona pueda hacer uso de un documento en forma indiscriminada, a sabiendas de que es falso, para obtener algún provecho personal, escudándose en el hecho de que puede seguir usándolo hasta tanto sea declarada su falsedad por un tribunal, revela ciertamente un comportamiento doloso y en el cual ha influido la condición de abogada y docente universitaria en materia de derecho de la querellada, más aún, cuando ésta adquiere un inmueble en el año 2006, que supuestamente se encuentra protocolizado en un registro público y el cual tiene desde el año 2005, una negativa registral de la Oficina de Registro Público y además se encuentra sometido a una averiguación penal, hecho éste igualmente público e informado en la misma Oficina de Registro, situación que revela que no sólo la vendedora fue una vendedora de mala fe, sino que también lo es la compradora y aquí querellada MARÍA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, quien no puede alegar ignorancia o desconocimiento, pues su grado de cultura como abogada y profesora universitaria, impiden presumir cualquier acto de torpeza en la adquisición fraudulenta de ese inmueble, por lo tanto en el presente caso ciertamente existe un hecho punible del cual ha sido afectada directamente mi representada por las razones antes señaladas.
En virtud de ello, solicito se desestime el alegato de inexistencia de un hecho punible expuesto por el recurrente.
III
Expresa el recurrente la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación, a cuyo efecto alego y observo:
…Omisis…
De la lectura de tal argumento se desprende que el mismo no tiene un propósito serio de desvirtuar los elementos y requisitos el decreto de la medida y ello lo expreso en virtud de que se trata el presente asunto de una querella donde se han decretado unas medidas absolutamente necesarias para el desarrollo de la investigación, la defensa y el resguardo de los derechos de la tima.
En ese sentido, los derechos consagrados a la víctima nacen la obligación del estado de protegerlas y de procurar que los culpables reparen los daños causados (Sala de Casación Penal, sentencia 199 de! 09-05-05, expediente 05-462).
En el presente asunto, intentada la querella, la víctima aporta ibas de certeza de la comisión de un hecho punible y con base a ello se inicia la investigación penal, nunca se señaló en la querella como falsamente lo afirma el recurrente, que mencionamos como elementos de convicción algún acto incorporado como prueba a la querella, por lo tanto no entiendo tal es la intención del recurrente al atribuirme actos o menciones nunca se formularon en la querella y cuyos argumentos ;más solo buscan entorpecer el desarrollo de la investigación deberá necesariamente hacerse en la presente causa.
Por lo tanto solicito se desestime los alegatos expuestos por el recurrente referidos a la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación.
IV
Expresa el recurrente para fundar su apelación en contra de las medidas decretadas, la inexistencia del peligro de fuga de la querellada y en ese sentido, aunque lo hace en primera persona como si fuera la querellada misma, expresa "Mi presencia en el presente proceso sin convocatoria previa y sin conocimiento formal del mismo, demuestra mi claro interés de mantenerme apegada al proceso y mi indeclinable voluntad de defenderme de los hechos temerariamente imputados en mi contra, y ello debe ser considerado por este despacho para evaluar la procedencia del recurso propuesto".
…Omisis..
Ahora bien, las afirmaciones realizadas por la querellada resultan de interés en el presente asunto en virtud de que su condición de abogada, más que un elemento que desvirtúe el peligro de fuga, pueden resultar en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a algún acto concreto de la investigación y es que esta ciudadana, querellada en esta causa, por información privada que tengo, ha continuado haciendo uso de tos actos públicos falsos mencionados en la querella y así ha intentado, simulando cualidad de propietaria del terreno en perjuicio de la administración de justicia y de mi representada, una nueva acción judicial contenida en el expediente KP02-V-2012-3276 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por "fraude procesal” haciendo nuevamente uso del documento notariado del 2006, donde "adquiere" la parcela de terreno y de cuyo contenido se derivaría aunque falsamente, una supuesta tradición de una propiedad registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el año 1.973, y a pesar de que tiene una prohibición judicial