REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Junio de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2012-000359
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010284

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano RICHARD JOSE PEREZ LUNA, contra el auto de fecha 20 de Julio de 2012, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Richard JOSE PEREZ LUNA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Secuestro, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 41,42, 43 y 45 de la Ley Sobre Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 09-01 -2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 17 de Abril de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano RICHARD JOSE PEREZ LUNA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…PRIMERO
PROCEDIBILIDAD

…”El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de: RICHARD JOSE PEREZ LUNA por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, ACTOS LASCIVOS y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículos 41, 42, 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y 413 del Código Penal.

SEGUNDO
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

… (Omisis)…

1.- La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en autos que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la comisión de los supuestos hechos, es el acta policial que levantaron los 2 funcionarios policiales que intervienen en el procedimiento como consecuencia de una llamada telefónica, realizan patrullaje de reconocimiento cuando observaron por la Zona Industrial 3 con Avenida Molletones una ciudadana que se les abalanzó informando de lo que acababa de acontecer. Resalta que la misma no cumple con requisitos preestablecidos, tal es el caso de la presencia de testigos, al igual que a la detención de mi defendido no encontraron objetos de interés criminalístico que lo vincularan a los hechos narrados en el acta policial.

2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción ésta inexistente para el caso por cuanto no hay testigos que puedan certificar el procedimiento, inclusive presenta el Ministerio Público unas supuestas violencia sexual y lesiones sin la información forense imprescindible al momento de dar la precalificación con la que presenta ante su tribunal a mi representado.

3.- En lo referente al peligro de fuga. Es de observar que no existe el peligro de fuga ya que mi defendido no tiene los mismos medios económicos para marcharse del país.

En cuanto al presunto daño causado con su actitud se hace ver que no existe tal daño, porque NO EXISTE VALORACION MEDICO FORENSE capaz de relacionar a mi patrocinado con los supuesto hechos, y menos aún precalificar por hechos inexistentes.

TERCERO
PRINCIPIOS Y GARANTIAS EN EL PROCESO PENAL

Nuestro proceso penal es un proceso plenamente garantista y apegado a normas constitucionales que no pueden ser relajadas todo con el fin de brindar una justicia expedita y confiable e igualmente justa, respetuoso de los derechos y garantías éstos que fueron violentados en la persona de mi representada en la Audiencia Preliminar dejando de lado el que la misma venía gozando de una medida cautelar de presentación periódica de fiel cumplimiento, tenemos entonces en la Constitución de la República Boivariana de Venezuela:

… (Omisis)…

Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal es claro en sus reglas y establece claramente lo siguiente:

… (Omisis)…

El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tiene por objeto garantizarla presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso.

La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del Juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos planteados, argumentos éstos que a criterio de esta defensa son suficientes para ser admitido el presente recurso y dictada a lugar, APELP de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de RICHARD JOSE PEREZ LUNA solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de Julio de 2012, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, mediante el cual acuerda Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD JOSE PEREZ LUNA, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18/07/2012, contra el imputado RICHARD JOSE PEREZ LUNA titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.867, venezolano, 23 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 30/10/1987, hijo de Soma Luna y Rafael Pérez, grado de instrucción: 3 Año, profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Domicilio en Rabel Linarez, Calle 11 Vereda 12, casa s/n cerca del Club Rodrigera, Barquisimeto Estado Lara. Telefónico 0426-8359666 (madre). En los términos siguientes:

En fecha 18 de Julio de 2012, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía en Función de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. DEIBIS ALVARADO, expuso los hechos sucedidos el día 16 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, dejaron constancia que recibieron una llamada del operador del servicio de emergencia Lara 171, donde les informaron que un ciudadano portando arma de fuego llevaba secuestrada a unas ciudadanas y al conductor de un rapidito de transporte público y que se desplazaban por el sector oeste con sentido la circunvalación norte, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector señalado y cuando se desplazaban por la Zona Industrial 3, específicamente en la avenida Molletones visualizaron a un ciudadana quien vestía blusa de color negro y jean de color azul, quien se encontraba obstaculizando el paso vehículo, quien les informo que un ciudadano que iba corriendo por una quebrada aproximadamente a ochenta (80) metros del lugar y que vestía suéter de color gris con rayas de color verde, la había tenido secuestrada y había abusado sexualmente de ella, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la persecución del ciudadano señalado al cual le dieron alcance en la salida del mercado mayorista, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, le realizaron la inspección de persona a la cual no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico dicho ciudadano quedo identificado como RICHARD JOSE PEREZ LUNA. La representante fiscal, adecuó los hechos a los tipos penales de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre el Secuestro, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Articulo 41,42, 43 y 45 de la Ley Sobre Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previos haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le dio la palabra y declaró: “Que yo en ningún momento abuse de ella. Es todo”. LA DEFESA TECNICA, Abogada Zaida Monsalve, quien expuso: “Esta defensa se opone a la precalificación realizada por el M.P, por cuanto no evidencia las medicatura forense de la presuntas victima, por cuanto esta defensa considera que no existe ninguna precalificación realizada por el M.P, en cuanto a la procedimiento solicitado por el M.P esta defensa no se opone, solicito que se practiquen los exámenes de ADN para demostrar que mi defendido no tuvo nada que ver en la precalificación por el M.P así como lo manifestó en su declaración. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, presuntamente cuando la ciudadana que funge como victima les informo a los funcionarios que un ciudadano que iba corriendo por una quebrada aproximadamente a ochenta (80) metros del lugar donde se encontraba para el momento y que vestía suéter de color gris con rayas de color verde, la había tenido secuestrada y había abusado sexualmente de ella, entrevista de denuncia de la ciudadana GleydimarSequera, presunta víctima donde entre otras cosas manifestó: “Es el caso que el día de hoy 16/07/2012 a las 10:15 de la mañana, me encontraba en compañía de mi prima(…) en el sector de la Zamurera, cuando paramos un rapidito para trasladarnos hacia la escuela del Barrio Jose Gregorio, yo me monto en el mismo y cuando se estaba montando mi prima llega un ciudadano que vestía: pantalón brujean de color azul, suéter manga larga de color gris con verde, con una cicatriz en la frente y en la mano derecha, moreno, pelo negro, flaco como de 1.80 de estatura, la empuja y el también se monta, somete al señor del rapito y nos empieza a dar vuelas poir varias partes, cuando íbamos por la ferretería del Niño iban tres mujeres, nosotros las pasamos y le dice al señor conductor que diera la vuela y el lo hace y cuando se les para al frente agarra a la que iba por debajo de la acera por la camisa y la monta en el carro y la que se quedo le decía que se montara (..) nos mete por un cerro que estaba allí cuando íbamos caminando a mi prima le da una patada y al señor del rapidito lo golpea con un arma que cargaba (…) luego nos hizo que nos quedáramos toda la ropa y puso a mi prima y a la otra muchacha boca abajo y me dijo que me pusiera de primera que me acostara y cerrara los ojos y me viola (…). La planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas; lo que evidencia para el tribunal que el imputado fue detenido a pocos momentos que presuntamente materializó la comisión del hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que se está ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran prescritas, que de las actuaciones presentadas tales como el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado; la entrevista realizada a la víctima, donde expuso como sucedieron los hechos; siendo estos elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es mayor de diez años en su límite máximo, que estos delitos se consideran graves, por cuanto tienen en zozobra a la colectividad, principalmente a los trabajadores del volante, la conducta predilectual que presenta el imputado, siendo procedente se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RICHARD JOSE PEREZ LUNA titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.867, se ordenó su ingreso al CENTRO PENITENCIARIO DE TOCUYITO DEL ESTADO CARABOBO. Se ordeno oficiar al tribunal de Ejecución en el asunto KP01-P-2010-3928; Control Nº 5 asunto KP01-2009-9519 y Juicio en el asunto KP01-2009-8072. En cuanto a lo solicitados por la defensa se ordena la practique los exámenes ADN. ASI SEDECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado RICHARD JOSE PEREZ LUNA titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.867; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre el Secuestro, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Articulo 41,42, 43 y 45 de la Ley Sobre Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. …”
RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano RICHARD JOSE PEREZ LUNA, dictada en fecha 20-07-2012, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-010284; por los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Secuestro, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 41,42, 43 y 45 de la Ley Sobre Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano RICHARD JOSE PEREZ LUNA le fue atribuido hecho calificado como propio del delito SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Secuestro, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 41,42, 43 y 45 de la Ley Sobre Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18 de Julio de 2012.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 20 de Julio de 2012, en el cual acordó Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD JOSE PEREZ LUNA, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido a los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Secuestro, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 41,42, 43 y 45 de la Ley Sobre Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como, en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, entrevista de denuncia de la ciudadana Gleydimar Sequera, La planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas y las exposiciones hechas en la audiencia, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano RICHARD JOSE PEREZ LUNA, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son los de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Secuestro, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 41,42, 43 y 45 de la Ley Sobre Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano RICHARD JOSE PEREZ LUNA, contra el auto de fecha 20 de Julio de 2012, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano RICHARD JOSE PEREZ LUNA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Secuestro, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 41,42, 43 y 45 de la Ley Sobre Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano RICHARD JOSE PEREZ LUNA, contra el auto de fecha 20 de Julio de 2012, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano RICHARD JOSE PEREZ LUNA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Secuestro, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 41,42, 43 y 45 de la Ley Sobre Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


María Alejandra Rodríguez


ARVS/ Angie-