REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Junio de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000227
Asunto Principal: KP01-P-2013-005699


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 16 de Abril de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Remigio Marcucci Cáceres y José Antonio De Caro Osal, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO DE PIEZAS DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 ejusdem. Emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 03-05-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 20 de Mayo de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código pánico Procesal Penal, recurro la decisión descrita, que declaró la procedencia de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado JOSÉ REMIGIO MARCUCCI CÁCERES, por considerar que la misma quebranta derechos fundamentales de mi patrocinado y le causa un gravamen irreparable que justifica la interposición del presente medio de impugnación, el cual tiene su asidero en las siguientes consideraciones:
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal describe la obligación que tienen los jueces de fundamentar o motivar un auto o sentencia, y ante esta premisa legal, la doctrina y la Jurisprudencia han mantenido una posición continua -especio a la necesaria explicación detallada de las razones que motivan una 5ión judicial, so pena de incurrir el auto, en el vicio de inmotivación, que infiere consecuencia inmediata la nulidad absoluta del mismo.
Ha ido un tanto más allá la Jurisprudencia, cuando analiza el vicio prescrito, una anomalía que afecta el sagrado derecho a la defensa de las partes, Jiendo a la imposibilidad manifiesta de conocer las razones que estimularon la ion judicial, incluso la misma Corte de Apelaciones del Estado Lara, en rio reiterado ha explanado, lo siguiente:
(omisis)
Todo ello, es planteado como comentario previo, antes de analizar la aquí recurrida y la inmotivación o falta de fundamentación que se ;ia. como bien se desprende del particular SEGUNDO donde la ciudadana de Control se refiere al supuesto estudio de la concurrencia o no de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sis éste que aún cuando es enunciado de manera taxativa, nunca fue "naterializado por el Juez en su fallo escrito, que se limitó a copiar textualmente la enunciación hecha por la fiscalía de sus elementos de convicción y omitió EL ANÁLISIS integral de los hechos, el estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de convicción, la conexión o concatenación entre sí, y mucho "ñas grave, la descripción de la conducta que se reprocha, con lo cual se evidencia la FALTA DE MOTIVACIÓN, falta que justifica la procedencia del presente recurso.
ralta de motivación en cuanto a los elementos de convicción
Así se tiene una decisión judicial con expresiones que procuran justificar la stencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico :vocesal Penal, la cual se extiende a la transcripción del acta de audiencia de los elementos de convicción, sin análisis de cuales son fundados y útiles para estimar la existencia del hecho y la posible responsabilidad de mi representado. No se cuáles son los elementos de convicción que llevan al a quo a concluir que
un delito. Los delitos por los cuales fue presentado mi representado son Jteoctación para Delinquir y Tráfico ilícito de piezas de armas, delitos cuyas condiciones objetivas de punibilidad no están presentes en los hechos narrados y es quizá por ello que se abstiene el tribunal de analizar los elementos de convicción que podrían establecer la comisión de un hecho punible. Así, en el delito Asociación para delinquir li definición del articulo 4 numeral 9 de la ley especial) se requiere la concurrencia de tres o mas personas que se asocien durante cierto tiempo para cometer y obtener algún tipo de beneficio. En el presente procedimiento no elemento de convicción que determine que mi representado se haya con nadie, él ni siquiera conoce a las personas que supuestamente jron los objetos del delito al país, sólo conoce a su coimputado en el asunto, es conclusión, no existe elemento de convicción que premita la asociación entre mi representado y otras personas para cometer Menos aún existe elemento de convicción que establezca que durante cierto tiempo ha estado asociado con otras personas para cometer delitos, no e:-re e emento de convicción que determine que beneficio pudo haber obtenido ira representado, por otra parte, no existen elementos de convicción para determinar el delito que fue supuestamente cometido ya que el tráfico ilícito de de armas no se encuentra determinado dado que no consta en autos si » una permisología específica para este tipo accesorios.
de motivación respecto al peligro de fuga
La misma ausencia de motivación se evidencia de las aisladas menciones •e la presunción del peligro de fuga y el peligro de obstaculización del proceso, tejos de explicar porqué las advierten el Tribunal, solo las refiere como un más del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin explicar los que la llevan a la convicción razonada de la existencia de tales supuestos y obviando los alegatos realizados por la defensa, respecto a que nuestro Jo se presentó voluntariamiente para colaborar con la investigación, y en la sede de la Guardia Nacional a propósito de ello, fue retenido tos guardias para teniendo allí retenido sin orden judicial, se tramitaba una en de captura. Ello se puede comprobar al revisar la hora en que fue solicitada la la captura en el libro diario del Tribunal de Control Octavo y el acta en consta la presentación voluntaria de mi representado. Tal circunstancia no por el A QUO a pesar de haber sido alegada por la defensa, así. el vicio de inmotivación del fallo que lo hace anulable a tenor en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Incumplimiento de los requisitos para dictar Auto de Privación Preventiva de
Libertad
De manera indubitable se incumple lo dispuesto en el artículo 240 del I :•: zz Orgánico Procesal Penal, específicamente los requisitos previstos en ¡os 2°, 3° y 4° de la mencionada norma adjetiva penal, de manera que no se
jn en el auto recurrido la enunciación clara, precisa y circunstanciada de los
que se le atribuyen, tampoco la indicación de las razones por las cuales el Tiiwnal estima que concurren en el caso especifico, los presupuestos a que se
el artículo 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, omitiéndose en el fallo, la =-•=•-ron especial de los presupuestos previstos en cada una de los artículos
>nados, con lo cual se manifiesta aún más el vicio aludido.
La gravedad de los tipos penales invocados por el Ministerio Público no al Juez en el deber de motivar las decisiones que dicta, siempre debe la explicación, el análisis de los elementos de convicción, la expresión ia de cuales son útiles para dictar el fallo, y en fin, la ilustración pedagógica del origen de las convicciones Jurisdiccionales, gestiones éstas que sólo buscan garantizar el derecho a la defensa del débil jurídico en la relación procesal (El Imputado).
En la presente causa, la motivación debía ser explícita y garantista, porque Defensa solicitó en la audiencia, como incidencia, y antes de que le fuese :-:-;aaa la palabra a los imputados, que se obligara al Fiscal a describir los punibles que investiga, a que explicara las conductas que reprochaba, que IT". *2ara lugar y sitio de comisión de los hechos, así como los medios u objetos y pasivos del delito, lo cual fue omitido, y se obligó a la defensa y a la lo a exponer e intentar defenderse sin conciencia de dichas circunstancias i son propias del acto de imputación y que hasta el momento se desconocen, cuanto lo único que existe es la descripción de un procedimiento policial, y la i de dos (02) delitos, lo cual es inmotivado y vulnera el derecho a la defensa, y debe ser advertido para declarar la procedencia del presente recurso, por ese vicio se hizo extensivo al auto recurrido.
Son obvias las omisiones en la motivación del fallo y la inequívoca violación ae lo previsto en el artículo 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal que Desarrolla el derecho a la defensa y a conocer el origen de las decisiones judiciales, lo cual hace procedente el presente recurso de apelación, y así lo sofccito.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena! promuevo como prueba lo siguiente:
CIMERO: Que se oficie al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de sctro! de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita
1. Copia certificada del libro diario de actuaciones correspondiente al día 12
de abril de 2013.
2. Copia certificada del acta inserta al folio ciento nueve (109) frente y vuelto,
del asunto principal número KP01-P-2013-005699 en donde consta la presentación voluntaria de mi representado al Comando Regional número 4 de Detacamento de Seguridad Urbana Lara Primera Compañía en donde fue detenido, lo cual desvirtúa cualquier presunción razonable de peligro de fuga y peligro de obstaculización del proceso.