de seguir haciendo uso de ese acto público falso, posterior a haber sido ratificada de ello, ha seguido diligenciando e insistiendo en esa acción judicial con absoluta impunidad y sin ningún recato o temor al hecho de que cuando realiza tal actividad, violenta nuevamente r contenido del artículo 322 del Código Penal, lo que revela un comportamiento reticente en no acatar la medida decretada por el Juzgado Quinto de Control Penal del Estado Lara, de no continuar haciendo uso de los documentos falsos. Así mismo su condición de abogada puede influir negativamente en testigos e inclusive en uno de la víctima, de quien sugirió podría haber querellado contra ella, afirmación ésta que forma parte de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Además sorprende que la querellada para destruir el elemento de peligro de fuga exprese que no posee bienes de fortuna, por lo que habría que preguntarse ¿si no tiene bienes de fortuna, cómo hizo para comprar un terreno en el año 2006 en OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) pagando DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) en efectivo y ofreciendo pagar QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,00) en el momento en que registrara la venta?. Ahora bien, la respuesta tendría dos (2) hipótesis: La primera es que nunca pagó alguna cantidad de dinero y se trata de un fraude colusivo con la vendedora, para crearse derechos recíprocos fraudulentamente en perjuicio de la verdadera propietaria de la parcela de terreno del al deriva el uso del acto público falso; y la segunda hipótesis es i que cuando expresa que no tiene bienes de fortuna le miente a los ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, con el fin óe lograr burlar o esquivar el elemento de existencia de peligro de fuga, situación que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte, sea analizada conforme a los criterios de la sana crítica.
V
PRUEBAS
De conformidad con la primera parte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes probanzas:
1.- Copia fotostática certificada de la totalidad del expediente distinguido con la nomenclatura KP01-P-2008-2818.
Necesidad y pertinencia: Demostrar la falsedad del documento falsamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el N° 54, Tomo 8°, Protocolo 1° y del cual tenía expreso conocimiento la querellada al momento de hacer uso de él en las distintas oficinas públicas y tribunales de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, tal y como se detalla en la querella.
2.- Consigno copia fotostática simple del acto administrativo constituido por la negativa registral dictado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2005, y del cual desprende la situación jurídica del documento de fecha 28 de no de 1.973, bajo el N° 54, Tomo 8°, Protocolo 1°, acto linistrativo éste que era público para cualquier persona que ira interés en adquirir el inmueble contenido en ese título.
Necesidad y pertinencia. Demostrar que la compradora del Mueble INVERSIONES 747 C.A., representada por la ciudadana 1A MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, abogada y docente litaría en la carrera de derecho, como ella misma lo afirma, es una compradora de mala fe, pues suscribió la presunta venta el 24 de agosto de 2006, es decir, un (1) año después de la registral que administrativamente declaraba la falsedad del documento de 1.973, por lo que si suscribió esa operación de compra-venta lo hizo con conocimiento de la circunstancia de del documento del cual emanaba esa supuesta propiedad.
3.- solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva oficiar Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Estado Lara, a los fines de que remita a esta Corte certificada del expediente contenido bajo la KP02-V-2012-3276.
Necesidad y pertinencia: Se pretende demostrar con ello que la querellada ha seguido haciendo uso del acto público falso en otra sede judicial y notificada de la prohibición dictada por el tribunal ha continuado diligenciado e insistiendo en el impulso procesal de esa causa, todo en perjuicio de la fe pública, del patrimonio de mi representada, así como la decisión dictada por el Juzgado de Control Penal 5 del Estado Lara.
Concluyo así solicitando sea declarado sin lugar la apelación formulada por el apoderado de la querellada…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de Noviembre de 2012 y fundamentada el 02 de Febrero de 2012, por el Juez del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su decisión en los siguientes términos:

