REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-023-13.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, estado Táchira y el Teniente IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha quince de abril de dos mil trece, dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual admitió todas las pruebas promovidas por la defensa privada de los ciudadanos Mayor YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, en calidad de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, segundo supuesto, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo establecido en el artículo 391 ordinal 1° ejusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Capitán WITERMUNDO SALVATIERRA GUERRERO y Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, plazas del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Mayor YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, Capitán WITERMUNDO SALVATIERRA GUERRERO y Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.507.808, 10.177.788 y 15.038.598, respectivamente, plazas del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados JOSÉ CAMPOS ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.338 y OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.062, ambos con domicilio procesal en la Calle Principal de Colinas de Antarajú, Quinta “Cardemor”, Nº 0-162, San Cristóbal, estado Táchira.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, estado Táchira y Teniente IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintitrés de abril de dos mil trece, la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN y el Teniente IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, respectivamente, interpusieron recurso de apelación fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha quince de abril de dos mil trece, emitido por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DEL DERECHO
Ahora bien del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control Accidental de San Cristóbal, este Despacho Fiscal considera que es procedente la interposición del Recurso de apelación, en base a lo previsto en el precepto establecido en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
(…)
En el caso de marras, conviene destacar que el juzgador en la decisión dictada, en los fundamentos de la decisión, se limita a expresar:
“A. De la admisión de la acusación: De las diligencias de investigación realizadas por la representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales procede admitir totalmente la Acusación Penal presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Sexta…”
“D. De los Medios de Prueba ofrecidos por la Defensa Técnica: Conforme las previsiones contenidas en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite totalmente los medios probatorios descritos pormenorizadamente en el escrito de contestación de acusación por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate…”
… DISPOSITIVO. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA…Fiscal Militar Trigésima Sexta de san Cristóbal… SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Público Militar, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, por consiguiente no se admiten las declaraciones (Pruebas Documentales indicadas en los numerales 1 y 3) con carácter de prueba anticipada…, resultando dicha prueba ilícita.
En relación a esta fundamentación, observa esta Representación Fiscal en principio, una contradicción en la misma, toda vez que, en el punto “PRIMERO” del dispositivo decide de la siguiente manera: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA ABOGADA TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURAN, (…)”; POSTERIORMENTE SEÑALA EN EL PUNTO “SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Público Militar, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por consiguiente no se admiten las declaraciones (Pruebas Documentales indicadas en los numerales 1 y 3) con carácter de prueba anticipada…, resultando dicha prueba ilícita.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que finalizada la Audiencia Preliminar, el Juez resolverá sobre los puntos que dentro de dicho artículo se desprenden, de los cuales se desprenden (sic) dos muy particulares: “2° Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público (…).
En vista de lo anterior, fundamenta esta Representación Fiscal, la evidente contradicción en la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control Accidental, en razón, de que debe el Juez Militar decidir sobre la admisión total o parcial de la acusación presentada, no debiéndose tomar las pruebas como un elemento aparte o distinto al escrito acusatorio, toda vez que resulta confuso para este Despacho, al leer la decisión que dicta el Tribunal, si la acusación fue admitida totalmente, tal como lo plantea el ítem “PRIMERO” de su dispositiva, o si admite parcialmente, como lo señala en el ítem “SEGUNDO”.
En este mismo orden de ideas estima esta Representación Fiscal, que existe otro elemento en la decisión dictada por el Juez Militar Undécimo de Control Accidental de San Cristóbal, como lo es la Falta de Motivación en el Auto dictado…
(…)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, hace mención esta Representación Fiscal a este punto, toda vez, que considera que existe una inexcusable Falta de Motivación por parte del Órgano Jurisdiccional, en vista, que en el Auto emitido en razón de la Audiencia Preliminar celebrada en contra de los ciudadanos Mayor YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, Capitán WITERMUNDO SALVATIERRA GUERRERO y Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO; se limitó en el punto “D” de los Fundamentos de la Decisión a exponer: “De los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa Técnica: Conforme las previsiones contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite totalmente los medios probatorios descritos pormenorizadamente en el escrito de contestación de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de la verdad y de incorporación legal al debate (…)”.