justifica la necesidad, utilidad y pertinencia de estos elementos ya que de la ::-:a'ación entre el acta de presentación voluntaria y el libro diario descrito se demostrará que mi representado se presentó ante la sede voluntariamente sin que para el momento orden judicial de aprehensión, siendo que la misma fue mientras lo tenían retenido en la sede de la Guardia Nacional, y quedará asi establecida la temeraria forma como fue incorporado al proceso y privado de i. :-5~22 S'n que esta circunstancia haya sido tomada en cuenta o al menos •encunada por el juez a quo al momento de dictar su decisión a pesar de realizado el alegato en audiencia.
SEGUNDO: Que se oficie al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones petición, mediante incidencia, de que se explicara a la defensa y al imputado los -echos que se atribuyen, las conductas reprochadas, el alcance de los tipos :4-aes. los medios de comisión y objetos activos o pasivos que estuviesen oerrtjficados, ello a los fines de cumplir con el acto de imputación y garantizar el derecho a la defensa.
La pertinencia, necesidad y utilidad, es hacer constar que dicha indefensión ---±--.~ a relación jurídico procesa! y conllevó a una privativa de libertad dictada sin motivación alguna y sin explicación detallada de circunstancias de modo, tiempo y .os- ae ocurrencia los hechos, como consecuencia de una imputación inexistente . :¿-e".e de explicaciones que permitieran el derecho a la defensa.
DEL PETITUM
Por lo antes expuesto, es forzoso para la Corte de Apelaciones que ha de el presente, pronunciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIENDO el presente recurso y declarándolo CON LUGAR en la definitiva, revocando la decisión recurrida y «tetando la decisión cónsona con las realidades procesales existentes, que garantice el derecho a la defensa y a la libertad personal en el proceso.
A los fines de la instrucción del presente recurso invoco la reducción a la de los plazos legales, visto que la decisión recurrida es precisamente la en el numeral 4° del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
- :: 2 32~s>or> de las pruebas, su evacuación oportuna y valoración en la ion definitiva que declare la procedencia del presente recurso.…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de Abril de 2013, la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACION DE EMDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 236 DEL COPP
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, actuando sólo por este acto por estar de guardia el día de la celebración de l audiencia, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Publico, actuando de conformidad con lo establecido en sentencia de carácter vinculante nº 1381 de fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expuso: “procedo a imputar a los ciudadanos JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES, titular Cédula de Identidad Nº V.- 20.059.274 y JOSE ANTONIO DE CARO OSAL, titular de la Cédula de identidad Nº 21.295.572, con ocasión a los siguientes hechos: El día 10 de abril de 2013, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios Teniente Coronel JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, SM/2 SAAVEDRA NATANAEL, S/1 PIRE COLMENAREZ, S/1 LEON NADIA Y S/1 TORREALBA JOHAN, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005627, de fecha 10-04-2013 se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la EMPRESA CARGAS DE VENEZUELA, donde al llegar son atendidos por los ciudadanos SAER OROPEZA HECTOR ENRIQUE y MENDOZA SUAREZ GISELL KARINA quienes se identificaron como propietarios de la empresa antes mencionada, y luego de una búsqueda minuciosa se localiza en el área del deposito tres (03) cajas de cartón: 1.- una (01) caja sellada e identificada con una etiqueta de color verde fosforescente con el nombre de la empresa Carga de Venezuela y el código de barra *51EE-9715-1Z*, con el número de cliente 9715, perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO, la cual contenía en su interior UN (01) CARGADOR CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL MODELO ROUND MAGAZINE MARCA GLOCK CALIBRE 9MM SERIALES 9010578 Y 1205001 CON CAPACIDAD PARA UN APROXIMADO DE CIENTO CINCUENTA PROYECTILES, YA QUE EL MISMO TIENE UN CARAGDOR INSTALADO MARCA GLOCK 9MM 33RD. 2.- una (01) caja sellada e identificada con una etiqueta de color verde fosforescente con el nombre de la empresa Carga de Venezuela y el código de barra *51EE-9715-2Z*, con el número de cliente 9715, perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO, la cual contenía en su interior UN (01) CARGADOR CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL MODELO RUGER MINI -14 MARCA RUND CALIBRE 5.56MM SERIALES 9020025 Y 2147054 CON SU FUNDA DE COLOR NEGRO Y CON UN RECARGADOR MANUAL DEL MISMO CALIBRE QUE TIENE CAPACIDAD PARA UN APROXIMADO DE CIEN (100) PROYECTILES CALIBRE 5.56MM, Y 3.- una (01) caja sellada e identificada con una etiqueta de color verde fosforescente con el nombre de la empresa Carga de Venezuela y el código de barra *51EE-9715-3Z*, con el número de cliente 9715, perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO, la cual contenía en su interior una (01) factura número C415840, perteneciente al ciudadano DECARO JOSE con fecha de 15-08-2012, una (01) factura signada con el número de orden 2241-3854-2439, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCI de fecha 13-08-2013, con su respectivo comprobante de cancelación por un punto de venta de fecha 13-08-2012, un código de barra signado con el número (9612800) 6665316 15036967, perteneciente al ciudadano JOSE DECARO de fecha 08-08-2012, una (01) hoja de instrucción para recargar los cargadores M16/AR15,M249., CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD, DE COLOR NEGRO CON LOS SERIALES SGMT9G33R CON CAPACIDAD PARA TREINTA Y UN (31) PROYECTIL DEL MISMO CALIBRE, motivo por el cual los funcionarios practican la detención de los ocupantes del inmueble. Posteriormente en fecha 12-04-2013 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana los funcionarios 1ER TTE. JIMENEZ SUAREZ STIBEN, SM/2 GUTIERREZ BETULIO, SM/3 CASTILLO OSTA KENDER, S/1 DELGADO ORIQUIN EDUARDO Y S/1 QUERALEZ CASTILLO JONATHAN, continuando en labores de investigación en la presente causa y dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005699, de fecha 12-04-2013 se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 32 y 33, Barquisimeto, estado Lara, específicamente en el establecimiento DISTRIBUIDORA DE CARO, donde al llegar son atendidos por el ciudadano ALEX ALBERTO DE CARO GIL quien se identificó como propietario del establecimiento quien informa que el ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO es su hijo y fue la persona que adquirió los CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y los DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, en un viaje que realizo a los Estados Unidos siendo remitidos por su hijo ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO mediante la empresa de encomienda CARGA DE VENEZUELA, así mismo señalo que en varias oportunidades se presentó su hijo ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO a la empresa CARGAS DE VENEZUELA a fin de retirar su envío, no obstante le manifestaron los dueños que el mismo no había llegado. Elementos de convicción respecto al ciudadano José Antonio De Caro: Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril del 2013, suscrita por los funcionarios Teniente Coronel JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, SM/2 SAAVEDRA NATANAEL, S/1 PIRE COLMENAREZ, S/1 LEON NADIA Y S/1 TORREALBA JOHAN, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, en la cual deja constancia que se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la EMPRESA CARGAS DE VENEZUELA, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005627, de fecha 10-04-2013, dejando constancia de la ubicación de CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, pertenecientes al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO, una (01) factura número C415840, perteneciente al ciudadano DECARO JOSE con fecha de 15-08-2012, una (01) factura signada con el número de orden 2241-3854-2439, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCI de fecha 13-08-2013, con su respectivo comprobante de cancelación por un punto de venta de fecha 13-08-2012, un código de barra signado con el número (9612800) 6665316 15036967, perteneciente al ciudadano JOSE DECARO de fecha 08-08-2012, una (01) hoja de instrucción para recargar los cargadores M16/AR15,M249. Acta del allanamiento de fecha 10-04-2013 suscrita por los funcionarios Teniente Coronel JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, SM/2 SAAVEDRA NATANAEL, S/1 PIRE COLMENAREZ, S/1 LEON NADIA Y S/1 TORREALBA JOHAN, adscritos al Grupo ANtiextorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 4, en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la EMPRESA CARGAS DE VENEZUELA, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005627, de fecha 10-04-2013, dejando constancia de la ubicación de CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, pertenecientes al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO. Acta de Entrevista de fecha 10-04-2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, por el ciudadano CESAR ALEXANDER COLMENAREZ COLMENAREZ, en la que deja constancia que el día 10-04-2013 se presento en su