REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADA PONENTE
CORONELA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-017-13.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada IVETTE PÉREZ ESTRADA, defensora privada del ciudadano RIGOBERTO ROMERO CARABALLO, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, mediante el cual acordó a su defendido medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, solicitadas por el Ministerio Público Militar, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÒN y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÌTULOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente, fundamentado en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano RIGOBERTO ROMERO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.380.624, actualmente con medidas cautelares sustitutivas.
DEFENSORA: Abogada IVETTE PÉREZ ESTRADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 98.756, sin domicilio procesal.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.764.843, Fiscal Militar Segundo con competencia nacional y Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.675.817, Fiscal Militar Auxiliar Segundo Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de marzo de 2013, la abogada IVETTE PÉREZ ESTRADA, fundamentada en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en los siguientes términos:
“…Primero: Mi patrocinado se encontraba bajo medida de privación judicial preventiva de libertad en la cárcel de Ramo Verde desde el 13 de febrero de 2013 a la orden del Ministerio Público Militar, en espera de las resultas de la investigación fiscal…Segundo: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…si el Juez o la Jueza acuerdan mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal, deberá, presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”…En nuestro caso, lo cierto es que el fiscal, actuando conforme a la norma y dentro de los 45 días, es decir al día número 30, emite un pronunciamiento distinto a los tres pronunciamientos que la ley le impone al actuar dentro del lapso de 45 días, es decir que el Ministerio Público dentro del lapso, sólo podía actuar y pronunciar un acto conclusivo de la siguiente naturaleza: 1°… “presentar acusación”…2°…”solicitar sobreseimiento”…3°…”archivar las actuaciones…”. Es decir la ley no faculta al Ministerio Público para un pronunciamiento distinto a los señalados; esto es que está obligado a emitir su acto conclusivo. La Juez no está facultada, para atender la solicitud de sustitución de la privativa a solicitud del fiscal, dentro de dicho lapso, tal como lo decidió y motivo de esta apelación. Es más el Ministerio Público, cuando solicitó la sustitución por la cautelar le dice a la juez, que funda su solicitud porque…“resulta imposible interponer en tiempo oportuno el escrito acusatorio correspondiente al que se pudiera arribar, en virtud a que no se han presentado ante este despacho fiscal a rendir declaración”… (Omissis)…De este párrafo se aprecia por una parte la disposición previa de “acusar” a futuro y por otra parte manifiesta la “imposibilidad” de acusar en este momento. Señores jueces la función del Juez de Control es velar por el cumplimiento del “debido proceso”…”tutela judicial efectiva”. Para ello debió desestimar la solicitud del Ministerio Público y advertirle que observara lo que la ley procesal le dictaba, esto es dictar la providencia de conformidad con el artículo 236, es decir: acusar, archivar la investigación o solicitar sobreseimiento. Por otra parte dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que: la facultad para solicitar revisión de la medida privativa de libertad corresponde al imputado o imputada. Si bien es cierto que el artículo 242 se refiere a la posibilidad que lo solicite el Ministerio Público, esta circunstancia esta destinada al caso en que la “detención” judicial esté fundada en un elemento serio, basada en una imputación, cuestión que no viene al caso o en una acusación que tampoco existe. Por todo esto al decir el Ministerio Público dentro del lapso…”que resulta imposible” interponer acusación, esto quiere decir que por concepto contrario el artículo 308 del COJM, el Ministerio Público estimó que la investigación, a pesar de una supuesta “flagrancia”, no le “proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento”. Señores jueces de Alzada, al apelar del auto, solicitamos que el Juez de Control sea prevenido para que le exija al Ministerio Público, la presentación del auto conclusivo y poner el orden procesal de ley. Y tal como ha afirmado el Ministerio Público, no tiene elementos de convicción para el enjuiciamiento formal de nuestro patrocinado…Por todo lo anterior pido que la presente apelación de auto, sea tramitada, decidida conforme a derecho…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03 de abril de 2013, el Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS y Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, Fiscales Militares contestaron el recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“…Como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, esta Vindicta pública observa con gran preocupación como la Defensa Privada Dra. Ivette Pérez del ciudadano ROMERO CARABALLO RIGOBERTO…Interpuso un Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 13 de Marzo del 2013, en donde el dicho ente jurisdiccional acordó parcialmente la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad de dicho imputado, el cual se hizo porque efectivamente se llegó al día 45 y motivado a las razones de fuerza mayor que vivió la República en cuanto al sensible fallecimiento del Comandante Supremo; Comandante en Jefe y Presidente de la República Constitucional de Venezuela en donde los funcionarios actuantes en dicha causa, así como otros testigos de interés, así como el Ministerio Público estuvieron cada uno en el nivel correspondiente en apoyo a la situación presentada, adicionalmente es menester recordar que el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional así como la Sala Penal de Casación han establecido y mantienen un criterio jurisprudencial certero en cuanto a la fase preparatoria…así en decisión taxativamente empleamos como ejemplo la decisión número 9991, expediente 07-0763 de fecha 27-06-2008, expuso…(omisis)… “Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “Fase Preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo tal como lo establece el Artículo 280 del referido código es el de la preparación del Juicio oral y Público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan la Acusación Fiscal y la Defensa del Imputado”…Por ello resulta inverosímil que la Defensa se encuentre apelando de un auto que decidió una solicitud fiscal apegada y conforme a derecho debido a que la investigación aun continúa en la presente causa, por lo que la presente apelación es inoficiosa. PETITORIO Honorables Magistrados la vindicta pública por todo lo antes expuesto, con respecto a la solicitud esgrimida por la defensa privada solicito respetuosamente sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por inoficioso por la Defensora privada…”.
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IV
RECORRIDO DE LA CAUSA
En fecha 25 de enero de 2013, el Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, procediendo en su carácter de Fiscal Militar y de conformidad con los artículos 13, 23, 24, 111, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RIGOBERTO ROMERO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566 respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, celebró audiencia de presentación al imputado RIGOBERTO ROMERO CARABALLO, en la cual declaró con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público Militar, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 13 de marzo de 2013, los Fiscales Militares Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS y Teniente MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano RIGOBERTO ROMERO CARABALLO, al resultar imposible, en su criterio, interponer en tiempo oportuno el escrito acusatorio correspondiente y haber transcurrido los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la privación judicial, que establece el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del escrito presentado a tal efecto, que textualmente señala:
“…procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Militares, ante Usted, muy respetuosamente ocurro para solicitarle de conformidad con lo previsto en los Artículos, 242 numerales 3, 4, y 9, del Código Orgánico Procesal Penal...LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Ciudadano RIGOBERTO ROMERO CARABALLO. Ya que resulta imposible interponer en tiempo oportuno el escrito acusatorio correspondiente al que se pudiera arribar, en virtud de que no se han presentado ante este despacho Fiscal…las resultas de la solicitud de Antecedentes Penales y Policiales …así como la práctica de la deposición y entrevista de otros testigos los cuales su deposición es útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar la autoría del imputado en los hechos que se ventilan…así como una serie de documentación que se requieren como las novedades del centro hospitalario. Por tal razón…ratificamos la solicitud de LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…Y una vez recabado los elementos solicitados anteriormente faltantes se procederá a emitir el respectivo acto conclusivo ante dicho Órgano Jurisdiccional…”.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, dictó la respectiva decisión acordando “…PARCIALMENTE CON LUGAR la Revisión de la Medida solicitada por el Fiscal Militar Segundo…”, la cual es del tenor siguiente:
“…Visto el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal por el Fiscal Militar Segundo, y por cuanto se desprende en el mencionado escrito la solicitud por parte del Ministerio Público a los fines que se le revise la Medida Judicial Privativa de Libertad y en su lugar le sea otorgado al acusado la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3°, 4° y 9° artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal para decidir nuevamente observa: Que en fecha 28-01-13, se llevó a cabo la Audiencia para oír al imputado en la presente causa y para decidir sobre las peticiones efectuadas por el Representante del Ministerio Público. En dicho acto, se acordó decretar la medida antes mencionada…Ahora bien, el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de la medida a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación…”. En este sentido, considera este Tribunal que la finalidad del proceso es la comparecencia del imputado, a los actos procesales a objeto de establecer su responsabilidad en el delito imputado, debiendo el Juez asegurar una situación utilizando para ello los mecanismos de coerción personal que están contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo que si para cumplir el fin antes referido pueden utilizarse medidas cautelares sustitutivas que resulten menos gravosas para el imputado, el cual se encuentra amparado bajo el Principio de Presunción de Inocencia, lo procedente será aplicar estas con preferencia a otras más perjudiciales a su situación. En razón a los planteamientos antes expuestos es criterio de este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho será acordar PARCIALMENTE CON LUGAR la Revisión de la Medida solicitada por el Fiscal Militar Segundo y en consecuencia de ello, se acuerda sustituir la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3°, 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedara a partir de la presente fecha deberá (sic) presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal Militar Tercero de Control. Y así expresamente se declara. DISPOSITIVA…Acuerda la Revisión de la medida Cautelar solicitada por el Fiscal Militar Segundo Nacional al ciudadano RIGOBERTO ROMERO CARABALLO…y en consecuencia de ello, se acuerda sustituir la medida privativa de libertad por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal Militar…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La defensa abogada IVETTE PÉREZ ESTRADA, al ejercer el recurso de apelación solicita a esta Alzada “…que el Juez de Control sea prevenido para que le exija al Ministerio Público, la presentación del acto conclusivo y poner el orden procesal de ley…”.
En este sentido, se observa que para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se debe tomar en consideración el contenido de los apartes tercero y cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por regular ambos el procedimiento a seguir cuando el imputado se encuentre privado judicialmente de libertad durante la fase preparatoria, situación en la cual el Fiscal Militar deberá presentar el acto conclusivo que sea el resultado de la investigación realizada, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, según lo dispuesto en el tercer aparte del citado artículo; en tanto que, el cuarto aparte regula el procedimiento a seguir cuando el Fiscal no presente la acusación al vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la privación judicial del imputado, en cuyo caso el Juez de Control ordenará la libertad del imputado pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva. Por ello, es procedente citar textualmente ambos apartes:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Se observa que la norma antes transcrita regula lo relativo al procedimiento a seguir cuando el representante del Ministerio Público se vea imposibilitado de presentar un acto conclusivo, tal como la acusación, sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, dentro del plazo legal de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión, lo que resulta una situación similar y aplicable en el proceso seguido al ciudadano RIGOBERTO ROMERO CARABALLO, toda vez que en el presente caso, la carga por parte de los Fiscales Militares de presentar la acusación, se vio imposibilitada, como lo establecen los apartes antes citados, conforme a los cuales “…Vencido este lapso sin que él…Fiscal haya presentado la acusación, el detenido…quedará en libertad, mediante decisión del Juez…de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar…”, es decir, que ciertamente según el referido procedimiento lo procedente en derecho es que el Juez de Control decrete la libertad plena del imputado o le imponga una medida cautelar sustitutiva.
Expuesto lo anterior observa este Alto Tribunal Militar, que la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en la causa seguida al ciudadano RIGOBERTO ROMERO CARABALLO, mediante la cual acordó parcialmente con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por los Fiscales Militares, está fundamentada en los artículos 249 y 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que ha debido resolverse conforme a lo previsto en el artículo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues como ya se señaló, la solicitud de los representantes del Ministerio Público Militar fue con ocasión a la imposibilidad de presentar en el lapso legal, es decir dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, la respectiva acusación; es por ello que, la decisión dictada por la Juez Militar de Control no debió motivarse en la revisión de medida, por cuanto no era esa la situación jurídico procesal planteada, debiendo fundarse en la falta de presentación por parte del Ministerio Público, del acto conclusivo a que hubiere lugar, lo cual derivaría igualmente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada, tal y como lo hizo la juez a quo; no obstante, precisado lo relativo a la fundamentación de la decisión recurrida, esto no significa que, la Juez Militar desconoció el orden procesal señalado por la defensa, ya que al sustituirse la medida privativa de libertad por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal indefectiblemente implicó la libertad del imputado de autos, con lo cual el mandato expreso contenido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplió procesalmente, ya que así fue resuelto por la Juez Militar en su decisión; por tanto, la razón no asiste a la recurrente.
De igual forma observa este Alto Tribunal Militar, que la Juez Militar Tercero de Control acordó sustituir la medida privativa de libertad por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que impuso DOS (02) medidas cautelares, siendo el caso que a los fines de la resolución de la solicitud fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podía imponerle UNA medida cautelar sustitutiva, como textualmente lo ordena la citada norma y como ha sido la interpretación que jurisprudencialmente le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dicho artículo.
Al respecto la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2005, Expediente Nº 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló lo siguiente:
“…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis…“La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control.…omissis… transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…”.
Más contundente es el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 860, de fecha 04 de mayo de 2007, bajo la Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:(…omissis…) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. Del contenido del artículo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha trascurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del elenco de medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto -tal y como lo dispone la ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas…”.
De su análisis se infiere que era una obligación de la Juez Militar Tercero de Control hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RIGOBERTO ROMERO CARABALLO, como en efecto acertadamente lo hizo, por haber transcurrido el lapso legal para presentar la acusación; no obstante, la imposición de la medida cautelar ha debido ser una sola, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo hizo en su decisión que aplicó las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem; por consiguiente, en virtud de lo antes expuesto esta Alzada considera procedente dejar sin efecto la medida cautelar acordada por la Juez a quo, establecida en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, manteniéndose la medida de presentación periódica ante el Tribunal Militar de Control y así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada IVETTE PÉREZ ESTRADA, en su condición de defensora del ciudadano RIGOBERTO ROMERO CARABALLO; Asimismo, es igualmente ajustado a derecho confirmar la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose sin efecto la medida cautelar establecida en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y manteniéndose la medida de presentación periódica del ciudadano RIGOBERTO ROMERO CARABALLO ante el Tribunal Militar de Control con sede en Caracas en los mismos términos que fue impuesta.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IVETTE PÉREZ ESTRADA, defensora privada del ciudadano RIGOBERTO ROMERO CARABALLO, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, mediante el cual acordó medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, fundado en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACION y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÌTULOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, de fecha 13 de marzo de 2013; y TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTENER la medida de presentación periódica del ciudadano RIGOBERTO ROMERO CARABALLO ante el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas en los mismos términos que fue impuesta.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, el 06 de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y se publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las boletas de notificación a las partes. Asimismo se participó al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 097-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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