REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
Magistrada de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-032-13

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha tres de junio de dos mil trece, que declaró sin lugar las solicitudes de nulidades presentadas mediante escrito ante el Tribunal a quo por los abogados defensores del Mayor JOSÉ LUIS CHÁVEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.959.116, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en el artículo 507 y 576 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Mayor JOSÉ LUIS CHAVEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.959.116, actualmente con medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

DEFENSORES: OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.625 y 97.465, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS y Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, Fiscales Militares Segundo con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha trece de junio de dos mil trece, los abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, defensores privados del Mayor JOSÉ LUIS CHÁVEZ HERRERA, ejercieron recurso de apelación, mediante el cual señalaron lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, es preciso señalar de conformidad con lo anteriormente descrito, que la decisión emanada por el Tribunal de Control Militar, viola nuestra norma adjetiva penal, el cual es clara al precisar que el Representante del Ministerio Público, tiene únicamente 45 días para culminar con la investigación, siempre y cuando la Juez haya acordado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde el inicio de la investigación, tal como sucedió en el presente caso, debiendo el Fiscal del Ministerio Publico presentar el respectivo Acto Conclusivo, siendo la Acusación, el Archivo de las Actuaciones o el Sobreseimiento, y hasta hoy han transcurrido mas de quince (15) días del vencimiento de dicho lapso, sin la presentación del mismo, y aún así se pretende continuar con la investigación.
Capitulo III
Preclusión del lapso para realizar la investigación conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, resulta lógico, razonable y obvio a los ojos de la Ley y esta defensa que, por el hecho de que se haya otorgado la libertad al Mayor Chávez Herrera, con dos (2) días de antelación al plazo que destaca el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ELLO BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA QUIERE DECIR QUE, POR ESA RAZON (sic )EL MINISTERIO PUBLICO TIENE 45 DIAS MÁS PARA TERMINAR LA INVESTIGACION (sic), NI TAMPOCO QUE, “SE ABRE UN NUEVO LAPSO INDEFINIDO PARA EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR SEGUIR INVESTIGACION O DICTAR EL ACTO CONCLUSIVO”.
Interpretarlo de la manera antes señalada, significaría usar los lapsos de ley en contra del Debido Proceso mismo y en perjuicio de los Derechos e intereses del imputado, por un aforismo que se nos enseña en la Universidad desde el primer año de la carrera y los primeros semestres actuales de la carrera de Derecho, cual es “Cuando la ley quiere lo dice y cuando no quiere lo calla”.
Es decir, que este tipo de flexibilidades con los lapsos no son permitidas por el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el plazo para que el Ministerio Público presente acto conclusivo venció el día Domingo 19 de mayo de 2013 y a ello debe sujetarse el Fiscal de caso, es decir, tal como lo ordena la norma, a PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO.
De allí que, como afirmó esta Sala Constitucional en sentencia N° 962 del 9 de mayo de 2006, (caso: Cervecerías Polar Los cortijos (sic) C.A), “…toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran”. (Resaltado de la defensa).
Básicamente lo que se comprometería con esta actuación fuera de lapso de ley para investigar, sería el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, que según el Diccionario Jurídico del Dr. Manuel Osorio, refiere lo siguiente:
“La preclusión se entiende, en general, como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales.
Para algunos ese orden consecutivo es estrictamente legal. Para otros es jurídico, esto es, abierto a diversas fuentes, pero sometido al principio de legalidad.
También se precisa que el orden consecutivo del proceso requiere que sea correcto, esto es, que no se trate de cualquier orden el que se disponga en el proceso, sino de uno de que esté fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho.
Desde el punto de vista negativo, el orden consecutivo mira a evitar caer en imprecisiones en la discusión del proceso y garantizando, a su vez, evitar el caer en dilaciones indebidas”.
Adicional al respaldo doctrinal anterior, la Sala Constitucional nos apoya cuando al hablar del Principio de Legalidad de los (sic) Formas Procesales, se ha pronunciado diciendo de forma pacífica, reiterada e ininterrumpida:
“… se consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, …” (Sala Constitucional 13 de Febrero de 2.004, caso Clínica Vista Alegre, subrayado de la defensa).
Capítulo VI
Del Gravamen Irreparable