trabajo una Comisión del grupo Anti Extorsión y Secuestro y comenzaron a revisar el lugar en su presencia y localizaron material de guerra tales como CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL. Acta de Entrevista de fecha 10-04-2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, por el ciudadano EDGAR JOSE PIÑA, en la que deja constancia que el día 10-04-2013 se presento en su trabajo una Comisión del grupo Anti Extorsión y Secuestro y comenzaron a revisar el lugar en su presencia y localizaron material de guerra tales como CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL. Copias simples de los siguientes documentos: una (01) factura número C415840, perteneciente al ciudadano DECARO JOSE con fecha de 15-08-2012, una (01) factura signada con el número de orden 2241-3854-2439, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCI de fecha 13-08-2013, con su respectivo comprobante de cancelación por un punto de venta de fecha 13-08-2012, un código de barra signado con el número (9612800) 6665316 15036967, perteneciente al ciudadano JOSE DECARO de fecha 08-08-2012, una (01) hoja de instrucción para recargar los cargadores M16/AR15,M249. Acta del allanamiento de fecha 12-04-2013 suscrita por los funcionarios 1ER TTE. JIMENEZ SUAREZ STIBEN, SM/2 GUTIERREZ BETULIO, SM/3 CASTILLO OSTA KENDER, S/1 DELGADO ORIQUIN EDUARDO Y S/1 QUERALEZ CASTILLO JONATHAN, quienes dejan constancia que continuando en labores de investigación en la presente causa y dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005699, de fecha 12-04-2013 se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 32 y 33, Barquisimeto, estado Lara, específicamente en el establecimiento DISTRIBUIDORA DE CARO, donde al llegar son atendidos por el ciudadano ALEX ALBERTO DE CARO GIL quien se identifico como propietario del establecimiento quien informa que el ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO es su hijo y fue la persona que adquirió los CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y los DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, en un viaje que realizo a los Estados Unidos siendo remitidos por su hijo ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO mediante la empresa de encomienda CARGA DE VENEZUELA, así mismo señalo que en varias oportunidades se presentó su hijo ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO a la empresa CARGAS DE VENEZUELA a fin de retirar su envío, no obstante le manifestaron los dueños que el mismo no había llegado. Elementos de convicción respecto al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES: Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril del 2013, suscrita por los funcionarios Teniente Coronel JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, SM/2 SAAVEDRA NATANAEL, S/1 PIRE COLMENAREZ, S/1 LEON NADIA Y S/1 TORREALBA JOHAN, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, en la cual deja constancia que se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la EMPRESA CARGAS DE VENEZUELA, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005627, de fecha 10-04-2013, dejando constancia de la ubicación de CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, pertenecientes al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO, una (01) factura número C415840, perteneciente al ciudadano DECARO JOSE con fecha de 15-08-2012, una (01) factura signada con el número de orden 2241-3854-2439, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCI de fecha 13-08-2013, con su respectivo comprobante de cancelación por un punto de venta de fecha 13-08-2012, un código de barra signado con el número (9612800) 6665316 15036967, perteneciente al ciudadano JOSE DECARO de fecha 08-08-2012, una (01) hoja de instrucción para recargar los cargadores M16/AR15,M249. Acta del allanamiento de fecha 10-04-2013 suscrita por los funcionarios Teniente Coronel JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, SM/2 SAAVEDRA NATANAEL, S/1 PIRE COLMENAREZ, S/1 LEON NADIA Y S/1 TORREALBA JOHAN, adscritos al Grupo ANtiextorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 4, en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la EMPRESA CARGAS DE VENEZUELA, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005627, de fecha 10-04-2013, dejando constancia de la ubicación de CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, pertenecientes al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO. Acta de Entrevista de fecha 10-04-2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, por el ciudadano CESAR ALEXANDER COLMENAREZ COLMENAREZ, en la que deja constancia que el día 10-04-2013 se presentó en su trabajo una Comisión del grupo Anti Extorsión y Secuestro y comenzaron a revisar el lugar en su presencia y localizaron material de guerra tales como CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL. Acta de Entrevista de fecha 10-04-2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, por el ciudadano EDGAR JOSE PIÑA, en la que deja constancia que el día 10-04-2013 se presento en su trabajo una Comisión del grupo Anti Extorsión y Secuestro y comenzaron a revisar el lugar en su presencia y localizaron material de guerra tales como CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL. Copias simples de los siguientes documentos: una (01) factura número C415840, perteneciente al ciudadano DECARO JOSE con fecha de 15-08-2012, una (01) factura signada con el número de orden 2241-3854-2439, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCI de fecha 13-08-2013, con su respectivo comprobante de cancelación por un punto de venta de fecha 13-08-2012, un código de barra signado con el número (9612800) 6665316 15036967, perteneciente al ciudadano JOSE DECARO de fecha 08-08-2012, una (01) hoja de instrucción para recargar los cargadores M16/AR15,M249. Acta del allanamiento de fecha 12-04-2013 suscrita por los funcionarios 1ER TTE. JIMENEZ SUAREZ STIBEN, SM/2 GUTIERREZ BETULIO, SM/3 CASTILLO OSTA KENDER, S/1 DELGADO ORIQUIN EDUARDO Y S/1 QUERALEZ CASTILLO JONATHAN, quienes dejan constancia que continuando en labores de investigación en la presente causa y dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005699, de fecha 12-04-2013 se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 32 y 33, Barquisimeto, estado Lara, específicamente en el establecimiento DISTRIBUIDORA DE CARO, donde al llegar son atendidos por el ciudadano ALEX ALBERTO DE CARO GIL quien se identifico como propietario del establecimiento quien informa que el ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO es su hijo y fue la persona que adquirió los CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y los DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, en un viaje que realizo a los Estados Unidos siendo remitidos por su hijo ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO mediante la empresa de encomienda CARGA DE VENEZUELA, así mismo señalo que en varias oportunidades se presentó su hijo ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO a la empresa CARGAS DE VENEZUELA a fin de retirar su envío, no obstante le manifestaron los dueños que el mismo no había llegado. Una presunción razonable para apreciar peligro de fuga. En base a los elementos de convicción antes señalados, es por lo que procedo a imputarlos formalmente por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Trafico Ilícito de Piezas de Armas, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y solicito que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, un delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, solicito sean verificados por el Sistema Juris 2000 y se les ceda la palabra a los imputados, es todo.”
Ante la incidencia planteada por la defensa del ciudadano José Remigio Marcucci, en relación a que se sean descritos los hechos especialmente la conducta que se atribuye a su representado toda vez que los delitos citados comprenden diferentes verbos y caracterizaciones que son necesarios conocer para ejercer la Defensa y que por tal motivo solicitaba al Ministerio Público que aclarara la conducta que se le atribuye, los elementos pasivos y activos del delito, fecha y lugar de comisión de los hechos citados por la representante Fiscal; la Fiscalía expuso: “El Ministerio Público ratifica el contenido de los hechos expresados en 1er lugar en la solicitud de la orden de aprehensión solicitada y en 2do lugar los expuestos a viva voz en esta sala de audiencias de los cuales se desprende circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se inician los hechos y donde de igual manera informo también a viva voz los elementos de convicción a los imputados precalificando los hechos en los delitos ya mencionados, considerando que los mismos se encuentran inmersos en los tipos penales ya referidos sin embargo a través del procedimiento ordinario solicitado por el M.P., donde la Defensa tiene la oportunidad de solicitar las diligencias que ha bien considere, las cuales servirán para que en el lapso legal correspondiente presentar el correspondiente acto conclusivo, acto este que necesariamente debe expresar y determinar de manera .individual y con precisión luego de la investigación las conductas a que hace solicitud la Defensa, es todo”.

