REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Junio de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000240
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003863

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano MANUEL VICENTE ACOSTA LINAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 02 de Mayo de 2013, mediante el cual, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano MANUEL VICENTE ACOSTA LINAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numerales 1 y 2. Emplazado el Fiscal Décimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 08-05-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 20 de Mayo de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano MANUEL VICENTE ACOSTA LINAREZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II Motivación del Recurso.
En fecha 26 de Abril del 2013 en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en .el Artículo 236 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control Legaliza la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisis)
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del üo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA -ITHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se resume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la ::.:r. penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno DI), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y •es (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos lie convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el :.r.:s:erio Publico por el delito de Homicidio Calificado con alevosía y or motivos fútiles, previstos y sancionado en el articulo 406 numerales I del Código Penal.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, mi defendido se presento de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, eso debe tomarse en cuenta, ya que no tiene la intención de evadirse, todo lo contrario, con su actitud demuestra que tiene la mayor intención de que se aclare las circunstancias y como ocurrieron los hechos, esta defensa técnica considera que no tiene elementos suficientes que demuestre la responsabilidad de mi representado, solo hay rumores y testigos referenciales; es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de ir.seguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el .juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido jomo el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
•entencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
(Omisis)
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mis representados tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la nterpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afírmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos losTribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO; de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 30 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos suficientemente identificados al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO; Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano MANUEL VICENTE AGOSTA LINARES y en consecuencia SE LES OTORGUE UNA .VEDZDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el iculo 242 ejusdem…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 02 de Mayo de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, mediante el cual acuerda Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL VICENTE ACOSTA LINAREZ, en la que expresa:


“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA
EN AUDIENCIA DEL ARTIUCLO 236 DEL COPP

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCA: la Fiscal expuso: “Esta representación del Ministerio Publico, presenta al MANUEL VICENTE ACOSTA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.929.968, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numerales 1 y 2, quien da lectura a la acusación fiscal, por todo esto solicito se acuerde la precalificación del delito previsto, asimismo solicito de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la Privativa de Libertad, por presumir el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación. Solicito se siga esta causa por el procedimiento ordinario. Es todo

Se le concede la palabra al imputado MANUEL VICENTE ACOSTA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.929.968, Natural de: Barquisimeto, Edo. Lara, fecha de Nacimiento: 26-05-85; Edad: 27 años, hijo de Manuel Acosta (+) y AnicasiaLinarez, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 9º grado, profesión u Oficio: vigilante, Residenciado en Río Claro, barrio El cementerio, antes de llegar al muro de piedras, antes de la batea, pared de piedra y frente de bloque, Barquisimeto, estado Lara/ dirección familiar: El cercado, Chirgua sector 1, avenida los girasoles, casa s/n, Teléfono: 0416-8539854. VERIFICADO EL SISTEMA JURIS, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS. Se le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Me acojo al precepto constitucional, Es todo.”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “Esta defensa niega rechaza y contradice lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, se opone a dicha precalificación y en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo que la causa sea llevada por el procedimiento ordinario, a fin de esclarecer la verdad, invoco a la presunción de inocencia, hago la petición a este digno tribunal, mi defendido no tiene intenciones de ausentarse del proceso, por lo que voluntariamente ha acudido al CICPC, solicito al tribunal el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa. Es todo.”

4.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: En relación a la medida de coerción persona, se estima que están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-01-2013 en la que según acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia 171 Lara, informando que en Chirgua, sector I, parte Alta, calle Los Girasoles, vía Publica, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto.

Luego los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlisticas del Estado Lara, en las diligencias de investigación y según las declaraciones dada por los testigos presénciales del hecho manifiesta que la persona que le dio muerte al hoy occiso JOSE MIGUEL SUAREZ SUAREZ fue el ciudadano MANUEL VICENTE ACOSTA LINARES, quienes sin mediar palabras y sin ningún aprecio a la vida, accionó el arma de fuego que portaba, ocasionándole múltiples heridas al hoy occiso que le producen la muerte.

En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:

• Acta de Investigación Penal de fecha 14.01.2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Barquisimeto del CICPC Lara, donde dejan constancia que recibieron llamada telefónica de parte de servicio de emergencias 171, informando que en Chirgua, sector I, parte alta, calle Los Girasoles, vía pública Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara se encuéntrale cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociéndose mas detalles.

