REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 17 de Junio de 2013.
Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2013-000053

PONENTE: DR. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, quien manifiesta actuar como víctima y en representación de los ciudadanos: PEDRO LEDEZMA, SERGIO ROMERO, MARGARITA PRIETO, CARMEN LUISA OCANTO, ROSA ANNE PEREZ, OCTAVIO ESCALONA y NELSON SEQUERA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN JUDICIAL O FALTA DE ACCIÓN U OMISIÓN, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que han trascurrido dos (02 años y siete (07) meses, sin poder aperturar el Juicio Oral y Público, aunado a las solicitudes de apertura realizadas por la defensa por ante el operado de justicia, según causa signada con el Nº KP01-P-2005-001353.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Junio de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 12 de Junio de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
Quien suscribe: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la carrera 16 entre las calle 24 y 25 Centro Cívico Profesional 1er piso oficina 04 de la ciudad de Barquisimeto, IPSA 71902 y titular de la cédula de identidad N° 9.543.425, actuando en este acto con mi cualidad de víctima y en nombre y representación de los querellantes victimas ciudadanos: PEDRO LEDEZMA (venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Quibor y titular de la cédula de identidad N° 10.478.246), SERGIO ROMERO (venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Quibor y titular de la cédula de identidad N° 5.248.261), MARGARITA PRIETO (venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Quibor y titular de la cédula de identidad N° 7.099.030), CARMEN LUISA OCANTO (venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Quibor y titular de la cédula de identidad N* 7.316.846), ROSA ANNE PÉREZ (venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Quibor y titular de la cédula de identidad N° 10.127.353), OCTAVIO ESCALONA (venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Quibor y titular de la cédula de identidad N° 10.120.219) y NELSON SEQUERA (venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Quibor y titular de la cédula de identidad N° 3.934.748), como se colige de instrumento poder debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública de Quibor de la Circunscripción del Estado Lara, de fecha 16/06/2005, inserta bajo el N° 30, Tomo 26, en la causa signada bajo N° KP01 - P - 2005 -1353.Con el debido respeto ocurro para interponer, como en efecto interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: contra la OMISIÓN JUDICIAL O FALTA DE ACCIÓN U OMISIÓN; del Tribunal con funciones de Juicio N° 04 Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. en la causa signada bajo el N° KP01 - P - 2005 - 1353; de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tenor siguiente
SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTIUCIONAL
El presente AMPARO CONSTITUCIONAL: es contra OMISIÓN JUDICIAL O FALTA DE ACCIÓN U OMISIÓN: del Tribunal con funciones de Juicio N° 04 Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya sede está ubicada en la carrera 17 entré las calles 24 y 25 Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara.
CIRCUNSTANCIA FÁCTICA DE LOS HECHOS
En la presente causa se celebró la audiencia preliminar a los siete días del mes de Septiembre del año dos mil diez (07/09/2010), como se colige de los folios 1.083 al 1.088 de la pieza N° 5 de la causa signada bajo el N° KP01 - P – 2005- 1353.
Estableciéndose como primera fecha de apertura a juicio en la invocada causa el día once de noviembre del año dos mil diez (11/11/2010); como se colige del folio 1117 de la pieza N° 6 y demás folios siguientes. Donde desde esta fecha nacido infructuosa la tan anhelada apertura y solo vamos de diferimiento en diferimiento es decir tenemos dos (02) años y siete (07) meses, sin poder apertura el precitado juicio, a pesar de las solicitudes de apertura que ha realizado esta defensa por ante el operador de justicia.
Situación está que violenta el principio del debido proceso, el derecho a la defensa, violación al derecho de petición, tutela efectiva y además se estableció una denegación de justicia. Aunado al retardo procesal imperante del cual puede dejarnos en total impunidad y causarnos un daño grave e irreparable mayor que el que nos causó el prenombrado acusado, en virtud a la contumacia de no iniciar el precitado juicio por parte del operador de justicia encargado de conocer en fase de juicio la presente causa.
Ahora bien la invocada conducta omisiva del Tribunal con funciones de Juicio N° 04 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lesionando de esta manera los derechos y garantías constitucionales de todas las victimas como es el caso de mi persona y la de mis defendidos, además de que constituye un claro abuso de poder que ultraja la conciencia jurídica, pues afecta principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, situación está que me ha colocado en la imperiosa necesidad de acudir a su digna autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercer contra prenombrado tribunal AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN JUDICIAL, medio de protección que sustento en las siguientes consideraciones:
DE LOS PUNTOS PREVIOS
Ciudadanos Magistrado, como lo establece la normativa invocada como es el caso de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en sus artículos 04 y 05, nos permite la posibilidad de extender La Acción de Amparo contra las omisiones o abstenciones (en el caso de estudio de carácter judiciales) que violen o amenacen de violación derechos o garantías constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa, tutela efectiva, derecho de petición entre otros). Con base en ello algunos tribunales de la República y cierto sectores de la doctrina patria han hilvanado toda una teoría en la materialización de esta posibilidad, no solo en base a la interpretación literal de esta norma, sino también como fundamento en el criterio según el cual existen medios ordinarios para combatir esta situación, como seria las sanciones correctivas, las sanciones disciplinarias y la posibilidad de exigir la responsabilidad civil de los jueces que incurran e denegación de justicia.
Sin embargo en Venezuela esta tesis ha sido superada y en este sentido, Señala RAFAEL CHAVERO GASDIK, en su obra "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", editorial Sherwood, Caracas 2001, página 484 a las 495: “En todo caso, a pesar de que consideramos que pertenecen al ámbito de los artículos 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado la Sala, a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de Amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación”.
Con fundamento en esta consideraciones, resulta claro entonces que en Venezuela, prevalece la tesis de que los justiciables pueden acudir a la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida como consecuencia de las dilaciones judiciales, acción que puede subsumirse en los supuesto del artículo 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. acudir al remedio del amparo contra omisiones o retardos judiciales no resuelve el problema de fondo de la lentitud de la justicia, creemos que con la constitución de 1999 se ha manifestado una clara intención de luchar arduamente contra la dilación de los procesos judiciales. Así por ejemplo, tanto el artículo 26 como el 257 hacen hincapié en la necesidad de un proceso expedito y sin dilaciones indebidas. Además el ordinal 8VO del articulo 49 de la misma Constitución ahora ha incorporado expresamente la responsabilidad del Estado Juez y en particular, en caso de retardo u omisión injustificada". Por otra parte esta posibilidad también había sido acogida en el criterio y doctrina de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Mayo de 1996, caso JOSÉ R. CAÑÓN, doctrina que fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de Julio del 2000, en el caso de LUIS ALBERTO BACA, en la cual se estableció: "Las omisiones judiciales lesivas a derechos y garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del articulo 04 y 05 de la Lev Orgánica de Amparo Sobre Derechos v Garantías Constitucionales, como va lo ha asentado la Sala, a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, va que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación".
Con fundamento en esta consideraciones, resulta claro entonces que en Venezuela, prevalece la tesis de que de los justiciables pueden acudir a la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida como consecuencia de las dilaciones judiciales, acción que puede subsumirse en los supuestos del artículo 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
INFRACCIONES DE DERECHO O GARANTIAS
CONSTITUCIONALES
Por lo que antecede se puede subsumir en varios campos como son:
1.- DERECHO DE PETICIÓN:
La conducta del Tribunal con funciones de Ejecución Nº 03, lesiona el Derecho de Petición, consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
…Omisis…
PUNTO PREVIO
a.- Donde el artículo 51 de la Carta Magna establece:
…Omisis…
PUNTO PREVIO
b. El artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre expresa lo siguiente:
….Omisis….
PUNTO PREVIO
c.- Con relación a este derecho, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 442, del 04 de Abril del 2001, estableció lo siguiente:
…Omisis…
PUNTO PREVIO
Situación que aflora la pretensión lesiva de mi derecho de petición, contenido en los artículos mencionados con antelación.
2.- DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Abril del 2001, caso Adolfo Guevara y otros, señaló que la tutela judicial efectiva
"....Comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido".
Por su parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2762, del 20 de Noviembre del 2001, expresó el alcance de este derecho, al señalar que este no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia:
"... sino que también comporta (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudiquen; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órgano o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales; (vii) el derecho a obtener una pronta y acertada ejecución de los fallos favorables".
Respecto a este derecho, los Doctores LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Y JUAN RAFAEL PERDOMO, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en una obra titulada "El Derecho a la Jurisdicción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas - 2004, página 32; establece que el derecho a la tutela judicial efectiva se entiende como la posibilidad que tienen las personas de que las pretensiones que formulen a la Administración de Justicia sea atendidas, decididas y ejecutadas, siguiendo las reglas del debido proceso.
Así mismo, expresan estos autores, en las páginas 32 y 33 de la referida obra, que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra establecido en el artículo 26 de la Constitución y que en su estructura se incluye el derecho de acceso a la justicia, que se encuentra consagrado en el ordinal 1ero del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 18 de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Parte II del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en este orden de ideas, los referidos autores en la página 38 de su obra señalan:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, está íntimamente ligado al concepto de debido proceso, al derecho a la defensa, al imparcialidad de los jueces, entre otros. Este derecho recoge todos los grandes principios que cobran vida en un proceso; de la efectividad de estos derechos y de su vigencia. Así mismo, es imprescindible que la pretensión que los particulares quieran hacer valer, sea tramitada ante los órganos judiciales establecido por el Estado, mediante el uso de los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas. Tal actividad implica que el proceso se desarrolle sin formalismos que lo obstaculicen, impidiéndole llegar a la sentencia que resulta la controversia, finalidad de la jurisdicción.
Subsumiendo nuevamente lo que antecede en la actitud del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lesiona mi derecho y los derechos de mis defendidos a la tutela judicial efectiva, en el punto relacionado con la obtención de un fallo oportuno y adecuado, al omitir las solicitudes realizadas.
3.- SEGURIDAD JURÍDICA: La seguridad jurídica constituye un valor que coadyuva al logro de la justicia y permite consolidar la confianza de los ciudadanos en el derecho y en los órganos operadores de justicia, por lo que este principio también incide directamente en problema de la legitimidad del Estado. Según lo establecen los Doctores JOSÉ ARAUJO JUÁREZ Y BARBARA ARVELAEZ; en su trabajo denominado "La Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar", publicado en la Revista de Derecho Procesal N° 3, Livrosca, Caracas 2000, en su página 74, siendo la seguridad un valor, se proyecta en el ordenamiento jurídico de múltiples formas y en diversas perspectivas, como son: la producción, la aplicación y en la interpretación de las normas. Además de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de Agosto del 2005, dictada en el expediente N° 041589, caso Clínica Atlas contra decisión de la Sala de Casación Civil, al ratificar el criterio sostenido en sentencia N° 3180, del 15 de Diciembre del 2004, la cual estableció:
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aun los del exterior, del cual es el ordenamiento jurado vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero á juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterada, creando en las personas confianza legitima de cual es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán" .
En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aun los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterada, creando en las personas confianza legitima de cual es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán" .
En el presente caso, la conducta misiva desplegada por el prenombrado tribunal nos coloca en una grave situación de incertidumbre, motivado a la falta de pronta repuesta y más grave aún por las dilaciones injustificada planteadas por el operador de justicia, el cual han traído como consecuencia que la presente causa no se haya podido apertura a juicio, a pesar del paso inexorable del tiempo por 2 años y 07 meses.
Por lo dilucidado a lo largo del presente escrito es por lo que acudo ante usted ciudadano Magistrado para solicitarle: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional; SEGUNDO: Se ordene la inmediata realización del juicio en la presente causa; TERCERA: Se ordene que en la audiencia fijada para celebrarse en fecha 26/07/2013 a las 8:30 Am, se apertura la presente causa; CUARTO: Cese todo los actos dilatorios y conculcadores de los derechos invocados y violentados en la presente acción de amparo constitucional; QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal del tribunal infractor, la carrera 17 entre las calles 24 y 25 - Edificio Nacional (Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) y mi domicilio procesal en la carrera 16 entre las calle 24 y 25 Centro Cívico Profesional 1er piso oficina 04 de la ciudad de Barquisimeto; SEXTO: Soliciten al operador de justicia objeto de la presente acción de amparo toda las piezas que conforma la causa signada bajo el N° KP01 - P - 2005 - 1353; con la finalidad que verifique las invocadas violaciones. Y por último que la presente sea admitida con la celeridad que el caso amerita (jurando la urgencia del caso), sustanciada cuanto a derecho se refiere y declarada Con Lugar en la definitiva.-
Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2005-001353, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 03 de Mayo de 2013 el Juez del Tribunal de Juicio Nº 04, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, convocó Audiencia para el Juicio Oral y Público, en los siguientes términos: “…Revisado como ha sido el presente asunto y visto que el tribunal se encontraba sin despacho, para el momento de la fijación del Juicio. Este Tribunal acuerda fijar nuevamente el Juicio Oral y Publico de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DIA 27/06/2013 A LAS 11:30 A.M. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”. Aunado al hecho de que el accionante en su escrito de Amparo, manifiesta”…Se ordene que en la audiencia fijada para celebrarse en fecha 26/07/2013 (sic) a las 8:30 Am (sic), se apertura la presente causa…”.

En atención a ello es importante señalar que en el presente caso se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio ha gestionado y continúa ordenando lo conducente para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Por todo lo anterior expuesto considera esta Alzada que no existe tal violación alegada por el solicitante en virtud de que el Tribunal esta ejecutando la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por esta razón esta Instancia, declara la presente acción de amparo, IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su carácter de víctima y en representación de los ciudadanos: PEDRO LEDEZMA, SERGIO ROMERO, MARGARITA PRIETO, CARMEN LUISA OCANTO, ROSA ANNE PEREZ, OCTAVIO ESCALONA y NELSON SEQUERA, en virtud de que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio ordenó lo conducente para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que no existe tal violación de derecho Constitucionales alegadas por el accionante.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2013. Años: 202° y 154°.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Maria Alejandra Rodríguez




ASUNTO: KP01-O-2013-000053
AVS/lisyulie.-