Antes de que el Tribunal emitiera el pronunciamiento correspondiente, la Fiscalía solicitó el derecho de palabra y expuso: “En cuanto a la petición del Abg. Amilcar Villavicencio aun cuando soy la titular de la acción penal no manejo los medios público pero el exhorto al M.P., aunque es parte de su trabajo y su práctica ya que siento que lo hace hacia mi persona no puedo permitir de que se me haga responsable de lo que salga en los medios de comunicación ya que se hacen en muchos casos pero pretender que se haga unas reserva está bien estoy de acuerdo pero no respondo por lo que salga por los medios de comunicación me hago responsable por lo que yo diga o haga pero no de los medios de comunicación o los familiares de los imputados, por lo que no me hago responsable de los medios de comunicación u organismos de seguridad del Estado. Es todo.”

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS: Los ciudadanos 1) JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES, titular Cédula de Identidad Nº V.- 20.059.274, nacido en fecha 24/11/1974, de 39 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Rafael Venancio Marcucci y Fanny Cáceres, residenciado en: la Urbanización Brisas del Este, casa Nº 18 y/o Colinas del Viento, apartamento C 1, Barquisimeto, teléfono: 0414-5294411 (de su propiedad). Se deja constancia que verificado el Sistema Juris 2000, el ciudadano antes indicado no presenta otras causas y 2) JOSE ANTONIO DE CARO OSAL, titular de la cedula de identidad Nº 21.295.572, de 21 años de edad, de profesión u oficio: estudiante de Derecho, hijo de: Alex De Caro y Mariela de De Caro, residencia en: Colinas de Santa Rosa, carrera 11 A, con calle 13, casa Nº 13-77, Quinta Mapachis, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0414-5462771 (de su propiedad) y 0251-2534147. Se deja constancia que verificado el Sistema Juris 2000, el ciudadano antes indicado no presenta otras causas; fueron impuestos del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, cada uno por separado manifestó su voluntad de declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la cual se desprende lo siguiente:

1) JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES, titular Cédula de Identidad Nº V.- 20.059.274, quien expuso: “El día 12 del presente mes siendo la 1pm., me llamo un amigo Francisco Hurtado, la cual me informa que en el noticiero Globovisión salió mi nombre y el de De Caro vinculados a un procedimiento encontrándome cerca del Destacamento de la Guardia Nacional DESUR-LARA, la cual me acerque voluntariamente para que me informaran llegue donde el Comandante Orellano y le pregunte que había salido una noticia en Globovisión y que si me podía informar el llamo a sus superiores y le informo que mi persona con nombre completo y con numero de cedulas que mi encontraba en el Destacamento DESUR-LARA, por la noticia de Globovisión los superiores le dijeron que esperara mientras llevaba un Fiscal hacerme la declaratoria pasado el tiempo siendo exactamente las 7:30 p.m., llego una orden de Detención a Nivel Nacional la cual el Teniente Mancusi me notifico y me dijo que llamara al abogado y que esperara que me notificaran de cuando era la audiencia, me dijo que era para el caso de unos cargadores y una encomienda que habían salido por la noticia, la cual quiero explicar el 14 de agosto del 2012 con mi amigo De Caro m colaboro para comprar un accesorio el cargador para mi carabina ruger mini 14 la cual tengo porte de arma y que no tenia cargador para ese momento, cuando miramos por Internet sale por un precio de 290 dólares al cambio es muy barato con los impuestos y traslado sale en 305 dólares igualmente barato lo compramos y mi amigo De Caro, me hacia el favor de nacionalizar y de hacer los asuntos legales para traerlos y pagar los impuestos, la carga no se demoraba más de un mes me dice De Caro a los 2meses les pregunto y me contesta que no que no ha llegado y que ha llamado y los agentes aduanales les dicen que no ha llegado en Diciembre a mitad de Diciembre le pregunte qué había pasado y me dijo que iba a llamar a Estados Unidos para que le dijeran que había pasado ya que el agente aduanal le decían que no había llegado a la semana siguiente le pregunte y me dijo que en Estados Unidos le habían que si había llegado hace 2 meses y medio, llamo al agente aduanal y le dijeron que no que eso se había perdido, yo le dije que les cobraran a ellos porque eso se había perdido ya que habíamos gastado dinero y eso se había perdido, de ahí asumimos las perdidas y que cuando pudiera o viajara me comparara una franela, un perfume u cualquier cosa, el cargador vuelve salir a la luz cuando sale mi nombre en el noticiero y no entiendo como pasa eso si se había perdido y apareció en ese monto no entiendo porque si se había corroborado la perdida salgan con esa noticia, era un accesorio que había comprado con mi tarjeta, para mi e hice mis tramites legales un solo cargador para mi rifle o carabina, es todo”.-A preguntas de la Fiscalía expuso: “Yo soy comerciante en el mercado mayorista. Si tengo permiso para poder portar armas. La glock personal y que se utiliza en competencia. Para la ruger 2014 la cual es deportiva ya que no se usa para defensa personal y es de calibre 223. Porque tiene que tener una dirección en Estados Unidos y yo no la tengo y el tiene un amigo que si vive allá. El practicaba béisbol cuando era menor, después moto cross y después práctico tiro y es buen tirador. El y yo la solicitamos, yo pague y el lo solicito. Hicimos la transacción por Internet. Creo que es Amazon o Ebays. Cancele 290 más impuestos. A través de mi tarjeta de crédito del Banco Off American. Ese banco queda en Miami. Ellos m la mandaron a mi oficina en mercabar, por un amigo que trabaja en el banco ya que nunca he ido allá. No tengo la acreditación de la cuenta la puedo pedir al banco. Eso llega por encomienda a casa De Caro o a su casa, no se. Llega a Miami y de ahí desconozco como llega aquí”. A preguntas de la defensa respondió: “Lo compre porque mi carabina no tenía el cargador y es necesario para disparar y tenía mas capacidad para disparar en el deporte. Si se puede disparar sin cargador pero hay que tener mucho cuidado. Si soy miembro de la Federación Venezolana de tiro y hay que tener más de 5 años para poder usar esa arma. Tengo 7 años en la federación y la he representado a Lara a nivel nacional. Aquí en Venezuela no hay esos cargadores es todo importado. Porque yo colaboro mucho con la guardia con mi comandante Orellana y con las competencias de tiro. No conozco la gente de cargas de Venezuela. Yo me presente a la 1.30 p.m y llego la orden a la 7: 30 p.m., si tengo mi empresa, si tengo familia aquí y tengo como 13 años aquí. No es necesario pedir un permiso a la guardia para comprar un cargador, la venta de municiones a los funcionarios y deportistas”. A preguntas del Tribunal, manifestó: “Yo la tengo hace 4 años, yo la compre con un cargador defectuoso cuando esta así no sirve bien el arma, da mal funcionamiento porque era de metal los de plásticos son mejores, si tengo una Glock 9 milímetros, no compre ninguna munición para ella solo para la otra. Le caben como 100 tiros pero menos como 95 porque la dañan. Soy competidor de tiro, pesa como 6 o 7 kilos. Si me afecta el peso pero esa se dispara en el piso. No la usan los francotiradores porque tiene menos alcance.”

2) JOSE ANTONIO DE CARO OSAL, titular de la Cédula de identidad Nº 21.295.572, expone: “Yo compre los cargadores, antes de comprar yo hice una llamada a la página donde los compre y me dijeron que no había problema en que los adquiriera esos cargadores por lo que procedí a comprarlos, yo compre los cargadores aquí en Venezuela a una página de estados unidos y le pregunté a las personas de carga de Venezuela que si podía traer esos accesorios ya que no son armas ni proyectiles, ese pedido lo hice hace como 8meses y supuestamente desde que se embarca la mercancía allá son 3 a 4 días para llegar, yo llame como un lapso de 2meses y me decían que estaba detenida en Estados Unidos, yo llame a la oficina de carga de Venezuela en Estados Unidos y me dijeron que ya había llegado a Venezuela, me dirigí a la oficina de aquí y me dijeron que no habían encontrado nada a mi nombre y que me llamaban en el lapso de 5días les informe que había llamado a Miami m decían que lo habían enviado y aquí que lo habían retenido en Miami dure 2semanas mas y me dijeron que lo habían retenido en la Aduana, yo desistí y pensé que la mercancía se había extraviado. Yo compre la mercancía faltando 3meses para culminar el año porque aquí en el polígono de tiro de aquí del Estado Lara, porque siempre se hace la caimanera de fin de año, me dijeron que diera una colaboración del equipo de funcionarios del Estado Lara y de los demás funcionarios que compiten por eso hice la compra porque aquí en Venezuela no hay, la compra fue de numerosos peines ya que estaban en oferta y por eso los compre, es todo”. A preguntas de la Fiscal expuso: “Yo compré unos cargadores para glock, 50 unidades como lo dice la factura en un precio de 1000 dólares ya que se encontraban en promoción, ya que siempre colaboramos con el polígono de tiro y esta vez iba colaborar con los peines de la premiación y un cargador que era de 100 tiros que era para el 1er lugar. Yo la hice a través de 2empresa, una que se llama misisipi arm ahí comprar 50 cargadores y Betaco.com que ahí compre el cargador de 100 tiros de 9m.m. El peine caracol me dijeron que colaborara en premios que son variados y yo estuve en Estado Unidos, al llegar a Venezuela mi padre me había comprado unos dólares en el mercado negro, los metí en mi tarjeta y cuando me pidieron la colaboración decidí comprar eso. Si estoy federado desde el 2011, nosotros entrenamos con balas recargables. Si a Remigio Marcuchi le hice el favor de pedirle algo, porque yo tengo una amiga en estados unidos, solo de recibirla. Yo pedí un cargador para un mini 14 ruger personal, el lo cancelo con su tarjeta del Banco American Off. Ella me llamo estando en las instalaciones y yo le di la dirección del negocio de mi padre porque de mi casa era difícil que llegara, pero yo la iba retirar a Cargas de Venezuela a retirarlas personalmente. Yo creo que fui en Diciembre del 2012, la compara se hizo el 13-08-2012, no fui antes porque yo llamaba por teléfono, me atendía un hombre o una mujer siempre me decían que estaba retenida por eso no iba. Cuando yo me presente a cargas de Venezuela me dijeron que no estaba que supuestamente estaba retenida. Creo que me atendió una señora que estaba entrando a la compañía. Cuando fui me informaron que estaba retenida en estados unidos a pesar de que allá decían que estaba aquí siempre pensé que me estaban cansando para que perdiera la mercancía. Soy estudiante y deportista Porto un Caracal 9 m.m., si tengo porte de arma. El destino era para la competencia de tiro. No se iba a entregar a una persona específica porque todo lo hacemos entre nosotros mismos. Siempre hemos ayudado y el señor Remigio ha sido colaborador. El presidente del polígono no le entregamos nunca porque todo lo hemos construido nosotros por eso nos organizamos nosotros mismos. La junta directiva no tiene nada que ver con esa competencia. La adquiero fuera de Venezuela porque aquí cerraron las armerías y afuera me sale más económico, no hay tiendas físicas que te vendan eso solo personas que ya los tienen. Es 1era vez compro. Yo una vez compre unas podadoras y unos repuestos de lancha, por eso lo hice por cargas de Venezuela porque esa vez cumplieron”. A preguntas de la defensa respondió: “Principalmente porque salió en televisión un comunicado que habían conseguido unos cargadores los relacione con lo mío y luego lo dude, yo mismo fui al GAES., que me hicieron una citación a las 3:00 p.m. En el polígono de tiro hay una cancha de pinboll lo conocí ahí, siempre me han gustado las armas y como les gusto mi talento con las armas y me invito a entrenar con ellos todos los miércoles. Dependo de mi padre económicamente. La mercancía era para la valida que se hace anualmente el dinero me lo dio mi padre porque estoy estudiando. Nunca tuve la mercancía en mis manos ya que la pedí directamente desde aquí en Venezuela y nunca me las entregaron.” A preguntas del Tribunal, señaló: “Ellos me preguntaron si eran accesorios o partes como el cañon, si era el peine si la podía traer. Sin el cargador, debe recargarla cada vez que dispare sino tiene el cargador uno a uno. Hay varias modalidades IAPA y IPCC., esa modalidad permite armas modificadas. Para una competencia debe tener el cargador y se deben tener varios no solo uno por la competencia. Cuando los cargadores fueron ingresados a Venezuela, la persona que me hace el favor me llamo y le dije pones accesorios-repuestos. En Venezuela le venden accesorios a unos en las armerías. Si hay ofertas, le venden a personas federadas pero no ha comunes. Yo los compre por la oferta ya que aquí son muy costosos. Todo es más barato comprarlo afuera que aquí en Venezuela. Si yo estuve preguntado, porque yo iba regalar las miras, yo llame a los números de las páginas y me dijeron que las miras me podrían traer problemas, y decidí comprar los cargadores porque eso si era más difícil. Yo estuve con mi padre allá porque se estaba operando al volver de allá y había visto la oferta fue que decidí pedirlas. La mayoría de las llamadas fueron de mi teléfono celular y de mi casa.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte cada uno de los defensores expuso a favor de sus respectivos representados los siguientes argumentos:
La Defensa Privada del ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES, manifestó: “Se escuchó del Ministerio Público, unos hechos punibles pero esta Defensa desconoce la conducta que se atribuye a nuestro representado, y dijo que lo haría al momento de acusarlos me reservo el derecho de las acciones pertinentes, pasamos hacer referencia a los delitos atribuidos en cuanto a la asociación para delinquir señala la asociación de 2 o más personas para delinquir y aquí solo tenemos 2 ciudadanos que no están inmersos en esos hecho, cuando pedimos la fijación de la fecha de los hechos ellos lo solicitaron en el mes de agosto, es una mercancía que no amerita permisologia y se puede adquirir en cualquier armería, no son partes de las armas sino accesorios, lo cual no está plenamente especificado en la Ley vigente pero si en el proyecto de Ley que está por aprobarse, por lo que no estaríamos en lo establecido en el artículo 39 porque no amerita permiso la adquisición de accesorios salvo aquellos que son necesarios para el uso del arma de fuego, no se hace el esfuerzo mínimo por parte del Ministerio Público para encontrarse la individualidad de los mismos. Ese señor sufrió la burla del Ministerio Público desde el momento que se presentó por sus propios medios y aquí desde el momento que declaro delante de la representación Fiscal, verifique por el Sistema y el libro diario del Tribunal de la hora en que salió la orden de aprehensión si nuestro representado se presentó, así se realizó esta audiencia y pido al Tribunal que no decrete la privativa porque no hay peligro de fuga ya que el mismo se presento es cierto la pena que pudiese llegar a imponerse pero el mismo se presentó como se podía fugar si él está vinculado al proceso. En cuanto así compro o no, donde se compró si fue fuera del territorio nacional no podemos aplicar nuestra leyes, adquirió en un territorio extranjero, como pago existe un bauche de pago el cual muestro a efectos videndi, la relación causal le hacía falta el accesorio por eso lo adquirió para ello tiene la permisologia y que luego se mostraran los originales al Ministerio Público para efectos de la investigación, esa es la motivación para traer esos accesorios al país y no para las elecciones como se hace ver cómo iban a presumir si las adquirieron en agosto y las elecciones son hoy abril del 2013, mi representado tiene asiento en el país y sobre todo en la jurisdicción del Estado Lara incluso muestro el documento de propiedad a su domicilio, por todo ello solicitamos se decrete la medida de coerción personal que amerite pero que se tome en consideración por todo lo que han pasado. Solicito se Decrete una medida de cautelar distinta a la privación de la libertad y se le siga en libertad. Solicito reserva de las actuaciones ya que se le ha hechos publica las evidencias hasta en los medios de comunicación y haciendo alardes de los mismos, que este Tribunal exhorte a las partes a la reserva de las mismas, quien dirigí la investigación ya que se irrespeta la integridad de mi representado, se dicte un exhorto a las partes para las reservas de las actuaciones los cuales traerá sus consecuencias más tardes las cuales serán realizadas en su momento, esto debe estar reservados a los terceros. Solicitamos copias de la causa. Es todo.”

