REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Junio de 2013
Años 203º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000258
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006076


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado NAIIL OLIVERAS, en su condición de Defensor Público Quinto (S) Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano JHONNY JHOAN GUTIÉRREZ SUÁREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en audiencia oral de presentación de fecha 01 de de 2013 y fundamentada en fecha 03 de mayo de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 15-05-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 31 de Mayo de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado NAIIL OLIVERAS, en su condición de Defensor Público Quinto (S) Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano JHONNY JHOAN GUTIÉRREZ SUÁREZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 01 de Mayo, del 2013 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 del COPP, por la presunta comision del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Articulo 6to. De la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el Articulo 218 del Código Penal, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse a criterio de la Jueza de Control Nº 1, llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
De acuerdo con el acta de investigación, mi representado no se apodero del bien que dice la victima, ni tampoco le decomisaron nada de interés criminalistico, al momento de su detención, no existen fundamentos alguno para determinar que existe un robo, ya la fiscal del Ministerio Publico, cuando precalifica, de ROBO AGRAVADO tiene que probar que hubo un robo, sin embargo en la audiencia de presentación, no se probo, ni existe cadena de custodia, con relación a los objetos robados, ni se le decomiso armamento, para precalificar que hubo un robo agravado, Es el caso que mi defendido, fue detenido por una comisión de la policía del Estado Lara, cuando se dirigía a visitar unos amigos, en la población de Cabudare, Los funcionarios quienes aprehenden a mi defendido, según el acta policial, lo detienen cuando es abordado por la comisión de la policial, y le realizan la revisión corporal, y no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico, quiero decir; ni mercancía y armamento, solo porque andaba en un vehículo Aveo de color gris, que le pertenece a su hermana, y que era supuestamente el vehículo que señalan los vecinos y la victima, donde andaban cuatro personas, y que de acuerdo a la descripción que da la victima en el acta de entrevista, no es la persona quien dice la victima, que entro a su casa a robar, y es contradictoria lo que manifiesta la victima y lo establece el acta de policial, mi defendido esta detenido solo por que cargaba un aveo de color Gris, desconociendo la placa ya que la victima y los vecinos no describen la placa del vehículo que presuntamente cometió el robo y la policía buscaba un aveo de color gris, esto quiere decir, que la policía buscaba un culpable y que casualidad que mi defendido pasaba en ese momento, sin saber que era lo que estaba pasando, y el es el primer sorprendido, por cuando lo aborda la comisión policial, el mismo no se opone a la revisión corporal y a la revisión del vehículo que existe una duda razonable, para que la juez de control, dictara una decisión distinta a una privativa de libertad, y que la juez toma, como suficientes elementos de convicción el acta de denuncia, si los funcionarios aprehensores en el acta levantada, no dejan claro que haya sido robado por mi defendido ya que el, en ningún momento estuvo en el sitio de los hechos, por lo que no hay conocimiento cierto acerca de la acción desplegada por el ciudadano JHONNY GUTIÉRREZ, el cual no portaba arma y a mi defendido, los funcionarios no le encuentran arma, para determinar que hubo un Robo Agravado, Por otro lado con relación con el SECUESTRO BREVE, que se le acusa a mi defendido, tampoco esta probado, por que para que exista un secuestro tiene que existir, una serie de circunstancias, para que se pueda, determinar tal delito, en el presente caso no se configuro tal delito y con relacion con la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, quiero manifestar que no hubo tal enfrentamiento, ya que del acta policial levantada, se desprende de cómo ocurrió la aprehensión de mi defendido y no existe una prueba de ATD, para determinar de que hubo un enfrentamiento de mi defendido con la comisión policial.
Por otro lado mi defendido no fue detenido cometiendo los delitos que se le imputan, como lo quiere hacer ver el Ministerio Publico, dicen en la misma que 4 personas se encontraban dentro de la vivienda, el acta levantada por los funcionarios dicen que cunado llegaron a la vivienda las luces estaban apagadas,
De lo expuesto podemos verificar que la Juez de Control Nº 1, tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado tomando como base una información que resultó inexacta lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 44.1:
(Omisis)
Por otra parte mi representado no tiene conducta predelictual, lo que desvirtúa lo previsto en el numeral 5 del Artículo 237 del COPP.; mi defendido no tiene conducta predilectual, ya que no esta demostrado.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdem...”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de Mayo de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del COPP, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso: en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los JHONNY JHON GUTIERREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.698.630, narro del acta policial los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos del artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, SECUESTRO BREVE previstos y sancionados en los art. 458, 218 y 6 del Código Penal y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no se encuentran prescritos, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización. Es todo.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JHONNY JHON GUTIERREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.698.630, fecha de Nacimiento: 25-12-1985; Edad: 27 años, Estado Civil: Soltero; Grado de Instrucción: bachiller, Profesión u Oficio: trabajador independiente, Hijo de Gladis Suárez y Jhonny Gutiérrez Residenciado: Urb. Los pinos calle 7 casa Nro. 3 Municipio Independencia San Felipe estado Yaracuy. Teléfono: 02542310182 (concubina). En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS 2000, se deja constancia que según el mismo no presenta ninguna otra causa, fue impuestos del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, seguidamente se le pregunto al imputado si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Expuso: “yo soy de san Felipe tengo varios amigos salí como a las nueve de la noche veníamos a celebrar cumpleaños con un amigo, al llegar no se donde vive lo iba a llamar al pasar el elevado de valle hondo, hago para llamarlo subo en la primera cuadra veo que hay una patrulla le pasé a un lado me dicen mi amigo por teléfono que me devuelva al devolverme me paran a mi y a otros carros que de donde soy que qué hago aquí? se identifica que le colabore, el señor le dice al policía que ayudaba le preguntan si carga armamento se regresó el policía me insulto me dejaron en la patrulla llegaron mas policías salieron los vecinos me agarran en la avenida metieron el vehiculo a la urbanización privada no se para que me quitaron teléfono dinero, me tenían preso me decían que me iban a enyugar los vecinos me agredieron me tomaron fotos a mi y al carro en la Urb. Salió una funcionaria del CICPC me dijo que sea yo o no que iba a pagar que me iban a montar unos peroles me daban vueltas por todo cabudare como hasta las doce le preguntaban a su jefe que hacemos con el chamo que hacemos con el chamo y no les decían nada, me llevaron a la comisaría que les firme un poder del carro que les diera 50 millones me volvieron a sacar de la comisaría y me daban vueltas me llevaron a un ambulatorio y luego a la comisaría de la mata. Es Todo.”
3.-ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte LA DEFENSA PRIVADA quien expone: “oída la declaración de mi defendido difiero de la precalificación que el MP le imputa por cuanto no existen elementos que en primer caso del robo agravado no existe cadena de custodia que determine que se robó mi defendido con relación a la resistencia a la autoridad no huido tal resistencia ya que una vez que la comisión lo visualiza de acuerdo al acta policial se le efectúa revisión corporal no consiguiendo elemento de interés criminalístico con relación al secuestro breve tampoco está probado que haya estado en el sitio de los hechos por cuanto las víctimas manifiestan en su declaración y describen a una persona distinta como una persona de chemise blanca alta y que eran cuatro sujetos el vehículo que conducía mi defendido pertenece a la familia que consigno en este acto poder que tiene la madre de mi defendido y se deje constancia se pone a la vista titulo de propiedad del vehículo aveo color gris y que se establezca las características del que conducía mi defendido ya que es importante para el esclarecimiento de los hechos de que mi defendido no se encontraba en el sitio de los hechos las tres entrevistas que se encuentran en el expediente solo son referenciales y no describen a la persona que esta en la sala para involucrarlo en u m hecho punible que no cometió ya que el acta policial es clara cuando manifiesta los funcionarios aprehensores que avistaron un vehiculo aveo y se detiene y es cuando se le hace la revisión corporal en dicho vehiculo no encontraron nada que lo involucre en el hecho punible que se pretende involucrar considera esta defensa que hay simulación de hecho punible por los funcionarios y no esta probada su responsabilidad mas aun cuando la policía manifiesta que hubo intercambio de disparos y es contradictorio de cómo realizan la aprehensión no existe prueba de ATD que determine que mi defendido hizo disparo alguno ni se le decomisó armamento ante tal situación solicito a este tribunal la libertad plena de mi defendido ya que no hay suficientes elementos probatorios para solicitar la privativa en todo caso de no ser así solicito una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad y el procedimiento ordinario, es todo”.
