REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Junio de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000135
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004175

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano YORBI JOSE SILVA RAMOS, contra el auto de fecha 10 de Marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano YORBI JOSE SILVA RAMOS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazado el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 22-03-2013, dio contestación al recurso en fecha 26-03-2013.

En fecha 03 de Abril de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano YORBI JOSE SILVA RAMOS, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II
Motivación del Recurso.

En fecha 10 de Marzo 2013 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta es su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

… (Omisis)…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

… (Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236, 237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la presente causa nota esta defensa técnica que no está dados todos los elementos para precalificar a mi patrocinado que se encuentra incurso en el presente delito.-

En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:

1.- Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.

3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.

CAPITULO III
Petitorio

Por tales circunstanciasciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales yd e orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 181, 182, 183 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que le impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar.

TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano YORBI JOSE SILVA, y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”

…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10 de Marzo de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, mediante el cual acuerda Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YORBI JOSE SILVA, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal encontrándose de guardia, fundamentar la MEDIDA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 10 de marzo de 2013 en la causa seguida al ciudadano YORBI JOSE SILVA RAMOS, Cedula de Identidad Nº V.- 21.502.883, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano YORBI JOSE SILVA RAMOS, Cedula de Identidad Nº V.- 21.502.883. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas y SOLICITO SEA DECRETADA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización porque conocen a la víctima. Consigno prueba de orientación un (01) envoltorio, con un peso neto total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO COMA SIETE GRAMOS (158, 7 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le explico al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : “a mi no me agarró inteligencia, a mi me agarró la policia de los Sauces, ellos traían otros detenidos, me colocaron esa droga, yo no cargaba eso. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “trabajo en una subasta en la 42 bajando containers de motos, yo consumo, conozco que los funcionarios que me aprehendieron son del destacamento de los Sauces, no los conozco, andaba con un acompañante pero me trajeron fue a mi nada mas, es todo” A preguntas de la defensa responde “andaba con Moisés Palacios, estaba en la cauchera, ahí había gente, siempre voy para allá a arreglar los cauchos de la moto” es todo. Se deja constancia que el Tribunal no hace preguntas.

Así mismo, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: vista la manifestación de mi representado la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa como lo es la detención domiciliario, lo cual realiza la defensa en virtud de la edad de mi defendido, si bien es cierto se evidencia que presenta 2 asuntos por resistencia a la autoridad los mismos son delitos menores y pueden ser acumulados, asimismo mi defendido tiene domicilio fijo y no posee medios económicos para ausentarse del tribunal, es por lo que solicito la medida cautelar menos gravosa y se siga la causa por vía del procedimiento abreviado. Es todo.


SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 059-03-13, de fecha 08-03-2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en el que dejan constancia que los funcionarios actuantes siendo las 2:30 horas de la tarde del día 08-03-13 se dirigieron en dos vehículos particulares hasta el Sur, específicamente hacia los sectores del barrio macuto y el manzano de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, esto con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran SOLICITADOS por diferentes organismos de Seguridad del Estado y Tribunales, así mismo sobre venta de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, llegando a dicho sector específicamente en la vía al Manzano del Barrio Macuto, observaron a un ciudadano que se desplazaba punto a pie, el mismo al notar la presencia policial comenzó acelerar el paso, ocultando su rostro, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 119 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole al ciudadano levantara sus brazos y se mantuviera quieto, pidiéndole que exhibiera lo que tenia en su poder, haciendo caso omiso, procediendo el funcionario en actuar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y le efectuó una inspección de persona encontrándole al ciudadano UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA ASIMETRICA, CONFECCIONADO EL MATERIAL SINTETICO COLOR BEIGE Y PAPEL PERIODICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU CONFECCIÓN Y FUERTE OLOR SE PRESUME SEA DE ALGUN TIPO DE DROGA, por lo que el referido ciudadano fue detenido.-


TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse para el ciudadano YORBI JOSE SILVA RAMOS, Cedula de Identidad Nº V.- 21.502.883, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano YORBI JOSE SILVA RAMOS, Cedula de Identidad Nº V.- 21.502.883, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 059-03-13, de fecha 08-03-2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en el que se indican las circunstancia de tiempo, modo y legar de detención del imputado de autos.-
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe la Droga incautada al imputado de autos.-
3) Prueba de orientación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el que resulto que a un (01) envoltorio, arrojo como resultado que a un peso neto total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO COMA SIETE GRAMOS (158, 7 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado YORBI JOSE SILVA RAMOS, Cedula de Identidad Nº V.- 21.502.883, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, toda vez que les fue incautada evidencias de interés criminalistico que le vinculan con el hecho punible, esto es un envoltorio de presunta droga.-
DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sedecreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YORBI JOSE SILVA RAMOS, Cedula de Identidad Nº V.- 21.502.883, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas;por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Tocoron.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos imputados por la defensa técnica.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, por lo que se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.- Las partes quedaron notificadas de La presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano YORBI JOSE SILVA RAMOS, dictada en fecha 10-03-2013, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-004175; por el delito de Tráfico Ilícito de sustanciasestupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano YORBI JOSE SILVA RAMOS le fue atribuido hecho calificado como propio del delito Tráfico Ilícito de sustanciasestupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10 de Marzo de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 10 de Marzo de 2013, en el cual acordó Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YORBI JOSE SILVA RAMOS, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose que se trata de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, tales como, Acta Policial Nº 059-03-13, de fecha 08-03-2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en el que se indican las circunstancia de tiempo, modo y legar de detención del imputado de autos, Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe la Droga incautada al imputado de autos, Prueba de Orientación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el que resulto que a un (01) envoltorio, arrojo como resultado que a un peso neto total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO COMA SIETE GRAMOS (158, 7 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA, y las exposiciones hechas en la audiencia, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

Asimismo es deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub examine, como es el delito Tráfico Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerados de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:“…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Yorbi José Silva Ramos, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es el de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano YORBI JOSE SILVA RAMOS, contra el auto de fecha 10 de Marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano YORBI JOSE SILVA RAMOS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano YORBI JOSE SILVA RAMOS, contra el auto de fecha 10 de Marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano YORBI JOSE SILVA RAMOS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria



María Alejandra Rodríguez
ARVS/ Angie-