La Defensa de Confianza del ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO OSAL, expuso: “Esta defensa técnica se solidariza con las expresiones puestas de manifiestas con la co-defensa de este caso y pasa a dejar establecido la imputación que el M.P., hace a unas personas que tiene todo el aprecio y consideración de la colectividad no puede imputarse a un joven de 21 años de edad la asociación para delinquir cuando la propia Ley establece lo que el legislador consideró delincuencia organizada, no hay una 3era persona con la cual se les o pueda asociar en este caso puesto que el hecho de haber adquirido unos cargadores para una festividad en el polígono de tiro que lo manifestó mi defendido que tal comprar se hizo con el fin de agasajar a las personas que resulten triunfadoras en la competencia de fin de año total que ese agasajo representaba para él ni para los miembros de la asociación ningún beneficio económico ni que el hecho de agasajar se considere delito por lo que no se le puede imputar el delito de asociación para delinquir cuando por la mente de esta persona no paso ninguno de los supuestos previstos en la Ley como delito, si bien es cierto que el ciudadano De Caro compro unos cargadores ello no se traduce en tráfico ilícito de armas porque no puede ser ilícito lo que está a la vista y a la luz pública, el realizó toda la gestión necesaria como fue contratar una empresa de Estados Unidos que le ofreció que al llegar a Venezuela le cubriría los gastos de nacionalización de la mercancía que inocentemente adquirió no hay ilícito penal ni administrativo por eso es lo común para estos deportistas surtirse de las necesidades que este deporte amerita. El joven De Caro es estudiante cuyo padre le anuncia que hay una comisión en su negocio y el inmediatamente su papá lo condujo al GAES lo puso a Derecho mal puede el M.P., pedir las orden de captura o privativa ya que se presentaron por sus medios, tanto el como el papa han dado todos los elementos para que este caso se aclare. El joven es estudiante universitario, tiene su porte de arma, muestro carnet de la universidad y del porte de arma, depende económicamente de su papá que tiene empresas mixtas por lo que mal se puede estar señalando como perturbadores del gobierno cuando ayudan económicamente a la economía del Estado. Muestro facturas de compras de la mercancía adquirida la cual nunca llego a sus manos y la cual dio por perdida, mercancía que fue adquirida el mes de agosto del 2012, mal se puede decir que por causas de la empresa receptora de la mercancía mal se pueden señalar como traficantes de armas. No hay peligro de fuga puesto que el Joven De Caro tiene residencia conocida, es una persona que su padre lo mantiene por lo que esta desvirtuado el peligro de fuga, consta como son parte de las premiaciones incluso el joven De Caro obtuvo un 1er lugar en Maracay representando al Estado Lara, tiene el apoyo de su padre con empresas constituidas en el país, tienen residencia fija y el hecho que la imputación del M.P., no puede serle aceptada por el Tribunal en virtud de que como lo manifestó el colega que me antecedió no hay ningún tipo de actitud que haga pensar están inmersos en el delito que se les imputo, pido se siga la causa por el procedimiento ordinario y se les de medida cautelar a los mismos por cuanto el Juez debe ceñirse a lo probado en autos y no podemos seguir prestándonos a un gobierno que se inmiscuye en la competencia de los poderes del estado, solicitamos copias de la causa. es todo”

4.- DECISIÓN. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09 (por estar de guardia), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Evidentemente como inició la presente causa y a los fines de no vulnerar el derecho a la Defensa, y tomando en consideración las características particulares del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de de la práctica de diligencias que están plenamente justificadas para investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera indiscutible la verdad y que permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, logrando así el objetivo del proceso penal, se acuerda que la causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...” en tal sentido, esta Juzgadora observa que el Tribunal de la causa decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES y JOSE ANTONIO DE CARO OSAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 20.059.274 y 21.295.572, con ocasión de lo cual ordeno la aprehensión a nivel nacional de los referidos imputados por los motivos expuestos en autos, por lo que su detención estuvo plenamente ajustada a nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre su mantenimiento, se verifica que en la presente causa están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito y que los mismos son imprescriptibles en atención a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo es el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Trafico Ilícito de Piezas de Armas, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de los hechos que el Ministerio Público le imputara en la audiencia respectiva y que se señalaron en el primer punto de esta decisión.