En relación a este punto ciudadanos Magistrados hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, que finalizada la Audiencia Preliminar, el Juez resolverá sobre los puntos que dentro de dicho artículo se desprenden, de los cuales se desprenden dos muy particulares: “9° Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
(…)
En el caso que nos ocupa, el representante del Tribunal Militar Undécimo de Control accidental de San Cristóbal, se limito de manera general a admitir todas las pruebas promovidas por la defensa Técnica de los acusados, sin detenerse a estudiar o como bien lo dice la norma, a decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa, aun y cuando existen dentro de las pruebas promovidas, pruebas que carecen de legalidad, pertinencia o necesidad para el contradictorio, hechos estos que fueron obviados por el Juez Militar, el cual admitió totalmente las pruebas promovidas.
(…)
Es evidente que la Representación de la Defensa, en la mayoría de las pruebas documentales promovidas, confundió fundamentación con prueba, en virtud, de que los “documentos” aportados, son una serie de decisiones que sirven para fundamentar un escrito, más que para probar los hechos objeto de la investigación y del debate, no quedando claro ninguno de ellos, que es lo que realmente pretende probar en juicio la Defensa, hecho este que no fue observado por el Juez Militar, ni valorado al momento de admitir las pruebas promovidas; no logrando el objetivo de esta Fase intermedia, el cual es depurar de pruebas ilegales, ilícitas, innecesarias e impertinentes, para resguardar la celeridad y economía procesal.
(…)
Se observa ciudadanos Magistrados, que el Tribunal sólo en su parte dispositiva señala que admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de descargo, por considerarlas “de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarias para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate”, no se aprecia del extenso de la decisión que el Tribunal Militar, haya individualizado de forma alguna cuales pruebas eran las que se admitían, sino que de manera general indicó que eran admitidas totalmente. El Tribunal Militar… al haber admitido pruebas que durante la fase de investigación, ha colocado en estado de indefensión y desventaja a esta Representación del Ministerio Público Militar, quien no tuvo acceso en igualdad de partes a las mismas.
Dicho esto, considera este Ministerio Público Militar, que el Tribunal Militar… incurrió en una decisión que causa un Gravamen irreparable en el proceso, toda vez que al admitir totalmente las pruebas promovidas por la Defensa, aun y cuando algunas carecen de legalidad, de licitud, de necesidad o pertinencia, e incluso, carecen de dos o más elementos a la vez; las mismas al ser incorporadas para el juicio Oral y Público, podrán ser objeto de valoración por parte del Juez de Juicio, pudiendo influir de manera significativa en la decisión que este ultimo pudiese tomar, fundando tal decisión en pruebas que les falta fundamentación para ser promovidas.
Para finalizar, considera importante este Ministerio Público Militar, señalar lo establecido en nuestra Carta Magna, en su artículo 257, que señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Igualmente señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “La finalidad del Proceso: “El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
En razón de lo anterior, este Despacho Fiscal, considera que el Tribunal Militar… incurrió en el supuesto establecido en el numeral 5° Las que causen un gravamen irreparable…; del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Finalmente…solicitamos de ese Alto Tribunal Militar, actuando en funciones de Corte de apelaciones, lo siguiente:
• Que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se le dé el curso de la ley correspondiente.
• Declaren con lugar el Presente Recurso de Apelación interpuesto en contra del Auto emanado del Tribunal Militar…en donde admite todas y cada una de las Pruebas Promovidas por los…ABOGADOS JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO…y OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA…Defensa Técnica de los ciudadanos Mayor YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA… Capitán WITERMUNDO SALVATIERRA GUERRERO… y Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO…dictado por el Tribunal Militar…en fecha 03 de Abril de 2013 y publicada íntegramente en fecha 15 de Abril de 2013, dándose por notificado esta Representación Fiscal en fecha 16 de Abril del presente año, por estar dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se declare la Nulidad absoluta de la de la (sic) decisión dictada en fecha 03 de abril de 2013, en donde admite todas y cada una de las Pruebas Promovidas por la defensa Técnica de los Acusados; emitida por el Tribunal Militar Undécimo de Control Accidental de San Cristóbal, la cual es recurrida en el presente escrito.