Por todo lo anterior, consideramos los que aquí suscribimos que nos encontramos en presencia de un “GRAVAMEN IRREPARABLE”, de conformidad con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos recordemos que se entiende por gravamen irreparable:
“Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (couture). Algunas legislaciones como las LEYES DE PARTIDAS y la Novísima recopilación, al igual que otras más modernas, sólo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de estas puede causar un perjuicio tan grave como una de aquellas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones establecer que pueden ser así mismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen gravamen irreparable”. (…)

Vista la anterior, definición (sic) y entendido como ha sido que gravamen irreparable, es aquel que, “no es susceptible de reparación, subsanación o corrección en una misma instancia”, nótese que en el presente caso, van desmejorando la condición de nuestro defendido, lo que va en contra de salvaguardar todos los derechos e intereses que le asisten al mismo, retrasando de esta manera todo el procedimiento ordinario penal, yendo en contra de las disposiciones de nuestro Texto adjetivo (sic) Penal.


Por ellos pedimos, el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a Derecho. ASÍ SE REQUIERE MUY RESPETUOSAMENTE.

Capítulo V
Pedimento
Con fuerza en los razonamientos precedidos, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte Marial, se sirva:
1. Admitir el presente recurso,
2. Declararlo con lugar, por la causal antes descrita en el capítulo anterior, y de prosperar tal pedimento, se sirva ANULAR LA DECISIÓN RECURRIDA, instando al Ministerio Público a presentar el referido acto conclusivo en el presente caso. (…)

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha veinte de junio de dos mil trece, el Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS y la Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, representantes de la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“…(…)
I
DE LA FINALIDAD DEL PROCESO
(...)
Como Titulares del ejercicio de la Acción Penal y Representantes del Estado por delegación Constitucional en protección de la Seguridad y Defensa de los intereses del Estado Venezolano como bien jurídico tutelado, en primer lugar es necesario destacar la prevalencia de la justicia y la búsqueda de la verdad como norma rectora que prevalece sobre cualquier ánimo o interés particular, además de criterios encontrados que pongan en riesgo el buen orden jurídico y a tal efecto evitar quebrantar el espíritu legislativo que no es más que conseguir el cumplimento de orden social a través de la norma jurídica, dicha afirmación la vemos expresada en nuestra norma adjetiva penal vigente. Y nos permitimos en esta oportunidad transcribir el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente. (…).
Ahora bien, este principio lo vemos manifestado abiertamente en el Código en muchas partes de su articulado, esta norma que no es otra cosa que la actuación judicial y extra judicial del Ministerio Público como parte de buena fe, es la expresión de la tendencia de la VERDAD PROCESAL O VERDAD MATERIAL. La verdad material, porque la justicia se tiene que realizar de acuerdo con la búsqueda de la verdad no como sea, sino de conformidad con los parámetros del Estado democrático y social de derecho, es decir, respetando el derecho de todos, sin exceder los límites del Estado de derecho, no se puede conseguir lo que sea, a costa de lo que sea, porque de nada sirve si está viciado. Por lo tanto es evidente a criterio responsable de esta representación fiscal que las pretensiones de la Defensa privada es buscar cualquier excusa para apelar las decisiones que tome el Órgano Jurisdiccional, en este caso de la Juez de Control quien está conociendo de la causa.
Ciudadanos Magistrados, es preciso señalar que no se puede relajar por caprichos de dicha defensa los principios rectores de esta fase, ya que pareciera que la posición de los Defensores privados es desconocer, obviar, olvidar que nos encontramos en la FASE PREPARATORIA y que la función primordial de esta fase consiste en preparar la imputación y asegurar su posterior prueba y lo vemos expresado en nuestra norma penal adjetiva vigente en el artículo 262 (…).
Y para alcanzar esta finalidad del proceso penal venezolano, en la fase preparatoria o preliminar es el Ministerio Público quien se encarga constitucional y legalmente de llevar a cabo la investigación penal y debe ajustar su conducta a lo ya descrito. A los fines de recordarle a la respetable Defensa Privada del principio de buena fe que debemos tener en todo momento los representantes fiscales, nos permitimos transcribir otro articulado de nuestra norma adjetiva penal:
“Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sin también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.
Esta investigación del Ministerio Público como ya se ha indicado es una atribución constitucional y legal la cual no puede realizar por si mismo; para lograr esta finalidad de esta fase al Ministerio Público le toca investigar auxiliado por los órganos de investigación penales, con el único objetivo de esclarecer los hechos y establecer quiénes fueron los autores o cómplices en la comisión del hecho controvertido objeto de la investigación. Resulta obvio ante los ojos de la defensa privada, quienes han tenido en todo momento, cuando así lo han solicitado el acceso a todas las actas procesales que conforman el cuaderno investigativo llevado por esta representación fiscal, están conscientes que se está realizando todas las actuaciones y solicitudes diligentes y sobre todo conducente hacia la búsqueda de la verdad, respetando el debido proceso y las garantías de ley que le asisten a su defendido. Es absurdo, ilógico que dicha defensa pretenda ahora hacer ver que dicha investigación está siendo llevada en perjuicio de los derechos e intereses del imputado, que se está llevando fuera de los parámetros del debido proceso.
II
De la Duración de la Investigación en la Fase Preparatoria
En cuanto al lapso de ley para investigar alega la respetable Defensa privada el principio de preclusión por cuanto según criterio de dicha defensa en su interpretación flexible y a su conveniencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte establece:
“ Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial”.
Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa hoy, la decisión emanada por el Tribunal Militar Primero de control, no viola la norma adjetiva penal como pretende hacer ver la defensa al alegar que el Ministerio Público solo tiene cuarenta y cinco (45) días para dar término a la fase preparatoria, cuando en el mismo articulado en el siguiente aparte, es decir el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(…)
Ahora bien, interpretarlo de la manera antes señalada, significa que en la mima (sic) disposición del texto adjetivo penal faculta al Órgano Jurisdiccional, en este caso a la Juez de Primera instancia (sic) en funciones de control de imponer una medida
cautelar sustitutiva a favor del imputado cuando el Ministerio Público no haya presentado el acto conclusivo por una parte, y por la otra, no es menos cierto que en la misma disposición no se establece que es en el día numero cuarenta y cinco (45) que finaliza la fase preparatoria. Entonces, mal podría interpretarse como lo hace la representación de la defensa privada que el Ministerio Público sin los elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal que pudiera existir sin que se mal interprete un menoscabo al principio de presunción de inocencia del imputado de término a la investigación iniciada cuando se está en pleno desarrollo de una investigación penal militar. Ahora bien, el mismo texto penal adjetivo establece de manera imperativa la duración de la investigación llevada por el Ministerio Público, expresado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses (negrilla y subrayado nuestro) desde la individualización del imputado o imputada éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación” (Negrilla y subrayado nuestro).


Es evidente pues, que si vencido el plazo fijado señalado en el artículo anterior, como titulares del ejercicio de la acción penal si estaríamos obligados a presentar el acto conclusivo correspondiente, en este escenario si cesarían de inmediato las medidas de coerción personal impuestas al imputado, mediante el archivo judicial de las actuaciones.
III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente muy respetuosamente solicitamos a esa honorable Corte Marcial que declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados defensores en contra de la decisión tomada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en funciones de Control. (…)”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


En virtud del artículo anteriormente transcrito Ut Supra, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado; por los abogados en ejercicio OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, defensores privados del Mayor JOSÉ LUIS CHÁVEZ HERRERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en fecha tres de junio de dos mil trece, por tanto tienen legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil según el cómputo efectuado por el Tribunal Primero de Control con sede en Caracas, contra una sentencia recurrible. Asimismo, conforme a lo contemplado en el artículo 441 ejusdem, el referido recurso fue contestado por el Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS y la Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, representantes de la Fiscalía Militar Segundo con Competencia Nacional, mediante escrito debidamente fundado en tiempo hábil.

En tal sentido, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, en su carácter de defensores privados, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en fecha tres de junio de dos mil trece, en la causa seguida al ciudadano

Mayor JOSÉ LUIS CHÁVEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.959.116, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en el artículo 507 y 576 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 19 de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL


EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE





En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes.

EL SECRETARIO,



JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE