REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Junio de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2011-000060

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
DE LAS PARTES:
ACCIONANTES: Abg. Ramón Pérez Linárez, en su condición de defensor del ciudadano Kelman Ramón Camacaro Duno.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: Por considerar que la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 05-05-11, por el Tribunal de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó nuevamente la reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad, del acusado Kelman Ramón Camacho Duno, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.053, en virtud de que la Sala Accidental Nº 9 de la Corte de Apelaciones, en fecha 09 de diciembre de 2010, anuló la sentencia absolutoria de fecha 13 de marzo de 2006 y asimismo se ordenó mantener la medida de coerción que venían cumpliendo los imputados en la causa Nº KP01-P-2005-001699, lesiona derechos constitucionales, tales como: Derecho a ser oído, Derecho a la Asistencia, Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, de Igualad ante la Ley.


PRELIMINAR

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de mayo de 2011, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien en fecha 30 de mayo de 2011, presentó inhibición. Asimismo se observe que en fecha 01 de Junio de 2011, el Juez Profesional José Rafael Guillén, también presentó inhibición.

En fecha 07-01-09 Revisado como ha sido el presente asunto y, visto que consta en autos la aceptación de la Jueza Accidental convocada para conocer de la presente causa, y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones, de la siguiente manera: Dr. José Rafael Guillén Colmenares (Presidente de la Sala), Dr. Gabriel España Guillén y Dra. Gladis Pastora Silva (Jueza Accidental), quedando el presente asunto bajo la ponencia del Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

En fecha 17 de Junio del 2013, se acuerda el reingreso del presente asunto a la Sala Natural el presente asunto, y se constituye la Sala Natural de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por los Jueces Profesionales, Cesar Felipe Reyes Rojas, Luís Ramón Díaz Ramírez y Arnaldo Villarroel Sandoval, correspondiendo la ponencia al último de los mencionado, siendo que originalmente el asunto fue distribuido al Juez Profesional Alvarado Blanco.

DE LA COMPETENCIA

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, y que trata sobre presunta vulneración derechos constitucionales, tales como: Derecho a ser oído, Derecho a la Asistencia, Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, de Igualad ante la Ley.

Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.

Asimismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante Abg. Ramón Pérez Linárez, en su escrito interpuesto en fecha 26 de mayo de 2011, dirigida a esta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…el día 05 de Mayo del año 2011, la ciudadana Juez Tercero de Juicio, abogada MARIAT JULISA ALVARADO HIDALGO (…), declaró constituido el tribunal de juicio Nº 3, sin la presencia del Abogado Defensor del ciudadano KELMAN RAMÓN CAMACHO DUNO y realizó una audiencia IN-AUDITA PARTE, en efecto el Acta que levantó ese día expresa lo siguiente: Siendo la oportunidad fijada, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito, presidido por la Juez Profesional, Abg. Mariant Julisa Alvarado Hidalgo, la Secretaria de Sala, Abg. Iliana Cruz Aponte y el Alguacil de Sala Luís Omar Márquez, en la Sala de Audiencias Nº 3 del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público Unipersonal en la presente causa. Verificada por Secretaría la presencia de las partes, se deja constancia que comparece el Fiscal 21º del Ministerio Público y el acusado Kelman Ramón Camacho Duno titular de la cédula de identidad Nº 10.766.053, en este estado toma la palabra el representante del Ministerio Público y expone” De acuerdo a la decisión de la sala accidental Nº 9 de la corte de apelaciones de este estado de fecha 09 de diciembre e 2010 en la cual se anula la sentencia absolutoria de fecha 13 de marzo de 2006 y asimismo se ordena mantener la medida de coerción que venían cumpliendo los imputados en la presente causa, es por lo que se solicita al tribunal de cumpliendo al requerimiento de la corte que se traduce en materializar la medida de privación de libertad que es la medida cautelar que los referidos imputados cumplían para el juicio que concluyo con la sentencia absolutoria del 13 de marzo de 2006, en vista de la presencia del imputado Kelmer Ramón Camacho en esta sala solicito su detención inmediata y en relación al imputado David José Soto se libre la correspondiente orden de aprehensión”. Seguidamente el tribunal le impone al referido acusado de la decisión dictada por la corte de apelaciones en fecha 09-12-2010 en los siguientes términos: “PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Vigésimo Primero del Misterio Publico, contra la decisión publicada en fecha 13 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos KELMEN RAMÓN CAMACHO y DAVID JOSÉ SOTO, decretando Sentencia Absolutoria, su libertad inmediata y el cese de cualquier medida cautelar impuesta. SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, previa convocatoria de todas las partes, se mantiene la medida de coerción que tenían los ciudadanos KELMEN RAMÓN CAMACHO y DAVID JOSÉ SOTO, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación, prescindiendo de los vicios aquí detectados” y de la ejecución en el día de hoy de esa sentencia, quedando debidamente notificado, siendo ordenada en consecuencia su reclusión en la comandancia de policía de esta ciudad, observándose que verificada las actuaciones se constató que el ciudadano imputado se encontraba cumpliendo la Privación Judicial Preventiva de libertad siendo su centro de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad, pieza 2 folio 482 i siguientes, donde el tribunal 5 de Control acordó mantener la medida la cual se mantuvo hasta la finalización de Juicio Oral y Público y en relación al acusado David José Soto estaba debidamente notificado para el día de hoy y no compareció, y siendo que sobre el recae la decisión de la corte de apelaciones en los mismos términos expresados, es por lo que se acuerda librar orden de aprehensión en contra del mismo. En consecuencia se acuerda fijar nuevamente para el presente juicio Oral y Público en relación al acusado presente en este acto para el día 29-09-2010 a las 12 m. Queda detenido desde la sala el acusado Kelman Ramón Camacho Duno e ingresado en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de traslado para la fecha señalada, líbrese oficios respectivos en relación a la orden de captura y notifíquese a los defensores para que asistan al Juicio fijado (…). Ciudadanos Magistrados, la decisión comportada en el auto de fecha 05 de Mayo de 2011, produce en razón de su contenido, las siguientes situaciones de orden jurídico cual es la creación de un Estado de Indefensión.
No hay duda que contra esta decisión in audita parte dictada por el tribunal en violación directa, inmediata y flagrante de derechos y garantías constitucionales, vulnerando el Estado de Derecho, por lo cual debe restituirse los derechos constitucionales conculcados, velar porque se respecte el orden público constitucional, específicamente los derechos que la constitución prevé a favor de los ciudadanos, restableciendo la situación jurídica infringida, por lo que no existe duda de la legitimidad que posee Kelman Camacho Duno en el expediente Nº KP01-P-2005-001699, por cuanto se le esta lesionando directamente en su derechos constitucionales de: Derecho a ser oído, Derecho a la asistencia, Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, de Igualdad ante la Ley (…). Ciudadanos Magistrados, el artículo 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos otorga el derecho al amparo por los tribunales en goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos que no figuren expresamente en la constitución o en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (…) en base a lo precedentemente expresado, es que en nombre de mi representado, acudo ante Ustedes con el debido respecto, para que se ampare a mi representado en los derechos y garantías constitucionales denunciados y se resarza tales derechos y garantías constitucionales ordenando nueva decisión en donde se tome a mi representado como parte y en razón de que tal decisión contenga el resarcimiento del derecho a la defensa. Solicito se anule la decisión tomada in audita parte por el tribunal tercero de juicio…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta alzada, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, es por lo que se procede a realizar una revisión pormenorizada del sistema Jurís 2000, en el asunto principal Nº KP01-P-2005-001699, el cual guarda relación con la presente acción de amparo, observándose que:
 En 30 de Marzo de 2012, fue publicada sentencia absolutoria, a favor del ciudadano Kelman Ramón Camacho Duno (presunto agraviado en el amparo), ordenándose el cese de la medida coerción personal y decretándose la Libertad Plena.
 En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, declaró definitivamente firme la decisión de fecha 22/03/2012, mediante la cual se ABSOLVIO a los ciudadanos Kelman Ramón Camacho Duno titular de la cédula de identidad Nº 10.766.053, y David José Soto Castellano titular de la cedula de identidad Nº 11.792.018, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 408 CODIGO PENAL NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ART 426 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LA EPOCA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 282 ejusdem, ordenando la remisión de las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la actualidad de las presuntas violaciones constitucionales, alegada por el accionante, en su pretensión de amparo de fecha 26 de mayo del 2011, ya que para los actuales momentos en que este Tribunal de Alzada, se está pronunciando sobre la admisión o no de la misma, se puede evidenciar que en la causa principal Nº KP01-P-2005-001699, fue declara firme la sentencia absolutoria, ordenándose incluso el Archivo Judicial del referido asunto, quedando configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: De conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE, sobrevenidamente la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Ramón Pérez Linárez, en su condición de defensor del ciudadano Kelman Ramón Camacaro Duno, contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considerar que la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 05-05-11, por el Tribunal de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó nuevamente la reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad, del acusado Kelman Ramón Camacho Duno, lesiona derechos constitucionales, tales como: Derecho a ser oído, Derecho a la Asistencia, Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, de Igualad ante la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del Mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Abg. Maria Alejandra Rodríguez



ASUNTO: KP01-O-2011-000060
AVS/ms