• Acta de Investigación Penal de fecha 14.01.2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Barquisimeto del CICPC Lara, donde dejan constancia que recibieron llamada telefónica de parte de servicio de emergencias 171, informando que en Chirgua, sector I, parte alta, calle Los Girasoles, vía pública Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara se encuéntrale cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociéndose mas detalles. Trasladándose los funcionarios a la mencionada dirección, donde constatan el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

• Inspección Técnica Policial Nº 0111-13 de fecha 14.01.2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Barquisimeto del CICPC, del estado Lara, quienes se trasladan al sitio de los hechos.

• Reconocimiento de Cadáver Nº 0112-13 de fecha 14.01.2013, por funcionarios adscritos a la subdelegación Barquisimeto del CICPC, estado Lara, quienes se trasladan hacia la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda Barquisimeto, donde dejan constancia de las heridas que presentaban el hoy occiso JOSÈ MIGUEL SUÀREZ SUÀREZ C.I. Nº 23481787.

• Actas de Entrevistas de los ciudadanos Noemí del Carmen Suárez, Alexis Dobobuto, Yoifre José Albujas López.

• Acta de Defunción de fecha 16.01.2013 suscrita por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda donde deja constancia que en fecha 14.01.2013, falleció JOSÈ MIGUEL SUÀREZ SUÀREZ C.I. Nº 23481787, a consecuencia de hemorragia interna, herida por arma de fuego.

• Acta de Enterramiento Nº 101 suscrito por el jefe de la División de Cementerios Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde deja constancia que el ciudadano JOSÈ MIGUEL SUÀREZ SUÀREZ C.I. Nº 23481787, se encuentra registrado en esa dependencia.

Por último, en relación al peligro de fuga, se analiza la magnitud del daño causado, en el cual se pierde la vida de un ser humano, siendo el derecho a la vida uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad cuya pena máxima sea igual o superior a diez años, como ocurre en el presente caso, en atención a la posible pena a imponer, de igual forma se atiende al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización toda vez que el mismo pueda acercarse, hostigar o acosar a los familiares de la víctima y testigos, o peor aún atentar contra sus vidas, para de esta manera desviar el curso de la investigación o dejarlo en incertidumbre al no existir declaración alguna en su contra.

En consecuencia, se acuerda LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MANUEL VICENTE ACOSTA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.929.968, conforme al articulo 236, 237 y 238 del COPP por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal la cual debe cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.

TERCERO: Se ordenó Librar la respectiva boleta de Privativa de Libertad.

CUARTO: Se acordó dejar sin efecto orden de captura en contra del ciudadano MANUEL VICENTE ACOSTA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.929.968. …”


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano MANUEL VICENTE ACOSTA LINAREZ, dictada en fecha 02-05-2013, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-003863; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano MANUEL VICENTE ACOSTA LINAREZ le fue atribuido hecho calificado como propio del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26 de Abril de 2012.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 02 de Mayo de 2013, en el cual acordó Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL VICENTE ACOSTA LINAREZ, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como, Acta de Investigación Penal de fecha 14.01.2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Barquisimeto del CICPC Lara, inspección Técnica Policial Nº 0111-13 de fecha 14.01.2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Barquisimeto del CICPC, del estado Lara, quienes se trasladan al sitio de los hechos, Reconocimiento de Cadáver Nº 0112-13 de fecha 14.01.2013, por funcionarios adscritos a la subdelegación Barquisimeto del CICPC, estado Lara, quienes se trasladan hacia la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda Barquisimeto, donde dejan constancia de las heridas que presentaban el hoy occiso José Miguel Suárez Suárez C.I. Nº 23481787, Actas de Entrevistas de los ciudadanos Noemí del Carmen Suárez, Alexis Dobobuto, Yoifre José Albujas López, Acta de Defunción de fecha 16.01.2013 suscrita por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda donde deja constancia que en fecha 14.01.2013, falleció José Miguel Suárez Suárez C.I. Nº 23481787, a consecuencia de hemorragia interna, herida por arma de fuego, Acta de Enterramiento Nº 101 suscrito por el jefe de la División de Cementerios Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde deja constancia que el ciudadano José Miguel Suárez C.I. Nº 23481787, se encuentra registrado en esa dependencia y las exposiciones hechas en la audiencia, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano MANUEL VICENTE ACOSTA LINAREZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano MANUEL VICENTE ACOSTA LINAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 02 de Mayo de 2013, mediante el cual, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano MANUEL VICENTE ACOSTA LINAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numerales 1 y 2,y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano MANUEL VICENTE ACOSTA LINAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 02 de Mayo de 2013, mediante el cual, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano MANUEL VICENTE ACOSTA LINAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numerales 1 y 2.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


María Alejandra Rodríguez


ARVS/ Angie-