“…vista la Querella presentada por el ciudadano RAMON RAY RIVERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.004.736 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.310, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 06, oficina 12, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su condición de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil INVERSORA TOLECA C.A., Sociedad ésta domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 04 de abril de 2011, bajo el Nº 03, Tomo 34-A; por la presunta comisión del Delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano. A los fines de decidir sobre la Admisibilidad de la presente Querella este Tribunal estando dentro del lapso razonable, lo hace bajo las siguientes Observaciones:

PRIMERO: De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ajusdem, Analizados el Delito que pretende el querellante se investiguen a la aquí querellada, conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser de los Delitos contemplados en el artículo 319 y 322 del Código Penal, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO por ser un delito perseguible de oficio, es decir, de acción pública, corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento corresponde al de la jurisdicción penal ordinaria; es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa el querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; de los recaudos presentados por el ciudadano RAMON RAY RIVERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.004.736 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.310, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 06, oficina 12, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se desprende que actúa en su condición de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil INVERSORA TOLECA C.A., Sociedad ésta domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 04 de abril de 2011, bajo el Nº 03, Tomo 34-A, por lo que está legalmente legitimado para ejercer la presente querella.

De la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y de las indicaciones del lugar, día y hora de la perpetración del delito que se imputa, se observa que para la fecha en que se realizan los actos preparatorios del delito que se pretende imputar, así como el momento del recorrido y ejecución, surgen el día 11 de mayo de 2011, “…donde mi representada INVERSORA TOLECA C.A., adquirió en compra venta de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L.”, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de la ciudad de Caracas, anotado bajo el Nº 55, Tomo 48, un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Calle 10 con Prolongación de la Carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, en jurisdicción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Se anexa copia fotostática simple del documento distinguido con la letra “B”. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2.400 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta metros (50 mts.) con Avenida Lara, acera Sur, hoy prolongación de la carrera 1 de Nueva Segovia; SUR: En cincuenta metros (50 mts.) con inmueble que es o fue de Antonio Camejo Octavio; ESTE: En cuarenta y ocho metros (48 mts.) con inmueble que es o fue de Alexis José Saldivia, calle de por medio y OESTE: En cuarenta y ocho metros (48 mts.) con inmueble que es o fue de Octavio Octavio. La deslindada parcela le pertenecía en propiedad a la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del entonces Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de marzo de 1.979, bajo el Nº 22, folios 112 al 115, Tomo 1º, Protocolo 1º. Se anexa en copia fotostática simple el referido documento marcado con la letra “C”. En la misma fecha en que se adquiere la parcela de terreno la sociedad mercantil “COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L.”, otorgó un (1) poder especial a los abogados en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ y RAMON RAY RIVERO, a los fines de que tramitaran la obtención de la cédula catastral de la parcela de terreno ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, ello en razón de la obligación legal que impone la expedición de ese recaudo, para el pago de impuestos municipales y la posterior protocolización del documento de venta por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Subalterno. Se anexa el referido poder marcado con la letra “D”. Al iniciar el trámite para la obtención de la cédula catastral, los apoderados constituidos para tal fin, una vez que acuden a la Dirección de Catastro, se les informa que sobre esa misma parcela de terreno, existe una cédula catastral expedida a nombre de MARIA EUCARIS MARTINEZ, cédula de identidad Nº E-81.450.564 y del cual se desprende era propietaria de la misma parcela, pero según un titulo distinto, esta vez, protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º. Expuesto ello, los mencionados apoderados se trasladaron al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren a verificar tal situación y al requerir el tomo para revisar ese documento, se les informó que el mismo se encontraba retenido a las ordenes de la Registradora Inmobiliaria y al solicitarle a ésta última el aludido documento, esta funcionaria informó que en efecto ese documento era un documento que se encontraba bajo una negativa registral y había sido además objeto de un proceso penal en el cual se le había declarado forjado, pues eran falsas las firmas del registrador para esa fecha, año 1.973, así como de los testigos instrumentales e inclusive de los otorgantes que allí aparecen como comprador y vendedor, facilitando a los mencionados apoderados todos los datos e información requerida para la obtención de esas decisiones judiciales y la referida a la negativa registral. Se anexa con la letra “E” el documento de 1.973. En virtud de esa circunstancia que impedía la obtención de la cédula catastral en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a nombre de la propietaria del inmueble COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. por encontrarse vigente en las oficinas de la Dirección de Catastro de la misma Alcaldía la cédula catastral a nombre de MARIA EUCARIS MARTINEZ, la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. procedió a intentar demanda de nulidad de compra venta y nulidad de asiento registral sobre el citado titulo forjado, en contra de la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ y de su supuesto vendedor ciudadano AMADOR CAMEJO OCTAVIO, en la persona de su única heredera, ciudadana CARMEN OCTAVIO DE CAMEJO. Se anexa copia fotostática certificada de la totalidad del expediente marcado con la letra “F”. Una vez admitida la demanda por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya causa se distingue con la nomenclatura KP02-V-2011-1826, se presentó en las oficinas de los mencionados apoderados de COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. GILBERTO LEON y RAMON RAY RIVERO, situada en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 6, Oficina Nº 12, la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ, quien funge como compradora del inmueble en el documento forjado a que antes se hizo referencia, manifestando que en efecto ella no deseaba entrar en un debate judicial y que ciertamente el inmueble no era de su propiedad, indicando que había sido sorprendida en su buena fe al momento en que supuestamente lo adquirió, por lo que propone dar por concluido el juicio mediante un convenimiento judicial. En virtud de ello, MARIA EUCARIS MARTINEZ que exhibía ese aparente derecho de propiedad sobre la parcela de terreno con el documento del año 1973 declarado forjado, procedió a realizar un convenimiento judicial con la demandante COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. renunciando a esa supuesta propiedad y conviniendo en que en efecto, el verdadero propietario de la parcela de terreno era la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L., desistiendo esta última respecto del co-demandado AMADOR CAMEJO y solicitando al tribunal se homologara esa auto composición procesal. Concluido ese proceso judicial y establecida la certeza en juicio civil de la falsedad de ese instrumento de boca de quien supuestamente lo había adquirido, se procedió a registrar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en ese expediente KP02-V-2011-1826, a los fines de que se estampara la correspondiente nota marginal para inutilizar en forma definitiva ese documento de propiedad absolutamente apócrifo. Presentados todos los recaudos necesarios por ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, ésta última procedió a dejar sin efecto el acto administrativo donde otorgaba la cédula catastral a nombre de MARIA EUCARIS MARTINEZ, y en consecuencia procedió a otorgar una nueva cédula catastral a nombre del verdadero propietario, sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. y una vez obtenido ese recaudo, mi representada procedió a protocolizar el documento de venta de COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. a INVERSORA TOLECA C.A. por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedó efectivamente protocolizado, el día 11 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.515, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3051 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Sin embargo, en el proceso de protocolizar el documento de propiedad de la parcela de terreno los directivos de mí representada INVERSORA TOLECA C.A., fueron informados por la registradora, Doctora VERONICA MARIA ROSARIO CASTELLANOS, que una ciudadana de nombre MARIA MERCEDES FERNANDEZ, había acudido ante esa oficina registral con el propósito de oponerse a la protocolización del documento, formulando una denuncia por escrito sobre un posible forjamiento tanto de la cédula catastral como del documento notariado que se pretendía registrar para lo cual invocaba ser propietaria de la misma parcela de terreno por compra que había realizado a la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ, sin embargo, al constatar la registradora la validez de los recaudos cuestionados por la referida ciudadana, y la sin razón de sus denuncias, procedió sin más dilación a protocolizar el documento de compra venta de COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. a INVERSORA TOLECA C.A. Algunos días después en fecha 06 de junio de 2012, los directivos de nuestra representada obtienen conocimiento de que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el expediente KP02-0-2012-112 había sido intentado un recurso de amparo por la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., representada por esta misma ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ, asistida por el abogado JULIO RAMIREZ ROJAS, el cual fue admitido en fecha 05 de junio de 2012. En dicho amparo además de otras peticiones, fue solicitada una medida de prohibición de enajenar y gravar en contra de la parcela de terreno antes identificada, propiedad de nuestra representada, la cual le fue decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara. Se anexa copia fotostática certificada la totalidad del expediente distinguida con la letra “G”. En el mencionado recurso de amparo, la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ, en nombre de INVERSIONES 747 C.A. invoca ser propietaria del inmueble según un documento notariado, extrañamente, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones, y digo extrañamente, porque todos los otorgantes que residían y laboraban en Barquisimeto, se trasladaron a tres (3) horas en vehículo hasta esa población, solo a los fines de suscribir esa compra venta con la apoderada de la supuesta propietaria del inmueble MARIA EUCARIS MARTINEZ, que para el momento de la venta (año 2006) ya tenía desde el año 2005, una negativa registral y una averiguación penal por forjamiento de documento iniciada a petición de la Registradora Subalterna, para eses entonces Doctora ROSALBA ROSALES MARIN. Igualmente la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ, señaló en el escrito de amparo que la homologación que hizo el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente en la cual la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. demandó a la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ, constituía un acto inconstitucional que sólo tenía como fin “despojar a su representada INVERSIONES 747 C.A. de su legítima propiedad sobre la parcela de terreno” lo que hacía incurrir a ese Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la violación al derecho de propiedad de su representada INVERSIONES 747 C.A. En fin, en el amparo arguye una serie de hechos con el único propósito de restringirle los atributos de la propiedad a nuestra representada e impedir en cierta medida que la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. transmita sin perturbación alguna la que era su propiedad, creando una posible causal de evicción, todo ello con ánimos inconfesables pues ciertamente, esta ciudadana que además es abogada y profesora de derecho en la Universidad Fermín Toro y ha realizado esos actos asistida por un abogado en ejercicio, tiene perfecto conocimiento de la falsedad del documento con el que se le transmitió la propiedad a su representada INVERSIONES 747 C.A. y cuyo documento forjado cuidó muy bien de no mencionar en el recurso de amparo, lo que revela que actúa bajo el conocimiento cierto de que ese documento se encuentra forjado y es inexistente desde el punto de vista material. En virtud del recurso de amparo intentado por INVERSIONES 747 C.A. en contra de nuestra representada y que le restringió el legítimo derecho de propiedad de su parcela, nos dimos a la tarea de indagar qué otras actuaciones judiciales había realizado la referida abogada MARIA MERCEDES FERNANDEZ, actuando en su condición de Presidente de INVERSIONES 747 C.A. utilizando para ello el documento notariado donde “adquiere” la referida parcela, así como el documento registrado declarado forjado y materialmente inexistente por parte de los órganos penales y civiles antes mencionados. De las indagaciones realizadas en el sistema juris 2000, en la Unidad de Recepción de Documentos Civiles, nos encontramos con que la referida ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ, actuando en su condición de Presidente de INVERSIONES 747 C.A. intentó en fecha 10 de julio de 2009, una demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, distinguida con la nomenclatura KP02-V-2009-002868, el cual se sustancia actualmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, cuyo objeto es obligar a la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ, a trasmitir la propiedad de la parcela de terreno en el Registro Inmobiliario, todo ello a pesar de conocer la demandante que el documento que origina esa supuesta propiedad es forjado y no existe desde el punto de vista legal. En ese sentido el libelo de demanda entre otras cosas expresa: “Mi citada representada adquirió mediante documento autenticado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 24 de agosto del 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los Libros de Autenticaciones, tal y como se evidencia de documento que en original y copia fotostática anexo marcado con la letra “B”, para que una vez que sean confrontados y certificada la copia, se me sea devuelto el original ; un (01) terreno que ha estado poseyendo desde la misma fecha de su creación, el cual posee una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.240 Mts2), distinguido con el Código Catastral 13-03-U01-108-0058-005, ubicado en la carrera 1 con calle 10, prolongación este de la Urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de cincuenta metros (50,oo mts.) con la carrera 1 que es su frente; SUR: En línea de cincuenta metros (50,oo mts.) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio; ESTE: En línea de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 mts.) con calle en proyecto y OESTE: En línea de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 mts.) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio. El prealinderado terreno, según reza en el referido documento de adquisición, lo hubo de adquirir la enajenante mediante documento protocolizado por ante la anteriormente denominada Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo Primero, Tomo 8º, hoy llamada Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se evidencia de documento que en original y copia fotostática anexo marcado con la letra “C”, para que una vez que sean confrontados y certificada la copia, se me devuelva el original. (omissis) Es el caso de que de que no obstante las reiteradas exhortaciones realizadas por el apoderado de mi representada, ciudadano FELIPE SEGUNDO GUTIERREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.385.344…. por ante la enajenante a través de su apoderada ciudadana SUSANA PATRICIA CALLE MARTINEZ, con el objeto de que reciban el pago del saldo restante en el acto de protocolización del referido documento de compra venta por ante la oficina de registro correspondiente…. tales gestiones han resultado infructuosas….” Se anexa marcada con la letra “H” copia fotostática de la totalidad del expediente contentivo de la citada demanda. Es de destacar que junto con esa demanda fue consignado por la referida abogada MARIA MERCEDES FERNANDEZ, original del documento autenticado donde celebra la compra venta de la parcela y copia certificada del documento registrado declarado forjado por los órganos penales, lo que revela que en sede judicial fueron promovidos tales instrumentos como pruebas de una propiedad que la referida abogada está en conocimiento de que no existe por haber sido declarado judicialmente forjado el citado documento (año 2008) previo a su demanda (año 2009) y haber obtenido conocimiento de ello en el propio Registro Inmobiliario, no sólo por la existencia de la negativa registral sino por haberle sido informado de tal circunstancia por la propia Registradora Inmobiliaria, conforme así lo acreditaré durante la fase de investigación correspondiente. De igual manera nos conseguimos que en la causa KH01-X-2011-000114, contentiva de una incidencia de oposición derivada de una acción de resolución de contrato de compra venta distinguida a su vez con la nomenclatura KP02-V-2011-3727, intentada ahora por la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., en fecha 16 de noviembre de 2011, que tenía por objeto resolver el contrato de compra venta celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A. dada la falsedad del documento, reintegrando en consecuencia las cantidades recibidas, la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ, asistida por el abogado JULIO RAMIREZ, procedió nuevamente a consignar como prueba de la propiedad de la parcela a nombre de su representada, copia del contrato de compra venta autenticado donde le es “vendida” la parcela, así como copia del documento registrado donde se origina esa supuesta propiedad y que como he señalado, a la postre fue declarado forjado. Se anexa marcada con la letra “I” copia fotostática del escrito donde procede a hacer la consignación de ambos recaudos…” el cual en dicho asunto se evidencia peritaje o experticia al documento cuestionado realizado por el Área de Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual concluye señalando: “Las firmas semilegibles que suscriben el REGISTRADOR en el folio No. 270, 285, 287 y 289, del libro calificado como material dubitado, (documento de propiedad de 1973) presentaron características individualizantes inherentes a una misma motricidad escritural, es decir, fueron realizadas por una misma persona. Presenta un manojo de folios desde el No. 284 hasta el 291, separado del libro calificado como material Dubitado. El llenado de los folios 285, 286, 287, 288, presentaron la misma motricidad escritural, es decir que fueron realizadas por una misma persona”. Consigna además la referida experticia en copia fotostática simple marcada con la letra “K”.
Todo lo cual determina que el documento en su totalidad y todas las firmas que aparecen en él, incluyendo las de los otorgantes, testigos instrumentales, contenido del documento etc., fueron realizadas por una misma persona, inclusive, la hoja de papel que lo contiene, ni siquiera es del mismo material del libro o tomo, es decir, es falsa; la foliatura del libro exhibe signos evidentes de maniobras para su erradicación, sustitución y remarcado y esto último se desprende de la inspección ocular Nº 1308 de fecha 13 de marzo de 2001, realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, al cuestionado documento y la cual se encuentra agregada igualmente al expediente KP01-P-2008-002818. El querellante además consigna la referida inspección ocular en copia fotostática simple marcada con la letra “L”.

En base a los hechos narrados, así como los recaudos consignados con la solicitud de Querella, se pasa a analizar lo que establece el artículo 322 del Código Penal que señala “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público y 321, si se trata de un acto privado”.

Por su parte el artículo 319 establece “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años”.
Respecto al uso de documento público falso, ha establecido la doctrina patria que éste comprende dos (2) hipótesis:
a) Hacer uso de algún acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación;
b) Aprovecharse del acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación.

En torno al uso de documento público falso, el maestro venezolano JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala:

“El uso es la destinación efectiva del acto al fin para el cual ha sido formado; por tanto, existe cuando se presenta la escritura pública en juicio, o de otra manera se actúa con ella para obtener provecho causando perjuicio al público o a particulares, de modo que el uso puede ser judicial o extrajudicial” (MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL. “La Falsedad Documental”. Estudios de Derecho Penal Especial”. Primera Edición, Editorial Jurídica de Venezuela, 1992, p. 162).

TERCERO: Analizados los requisitos formales en el dispositivo legal 294 del COPP, se constata que el escrito de Querella, cumple con cada uno de los allí citados, como lo son : 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con los querellados; 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia de los querellados; 3°- Los delitos que se les imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4°- relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Tal como se Desprende del escrito de Querella presentado que cursa a los folios 1 al 26.

CUARTO: En cuanto al Capitulo denominado por el Querellante como Medidas Cautelares, quien decide observa: En cuanto al numeral 1, ante la solicitud de que se decrete prohibición de salir sin autorización del país a la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.241, medida cautelar ésta que se encuentra prevista en el numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicito en virtud de que, establecida la responsabilidad penal de dicha ciudadana por los hechos aquí narrados y los cuales son cierta y verdaderamente objetivos, contenidos en documentos públicos, ésta podría, para evadir las consecuencias que ello conlleva, tratar de burlar a la justicia evadiéndose del territorio nacional y en cuanto al numeral 2, donde solicita se decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 256, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que se le prohíba en forma absoluta a la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.241, en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., por actos ejecutados por ella misma o a través de apoderados constituidos para ello, continuar haciendo uso tanto en oficinas o dependencias de carácter público, así como con cualquier otra persona o particular de carácter privado, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º, así como del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa. Esta medida la solicita y recalca señalando que la conducta de la querellada ha sido reiterativa en el uso y aprovechamiento de tales documentos falsos, tanto materialmente como ideológicamente, los cuales han causado un daño y perjuicio económico a su representada y ha afectado seriamente la fe pública al iniciar procesos judiciales y poner en actividad jurisdiccional a distintos tribunales de la república, haciendo uso de los documentos forjados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados ut supra.

DECISION

De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe ADMITIRSE y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse a la victima Ciudadano RAMON RAY RIVERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.004.736 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.310, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 06, oficina 12, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su condición de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil INVERSORA TOLECA C.A., Sociedad ésta domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 04 de abril de 2011, bajo el Nº 03, Tomo 34-A; como parte querellante, en contra de la Ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.241, venezolana, de aproximadamente 48 años de edad, domiciliada en la Avenida Lara, Concesionario Mithubishi, Ichiautos C.A., al lado de Seguros La Previsora, de ésta ciudad, Barquisimeto Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, vista solicitud del querellante y analizados los fundamentos expuestos por el mismo, se DECRETA LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS de la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.241, y LA PROHIBICION EN FORMA ABSOLUTA a la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.241, en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., por actos ejecutados por ella misma o a través de apoderados constituidos para ello, continuar haciendo uso tanto en oficinas o dependencias de carácter público, así como con cualquier otra persona o particular de carácter privado, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º, así como del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

PUNTO PREVIO: El abogado recurrente en representación de la ciudadana María Mercedes Fernández Mendoza, apela entre otras cosas, de la decisión dictada en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la Querella, presentada por el Ciudadano RAMON RAY RIVERO MUJICA, en contra de la Ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.241, venezolana, por la presunta comisión del Delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano. En cuanto a este punto de impugnación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
El artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Así mismo, el artículo 428 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

Y, el artículo 278 ejusdem; establece:
“Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”. (Negrilla de esta Sala).

De la norma anteriormente citada, podemos fácilmente inferir, que el auto que se impugna al tratar de la Admisión la Querella, no es por su naturaleza jurídica, recurrible en apelación, por cuanto de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo le está dado a las partes oponerse a dicha admisión, mediante las excepciones correspondientes.

Es decir, que al no causar gravamen irreparable a las partes, concretamente a la parte querellada, a quien la normativa adjetiva penal le da la potestad de oponerse mediante excepciones, y siendo que la impugnabilidad objetiva establecida taxativamente por el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones son recurribles en los casos y por los medios legalmente establecido, no puede intentarse el recurso de apelación en contra del auto que admitió la Querella presentada y por ende, cabe aplicar en el caso concreto en estudio, la causal de Inadmisibilidad del recurso de apelación previsto en el literal c del artículo 428 ejusdem. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad en lo que respecta a este punto de impugnación. ASÍ SE DECLARA.

Aclarado el punto anterior, pasa este Tribunal Colegiado, a conocer el punto de impugnación relacionado con la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó de las medidas cautelares conformidad con el artículo 256 ordinales 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salir del país de su defendida así como la prohibición en forma absoluta en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., por actos ejecutados por ella o a través de apoderados constituidos para ello, como el uso tanto en oficinas o dependencias de carácter público así como con cualquier otra persona o particular de carácter privado, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º, y del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones, hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa.

Señala el recurrente, que para considerar la procedencia de cualquier medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 (hoy 242) de la Código Orgánico Procesal Penal, es preciso que concurran los mismos requisitos establecidos en la disposición que regula la privativa judicial preventiva de libertad, y siendo que el Juez de la recurrida, desconoció estas circunstancias al momento del dictamen de las medidas de coerción personal, las mismas deben ser anuladas y declarado con lugar el recurso de apelación por el interpuesto.

Ahora bien, visto lo alegado por el recurrente, en esta denuncia, es necesario indicar, que ciertamente el Juez al momento de dictar medida cautelar sustitutiva de libertad, debe evaluar que concurran los mismos requisitos establecidos en la disposición que regula la privativa judicial preventiva de libertad, vale decir, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; así como fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el Juez acordar aún y cuando se encuentran llenos los extremos de la precitada norma, una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, que fue lo que ocurrió en el caso de estudio, por considerar que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.

Es oportuno señalar que, tanto la medida de privación de libertad, que es la medida de coerción personal más grave en nuestro ordenamiento jurídico (la cual se impone en forma excepcional), como las medida cautelares de carácter menos graves, son medidas que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, consideración que hizo el Juez de Primera Instancia, al momento de acordar las medidas previstas en el artículo 256 (hoy 242) ordinales 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en la decisión cuando expone lo siguiente: “…Seguidamente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, vista solicitud del querellante y analizados los fundamentos expuestos por el mismo, se DECRETA LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS de la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.241, y LA PROHIBICION EN FORMA ABSOLUTA a la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.241, en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., por actos ejecutados por ella misma o a través de apoderados constituidos para ello, continuar haciendo uso tanto en oficinas o dependencias de carácter público, así como con cualquier otra persona o particular de carácter privado, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º, así como del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Resaltado de esta corte de Apelaciones). Aunado a lo anterior, el Juez de la recurrida, no dejó pasar por alto, el tipo de delito en la presente causa: “…considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe ADMITIRSE (…) en contra de la Ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.241 (…) por la presunta comisión del Delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano...”.

En otro orden de ideas, tenemos que, en nuestro País la Presunción de Inocencia, no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida,, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abg. Amilcar Rafael Villavicencio López, quien para la fecha de su interposición era el Defensor de Confianza, de la ciudadana María Mercedes Fernández Mendoza, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la prohibición de salir del país de su defendida así como la prohibición en forma absoluta en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., por actos ejecutados por ella o a través de apoderados constituidos para ello, como el uso tanto en oficinas o dependencias de carácter público así como con cualquier otra persona o particular de carácter privado, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º, y del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones, hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,



María Alejandra Rodríguez



CFRR/Emili