En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir, hasta este momento que los imputados han sido autores o partícipe de los hechos que se le imputan, lo cual se deriva de las diligencias que se consignan con la solicitud fiscal, a saber, en relación al ciudadano José Ramigio Marcucci, 1 Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril del 2013, suscrita por los funcionarios Teniente Coronel JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, SM/2 SAAVEDRA NATANAEL, S/1 PIRE COLMENAREZ, S/1 LEON NADIA Y S/1 TORREALBA JOHAN, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, en la cual deja constancia que se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la EMPRESA CARGAS DE VENEZUELA, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005627, de fecha 10-04-2013, dejando constancia de la ubicación de CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, pertenecientes al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO, una (01) factura número C415840, perteneciente al ciudadano DECARO JOSE con fecha de 15-08-2012, una (01), factura signada con el número de orden 2241-3854-2439, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCI de fecha 13-08-2013, con su respectivo comprobante de cancelación por un punto de venta de fecha 13-08-2012, un código de barra signado con el número (9612800) 6665316 15036967, perteneciente al ciudadano JOSE DECARO de fecha 08-08-2012, una (01) hoja de instrucción para recargar los cargadores M16/AR15,M249. 2. Acta del allanamiento de fecha 10-04-2013 suscrita por los funcionarios Teniente Coronel JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, SM/2 SAAVEDRA NATANAEL, S/1 PIRE COLMENAREZ, S/1 LEON NADIA Y S/1 TORREALBA JOHAN, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la EMPRESA CARGAS DE VENEZUELA, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005627, de fecha 10-04-2013, dejando constancia de la ubicación de CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, pertenecientes al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO. 3. Acta de Entrevista de fecha 10-04-2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, por el ciudadano CESAR ALEXANDER COLMENAREZ COLMENAREZ, en la que deja constancia que el día 10-04-2013 se presentó en su trabajo una Comisión del grupo Anti Extorsión y Secuestro y comenzaron a revisar el lugar en su presencia y localizaron material de guerra tales como CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL. 4. Acta de Entrevista de fecha 10-04-2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, por el ciudadano EDGAR JOSE PIÑA, en la que deja constancia que el día 10-04-2013 se presento en su trabajo una Comisión del grupo Anti Extorsión y Secuestro y comenzaron a revisar el lugar en su presencia y localizaron material de guerra tales como CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL. 5 Copias simples de los siguientes documentos: una (01) factura número C415840, perteneciente al ciudadano DECARO JOSE con fecha de 15-08-2012, una (01) factura signada con el número de orden 2241-3854-2439, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCI de fecha 13-08-2013, con su respectivo comprobante de cancelación por un punto de venta de fecha 13-08-2012, un código de barra signado con el número (9612800) 6665316 15036967, perteneciente al ciudadano JOSE DECARO de fecha 08-08-2012, una (01) hoja de instrucción para recargar los cargadores M16/AR15,M249. 6. Acta del allanamiento de fecha 12-04-2013 suscrita por los funcionarios 1ER TTE. JIMENEZ SUAREZ STIBEN, SM/2 GUTIERREZ BETULIO, SM/3 CASTILLO OSTA KENDER, S/1 DELGADO ORIQUIN EDUARDO Y S/1 QUERALEZ CASTILLO JONATHAN, quienes dejan constancia que continuando en labores de investigación en la presente causa y dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005699, de fecha 12-04-2013 se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 32 y 33, Barquisimeto, estado Lara, específicamente en el establecimiento DISTRIBUIDORA DE CARO, donde al llegar son atendidos por el ciudadano ALEX ALBERTO DE CARO GIL quien se identifico como propietario del establecimiento quien informa que el ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO es su hijo y fue la persona que adquirió los CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y los DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, en un viaje que realizo a los Estados Unidos siendo remitidos por su hijo ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO mediante la empresa de encomienda CARGA DE VENEZUELA, así mismo señalo que en varias oportunidades se presentó su hijo ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO a la empresa CARGAS DE VENEZUELA a fin de retirar su envío, no obstante le manifestaron los dueños que el mismo no había llegado. En relación al ciudadano José Antonio De Caro, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril del 2013, suscrita por los funcionarios Teniente Coronel JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, SM/2 SAAVEDRA NATANAEL, S/1 PIRE COLMENAREZ, S/1 LEON NADIA Y S/1 TORREALBA JOHAN, adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 4, en la cual deja constancia que se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la EMPRESA CARGAS DE VENEZUELA, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005627, de fecha 10-04-2013, dejando constancia de la ubicación de CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, pertenecientes al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO, una (01) factura número C415840, perteneciente al ciudadano DECARO JOSE con fecha de 15-08-2012, una (01) factura signada con el número de orden 2241-3854-2439, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCI de fecha 13-08-2013, con su respectivo comprobante de cancelación por un punto de venta de fecha 13-08-2012, un código de barra signado con el número (9612800) 6665316 15036967, perteneciente al ciudadano JOSE DECARO de fecha 08-08-2012, una (01) hoja de instrucción para recargar los cargadores M16/AR15,M249. 2. Acta del allanamiento de fecha 10-04-2013 suscrita por los funcionarios Teniente Coronel JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, SM/2 SAAVEDRA NATANAEL, S/1 PIRE COLMENAREZ, S/1 LEON NADIA Y S/1 TORREALBA JOHAN, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la EMPRESA CARGAS DE VENEZUELA, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005627, de fecha 10-04-2013, dejando constancia de la ubicación de CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, pertenecientes al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO. 3. Acta de Entrevista de fecha 10-04-2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, por el ciudadano CESAR ALEXANDER COLMENAREZ COLMENAREZ, en la que deja constancia que el día 10-04-2013 se presento en su trabajo una Comisión del grupo Anti Extorsión y Secuestro y comenzaron a revisar el lugar en su presencia y localizaron material de guerra tales como CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL. 4. Acta de Entrevista de fecha 10-04-2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, por el ciudadano EDGAR JOSE PIÑA, en la que deja constancia que el día 10-04-2013 se presentó en su trabajo una Comisión del grupo Anti Extorsión y Secuestro y comenzaron a revisar el lugar en su presencia y localizaron material de guerra tales como CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL. 5. Copias simples de los siguientes documentos: una (01) factura número C415840, perteneciente al ciudadano DECARO JOSE con fecha de 15-08-2012, una (01) factura signada con el número de orden 2241-3854-2439, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCI de fecha 13-08-2013, con su respectivo comprobante de cancelación por un punto de venta de fecha 13-08-2012, un código de barra signado con el número (9612800) 6665316 15036967, perteneciente al ciudadano JOSE DECARO de fecha 08-08-2012, una (01) hoja de instrucción para recargar los cargadores M16/AR15,M249. 6. Acta del allanamiento de fecha 12-04-2013 suscrita por los funcionarios 1ER TTE. JIMENEZ SUAREZ STIBEN, SM/2 GUTIERREZ BETULIO, SM/3 CASTILLO OSTA KENDER, S/1 DELGADO ORIQUIN EDUARDO Y S/1 QUERALEZ CASTILLO JONATHAN, quienes dejan constancia que continuando en labores de investigación en la presente causa y dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005699, de fecha 12-04-2013 se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 32 y 33, Barquisimeto, estado Lara, específicamente en el establecimiento DISTRIBUIDORA DE CARO, donde al llegar son atendidos por el ciudadano ALEX ALBERTO DE CARO GIL quien se identifico como propietario del establecimiento quien informa que el ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO es su hijo y fue la persona que adquirió los CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y los DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, en un viaje que realizo a los Estados Unidos siendo remitidos por su hijo ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO mediante la empresa de encomienda CARGA DE VENEZUELA, así mismo señalo que en varias oportunidades se presentó su hijo ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO a la empresa CARGAS DE VENEZUELA a fin de retirar su envío, no obstante le manifestaron los dueños que el mismo no había llegado.

Respecto al peligro de fuga, hay que tomar en consideración la magnitud de daño causado, en este caso, se trata de delitos que por estar previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son imprescriptibles y por tanto, el Estado venezolano siempre va a tener la posibilidad de perseguirlos por lo que se hace necesario asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso. Por otra parte, la defensa insiste en alegar que las piezas que se importaron vía internet y agentes aduaneros, no constituyen un tipo penal por ser accesorio y no partes de un arma de fuego, lo cual fundamenta en un proyecto de ley, que obviamente aún no está vigente en nuestro país, pero es que además, el espíritu del Legislador Venezolano, no está llamado a permitir el acceso al territorio nacional de armas, partes o accesorios sin la debida autorización, es así como vemos que en primer lugar el Artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 324 de la CRBV: “Sólo el estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las armas que existan, se fabriquen o se introduzcan al país pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.”

En tal sentido el día 29 de febrero de 2012 en resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa, la cual fue publicada en Gaceta oficial nº 391.693, resolvieron en su artículo 3 lo siguiente:

Artículo 3: “Suspender la importación de armas de fuego, municiones, así como todo tipo de accesorios o equipos que estén relacionados directa o indirectamente con tales objetos, por el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en la gaceta Oficial”. Destacado propio.

Los términos de esta resolución fueron ratificados en Resolución Conjunta N° 061 y 000302, de los Ministerios del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa, mediante la cual se suspende la tramitación de las solicitudes de concesión de nuevos permisos para portar armas de fuego en todo el territorio nacional, por el lapso de un (1) año, en fecha 27 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial N° 40.119.

En el mismo sentido, según el Arancel de Aduanas, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 989 de fecha 20 de diciembre de 1995 y en el Decreto Nº 3.679 de fecha 30 de mayo del año 2005, cuyos códigos fueron modificados en el año 2007 por CADIVI, este tipo de mercancía está sujeta a ciertas restricciones, pero el declararlas a los fines de su ingreso al país, como repuestos cuando eran partes de armas, está descrito como contrabando en la ley Orgánica de Aduanas.
Por último, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, en atención a las previsiones del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ha establecido en relación al delito de Tráfico Ilícito de Armas establecido en el Artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 con ponencia del dr. José Rafael Guillen, en el ASUNTO: KP01-R-2012-000712, ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024968, lo siguiente:

“De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por los recurrentes de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 38 y 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, los cuales son delitos que atentan contra la seguridad social así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto los delitos imputados tienen una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración el Juez del Tribunal A Quo, para fundamentar el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. “ Destacado del tribunal para esta decisión.

Ante tales circunstancias, se estima procedente mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES y JOSE ANTONIO DE CARO OSAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 20.059.274 y 21.295.572, estableciéndose como centro de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, ya que el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) no esta recibiendo detenidos. Ante la solicitud de la defensa de que se cambiara el centro de reclusión en virtud de que su representado había sido víctima en una causa cuyos imputados se enuentras recluidos en dicho centro penitenciario, a los fines de garantizar la integridad física e incluso la vida del ciudadano José Remigio Marcucci, se acuerda que ambos imputados permanezcan recluidos en Internado Judicial de San Felipe. Se ordenó librar Boleta de Privación de Libertad.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la reserva de las actuaciones que la defensa del ciudadano José Remigio Marcucci exhortó al tribunal que fuera acordada, se deja expresa constancia que conforme al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha facultad de disponer sobre la reserva de las actuaciones, está atribuida por ley al Ministerio Público. Sin embargo se insta a las partes a preservar el principio de buena fe conforme a los artículos 105, 106 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar la Recurrente que existe la falta de motivación del auto recurrido.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:


“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO DE PIEZAS DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 ejusdem, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de Abril de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO DE PIEZAS DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 ejusdem, verificándose que se tratan de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril del 2013, suscrita por los funcionarios Teniente Coronel JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, SM/2 SAAVEDRA NATANAEL, S/1 PIRE COLMENAREZ, S/1 LEON NADIA Y S/1 TORREALBA JOHAN, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, en la cual deja constancia que se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la EMPRESA CARGAS DE VENEZUELA, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005627, de fecha 10-04-2013, dejando constancia de la ubicación de CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, pertenecientes al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO, una (01) factura número C415840, perteneciente al ciudadano DECARO JOSE con fecha de 15-08-2012, una (01), factura signada con el número de orden 2241-3854-2439, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCI de fecha 13-08-2013, con su respectivo comprobante de cancelación por un punto de venta de fecha 13-08-2012, un código de barra signado con el número (9612800) 6665316 15036967, perteneciente al ciudadano JOSE DECARO de fecha 08-08-2012, una (01) hoja de instrucción para recargar los cargadores M16/AR15,M249. 2. Acta del allanamiento de fecha 10-04-2013 suscrita por los funcionarios Teniente Coronel JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, SM/2 SAAVEDRA NATANAEL, S/1 PIRE COLMENAREZ, S/1 LEON NADIA Y S/1 TORREALBA JOHAN, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la EMPRESA CARGAS DE VENEZUELA, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005627, de fecha 10-04-2013, dejando constancia de la ubicación de CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, pertenecientes al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO. 3. Acta de Entrevista de fecha 10-04-2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, por el ciudadano CESAR ALEXANDER COLMENAREZ COLMENAREZ, en la que deja constancia que el día 10-04-2013 se presentó en su trabajo una Comisión del grupo Anti Extorsión y Secuestro y comenzaron a revisar el lugar en su presencia y localizaron material de guerra tales como CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL. 4. Acta de Entrevista de fecha 10-04-2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, por el ciudadano EDGAR JOSE PIÑA, en la que deja constancia que el día 10-04-2013 se presento en su trabajo una Comisión del grupo Anti Extorsión y Secuestro y comenzaron a revisar el lugar en su presencia y localizaron material de guerra tales como CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL. 5 Copias simples de los siguientes documentos: una (01) factura número C415840, perteneciente al ciudadano DECARO JOSE con fecha de 15-08-2012, una (01) factura signada con el número de orden 2241-3854-2439, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCI de fecha 13-08-2013, con su respectivo comprobante de cancelación por un punto de venta de fecha 13-08-2012, un código de barra signado con el número (9612800) 6665316 15036967, perteneciente al ciudadano JOSE DECARO de fecha 08-08-2012, una (01) hoja de instrucción para recargar los cargadores M16/AR15,M249. 6. Acta del allanamiento de fecha 12-04-2013 suscrita por los funcionarios 1ER TTE. JIMENEZ SUAREZ STIBEN, SM/2 GUTIERREZ BETULIO, SM/3 CASTILLO OSTA KENDER, S/1 DELGADO ORIQUIN EDUARDO Y S/1 QUERALEZ CASTILLO JONATHAN, quienes dejan constancia que continuando en labores de investigación en la presente causa y dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005699, de fecha 12-04-2013 se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 32 y 33, Barquisimeto, estado Lara, específicamente en el establecimiento DISTRIBUIDORA DE CARO, donde al llegar son atendidos por el ciudadano ALEX ALBERTO DE CARO GIL quien se identifico como propietario del establecimiento quien informa que el ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO es su hijo y fue la persona que adquirió los CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y los DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, en un viaje que realizo a los Estados Unidos siendo remitidos por su hijo ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO mediante la empresa de encomienda CARGA DE VENEZUELA, así mismo señalo que en varias oportunidades se presentó su hijo ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO a la empresa CARGAS DE VENEZUELA a fin de retirar su envío, no obstante le manifestaron los dueños que el mismo no había llegad, todo esto de lo cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión del imputado, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano el ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO DE PIEZAS DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 ejusdem, por la magnitud del daño causado por tratarse de delitos que por estar previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son imprescriptibles y por tanto, el Estado venezolano siempre va a tener la posibilidad de perseguirlos por lo que se hace necesario asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, en atención a las previsiones del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y ya que son delitos que atentan contra la seguridad social así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto los delitos imputados tienen una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 16 de Abril de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Remigio Marcucci Cáceres y José Antonio De Caro Osal, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO DE PIEZAS DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 ejusdem; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 16 de Abril de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Remigio Marcucci Cáceres y José Antonio De Caro Osal, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO DE PIEZAS DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 ejusdem.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



María Alejandra Rodríguez





ASUNTO: KP01-R-2013-000227
ARVS/wendy.-