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los ciudadanos JHONNY JHON GUTIERREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.698.630, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 del Código Penal y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el art. 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Tal como se desprende del acta Policial Nº 226-04-13 de fecha 30 de abril de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Cabudare Centro de Coordinación Policial Palavecino, en el que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en fecha 30.04.2013, siendo aproximadamente las 10:30 pm., cuando los funcionarios se encontraban en patrullaje preventivo, cuando les reporta el operador del 171, que en la Urb. Las Mercedes calle 3 lote 2 casa 2-02 Municipio Palavecino, presuntamente varios sujetos armados y tripulando un vehículo marca chevrolet, modelo aveo color gris azulado, se habían introducido en la residencia, al llegar al sitio se acercan a una de las viviendas donde el ciudadano , vecino del lugar, dio su versión y manifestó que varios sujetos se encontraban en la residencia de uno de los vecinos y recordó las características del vehículo el cual tripulaban, luego se acercaron a la residencia que señalada donde observaron las luces de la casa apagadas, pero las reja del frente abierta, al introducirse y al llegar a la puerta principal, observan a un sujeto parado, se identifican como funcionarios policiales, y al mismo momento varias detonaciones de armas de fuego, en contra de la comisión, mientras se escuchaba desde adentro de la casa “LOS REHENES, LOS REHENES”, lo cual un oficial policial se retira de la entrada para proteger a las victimas de algún daño, porque los ciudadanos se veían acorralados, solicitaron apoyo, los sujetos que se encontraban dentro de la casa efectuaron varios disparos, impactando la unidad policial, le solicitan que depusieran sus armas, y salieron del lugar, de inmediato los sujetos saltaron por los techos del vecinos de la urbanización, y huyeron del lugar, ,luego realizan un cerco policial y al momento que se dirigían a realizar la búsqueda de los sujetos, observan un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color gris azulado, el cual presentaba las características del vehículo reportado, como el que tripulaban los delincuentes, le dieron la voz de alto le ordenaron al conductor que detuviera la marcha, al ser revisado no poseía nada entre sus vestimenta, los funcionarios procedieron a su detención y les leyeron sus derechos. Constan evidencias físicas descritas en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias incautadas, acta de entrevista de la victima y testigos, acta de investigación policial,
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del COPP.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito como es los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 del Código Penal y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el art. 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
En segundo lugar, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados han sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión, de la entrevista de la víctima.
Por último respecto al peligro de fuga, se toma en consideración la magnitud del daño causado, ya que la jurisprudencia patria ha establecido que este tipo de delitos son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima, si no en contra de su integridad física, e incluso en contra de su vida, como en el presente caso, los delitos más graves tienen una pena que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume fundadamente el peligro de fuga, en consecuencia, se le impone a los ciudadanos JHONNY JHON GUTIERREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.698.630, la Medida Preventiva de Libertad y se establece como Centro de reclusión el Internado Judicial de Tocoròn, Estado Aragua…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHONNY JHOAN GUTIÉRREZ SUÁREZ, dictada en fecha 01 de Mayo de 2013 y motivada en fecha 03 de Mayo de 2013, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano JHONNY JHOAN GUTIÉRREZ SUÁREZ, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 01 de Mayo de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 03 de Mayo de 2013, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta policial Nº 226-04-13 de fecha 30 de abril de 2013, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en fecha 30.04.2013; Registro de Cadena de Custodia de evidencias incautadas al momento de la detención del imputado, acta de entrevista de la victima y testigos, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano JHONNY JHOAN GUTIÉRREZ SUÁREZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NAIIL OLIVERAS, en su condición de Defensor Público Quinto (S) Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano JHONNY JHOAN GUTIÉRREZ SUÁREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en audiencia oral de presentación de fecha 01 de de 2013 y fundamentada en fecha 03 de mayo de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NAIIL OLIVERAS, en su condición de Defensor Público Quinto (S) Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano JHONNY JHOAN GUTIÉRREZ SUÁREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en audiencia oral de presentación de fecha 01 de de 2013 y fundamentada en fecha 03 de mayo de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



María Alejandra Rodríguez





ASUNTO: KP01-R-2013-000258
AVS//wendy.-