• Que se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente Audiencia Preliminar, ante un Tribunal Militar de Control distinto al que dicto la referida decisión…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha veintiséis de abril de dos mil trece, los representantes de la Defensa Privada, Abogados JOSÉ CAMPOS ALVARADO y OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública en los siguientes términos:
“ … CAPITULO III.-
Para mayor ilustración señores Magistrados, quiero acotar que la representación fiscal ha violado en forma contundente y fehaciente el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Las partes deben litigar con buena fe evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”, al pretender utilizar una prueba anticipada, la cual menciona en su recurso de apelación, desprendiéndose del contenido de la misma una verdadera aberración jurídica…
(…)
CAPITULO V
PRUEBAS TESTIFICALES, DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
(…)
Del contenido y análisis de esos testimonios se evidencia y/o infiere una notoria, fehaciente y contundente violación por parte de la representación fiscal del artículo 182, 2do supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad”, ya que ninguno de los testigos que ofrecieron su testimonio, a excepción del S/2do.- JHONNY ALEXIS TORREALBA, integraron la Operación Centinela, ni muchos menos pueden dar fe de lo allí ocurrido en el eje fronterizo Capacho - El Mirador y viceversa.- Esto si nos causa un daño gravamen irreparable a esta defensa y a sus acusados.
(…)
Ahora bien señores Magistrados, del estudio y análisis de los actos de investigación y no documentales, en ninguna de sus formas, se evidencia en forma fehaciente y contundente la violación del artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente que reza: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, desprendiéndose del contenido de dicha disposición legal que la Fiscal Militar Trigésima Sexta de San Cristóbal con Competencia Nacional, no tenía la competencia y/ cualidad para darle fe pública a ninguno de esos actos de investigación, por el contrario no se deben admitir.- Hay que hacer mención a que estamos en una actuación Penal Militar y no en una actuación administrativa ni Consejo de Investigación, para ofrecer ese tipo de actuaciones de investigación.- Aunado a ello quiero significar que en el escrito de acusación, se observa: “En cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas sin expresar el concreto propósito de esa presentación, vale decir, estableciendo la necesidad y pertinencia de su práctica en el debate público”.- en el escrito analizado, no señalo la necesidad y pertinencia de ninguno de los medios de prueba ofrecidos…
La oferta de pruebas no puede ceñirse simplemente a señalar una lista de medios de pruebas, lo que se refleja en la sola indicación de nombre del testigo, o del experto, o del documento o de la experticia, etc.- Esto no satisface el cumplimiento de un verdadero ofrecimiento, en orden a las garantías y derechos de todas las partes intervinientes en el proceso, más bien, puede significar una evidente violación a los principios procesales y derechos relativos a la defensa y a la contradicción, contenidos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional.-
(…)
CAPITULO VI
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TECNICA.
(…)
Estas pruebas testificales se adaptan específicamente al espíritu del artículo 182, 2do supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refieren exclusivamente al objeto de la investigación. Tal como reza dicha disposición legal: “Un medio de pruebas, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad”.
PETITORIO.-
Como corolario de lo antes expuesto solicito con todo respeto a los integrantes de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, se sirva declarar “SIN LUGAR” el recurso de apelación de autos formulado por la representación fiscal, es decir, Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MESA DURAN y en consecuencia sea “CONFIRMADA” la decisión del Tribunal Militar Undécimo de Control de fecha 3 de abril de 2.013, por ser ajustado a derecho y a la realidad procesal.-” (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, observa:
Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, ejercido por la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, estado Táchira y Teniente IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha quince de abril de dos mil trece, emitido por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, por tanto tienen legitimidad. En tal sentido, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, el referido recurso fue contestado por los representantes de la Defensa Privada, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 441 ibidem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal y Teniente IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha quince de abril de dos mil trece, emitido por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, mediante el cual admitió todas las pruebas promovidas por la defensa privada de los imputados Mayor YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, en calidad de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, segundo supuesto, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo establecido en el artículo 391 ordinal 1° ejusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 386 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Capitán WITERMUNDO SALVATIERRA GUERRERO y Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, plazas del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE