REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
GENERAL DE BRIGADA JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
CAUSA: CJPM-CM-022-13
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora y Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, Fiscal Militar Décimo Primero con competencia nacional, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2013, por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, mediante la cual se declaró con lugar la suspensión condicional del proceso, en la causa seguida a los ciudadanos Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DÍAZ y Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor el primero de los nombrados de acuerdo al artículo 389 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y en grado de cómplice para el segundo de los nombrados de acuerdo al artículo 389 numeral 2 eiusdem, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado el recurso interpuesto en el artículo 439, numerales 1, 5, 6 y 7 eiusdem, corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca de su admisibilidad en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.648.536, con residencia en el sector Las Llaves, Puerto Cabello, estado Carabobo.
IMPUTADO: Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.133.874, con residencia en la calle El Liceo, Parcela La Coromoto, casa N°5, El Tocuyo de la Costa, estado Falcón.
DEFENSOR: Alférez de Navío HECTOR JOSÉ SALAS ALBILLAR, Defensor Público Militar Décimo Primero de Puerto Cabello, del ciudadano Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO.
DEFENSOR: Abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 70.259, Defensor Privado del Teniente de Fragata JOSE ENRIQUE MORENO DIAZ.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, Fiscal Décimo Primero con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación interpuesto por el Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora y Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, Fiscal Militar Décimo Primero con competencia nacional, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2013, por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, señala en su escrito lo siguiente:
“… Primer Motivo del recurso…violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio …EL CIUDADANO JUEZ MILITAR SEXTO DE CONTROL SE PRECIPITA EN SU FALLO O DESICIÓN (sic) quitando así El Delito de Tráfico de Municiones, en la Modalidad de Delincuencia Organizada y obviando la norma en las diversas formas de la delincuencia organizada, decisión anticipada que tiene que ser debatida en un eventual juicio oral y público, mas no por una decisión apresurada no valorada en un eventual juicio, juzgamiento de fondo recurrida por el tribunal, vista que se encuentra presente el caso investigado y se encuentran elementos que se presume, que estamos en presencia de una delincuencia organizada…Es importante acotar, en cuanto a este particular que ya el Código Orgánico de Justicia Militar, quien regula los Hechos Constitutivos de Infracciones, Faltas o Delitos Militares, como una Institución Pública Caracterizada por una Organización Jerárquica Vertical donde el principal recurso y fundamental lo constituye el número de recursos humanos militares, en tal sentido el Código Orgánico de Justicia Militar…ya había previsto con mucha anticipación la posibilidad de la comisión de delitos penales militares con la participación de múltiples o plurales responsables de Delitos o Faltas Militares…Segundo Motivo del Recurso…Ilogicidad en la motivación de la sentencia …no obstante el deber de informar las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo señala el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debió aclarar de ellas cual es procedente y cuáles no, procediendo a ofrecer la Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso…todo esto en razón de que los Imputados asumieran los hechos ocurridos en la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana …El Juez al declarar que: “ el delito militar de Sustracción de la Fuerza Armada precalificada por el Fiscal Militar, no es de los excluidos en la norma ni su pena sobrepasa el límite de (08) años” violó lo consagrado en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, “ERROR IN PROCEDENDO” DEL TRIBUNAL MILITAR …Tercer Motivo del recurso …Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…El Tribunal Militar Sexto de Control anticipadamente Sobreseyó el delito de tráfico ilícito de armas y municiones en la modalidad de delincuencia organizada…De lo anteriormente se puede observar que ocurrió en el presente caso, que previamente hubo condicionamiento por parte del Juez en adelantarse o anteponiendo la formula Alternativas a la Prosecución del Proceso, estipulando en su artículo 38 del Código orgánico Procesal Penal, donde se explican los supuestos que el Ciudadano Juez Militar Sexto de Control no Explicó y Obvió en la Audiencia Preliminar y que no son aplicado al caso, además donde el Legislador los Excluye…es decir el Tribunal Militar incurrió en error que causa vicio en el procedimiento fenecido y por tal decisión los resultados pueden ser otros…Petitorio admita el presente recurso y declare CON LUGAR la presente apelación…se aprecia error en la aplicación del procedimiento y error de juzgamiento en la interpretación de la norma y del Procedimiento Aplicado, del cual tomó su convicción y convencimiento el Juez de Control, que influyo decisivamente en la dispositiva, generando los vicios de juzgamiento que produjeron una decisión nula, que ha puesto fin al proceso y que hacen imposible su continuación, concediendo una libertad condicional devenida de la indebida e incorrecta aplicación de un procedimiento expresamente excluido por la ley, que produjo un gravamen irreparable a la administración de justicia, a la víctima y una violación del proceso como herramienta fundamental para hacer justicia…PRIMERO: QUE EL PRESENTE RECURSO SEA REMITIDO A LA Corte Marcial….SEGUNDO: Que se acuerde Con Lugar la Impugnación…TERCERO: Solicito sea admitido el delito de Trafico de Municiones en la Modalidad de Delincuencia Organizada; así como que se constituya un nuevo Tribunal para conocer de la presente causa. TERCERO (sic): Que se ANULE LA DECISIÓN DICTADA….CUARTO: Asimismo se remite una copia simple del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR… ”.
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano Alférez de Navío HECTOR JOSÉ SALAS ALBILLAR, Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…La Fiscalía Militar alega …VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO SIENDO ESTOS MOTIVOS PARA EFECTUAR LA APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ENCUENTRAN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 444 DEL COPP NORMA QUE NO SE APLICA EN ESTE CASO Y QUE SOLO HACE DEMOSTRACIÓN DEL APARENTE DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL…que el sobreseimiento dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control a la precalificación de tráfico de armas y municiones en modalidad de delincuencia organizada fue apresurado y que debió debatirse en un eventual juicio oral y público para apreciar los elementos y las pruebas que el Ministerio Público incorporó en su escrito de acusación QUE FUERON NINGUNOS, esta Defensa Pública militar sugiere muy respetosamente a esa Honorable corte de Apelaciones que solicite copia de esa acusación para que pueda verificar esta situación …como segundo motivo del recurso…además de LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA siendo nuevamente esta última uno de los motivos en que pueden fundarse el recurso de apelación de sentencia definitiva y está prevista en el artículo 444, de la Ley Penal Adjetiva en su ordinal 2| norma que no es aplicable en este caso por cuanto el recurrente interpuso una apelación de auto, siendo el artículo 439, del COPP, el que señala expresamente cuales decisiones son recurribles cuando se trata de autos, no encontrándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia entre ellas por cuanto no estamos en presencia de una sentencia definitiva. Con relación al el (sic) artículo 439, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente no hace mas que mencionar…de su recurso de apelación una y otra vez los mismos argumentos explanados en su relación de hechos, sin aportar o dejar ver cual es su pretensión manteniendo esa tesis de que de alguna manera FUE CONFUNDIDO y entendió que los acusados habían admitido plenamente los hechos para que se les impusiera la pena y que el tribunal posteriormente les concedió la suspensión condicional del proceso siendo que el mismo recurrente en su oportunidad y como consta…que …NO MOSTRÓ OPOSICION a esta forma alternativa de prosecución del proceso por el contrario dio su APROBACIÓN como garante de la acción penal y representando a la victima sin en ningún momento expresar no estar de acuerdo …después prosigue …diciendo que el Juez Militar no podía ofrecer la suspensión condicional del proceso…Con respecto al tercer motivo del recurso… VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en este último caso el recurrente se basa en una norma no aplicable a la apelación de autos…el recurrente estima en su recurso…que el Juez Militar violó la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica por cuanto…los acusados admitieron la responsabilidad de los hechos que se les atribuía debieron ser condenados por cuanto en este caso no se aplica la suspensión condicional del proceso …quedan excluidos de la aplicación de esta norma los delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública …ahora bien esta Defensa Pública …estima que una pueril suposición del Ministerio Público no es fundamento suficiente para intentar un recurso de apelación ….tomando en consideración que …los acusados nunca admitieron los hechos invocando el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal …los acusados…solicitaron LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO… Y SE ESCUCHÓ LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO QUE FUE FAVORABLE…PETITUM solicita muy respetuosamente ante esa digna Corte Marcial: Que se declare sin lugar la impugnación…”.
El ciudadano Abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, defensor privado del ciudadano Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DÍAZ, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…a la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora ahora con un Fiscal Militar que no estuvo presente en la celebración de la Audiencia Preliminar el Primer Tte. JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS…según señala la Fiscalía que el mismo fue designado con oficio N° 195-13…es decir que el mismo para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar…no estaba designado y así lo reconoce el titular de la acción penal militar a los fines del Recurso de Apelación no estuvo presente en la misma y en las actas procesales no consta tal oficio de designación por lo que esta defensa técnica estamos ante la falta de legitimidad y capacidad y cualidad procesal del Fiscal a los fines del recurso interpuesto; aún estando en conocimiento de que el Ministerio Público Militar es indivisible pero tal requisito debe constar en acta …Ahora paso a entrar formalmente a dar contestación del recurso …PRIMER MOTIVO DEL RECURSO…Violación de normas relativas a la oralidad inmediación concentración y publicidad del juicio. En este punto…los artículos invocados no se corresponden con el recurso lo que lo hace totalmente inadmisible En el presente caso aún se duda en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto ya que el Fiscal emitió en la Audiencia Preliminar su opinión favorable para ambos imputados y esta es la razón que el Juez pudo acordar la suspensión condicional del proceso, el Fiscal Militar nunca hizo oposición alguna al mismo y estuvo de acuerdo que se otorgara consiente dando su pleno consentimiento; de ahí la preocupación de la defensa como pudo cambiar su criterio Fiscal desde el día 30 de abril hasta la fecha de interponer el presente recurso…Señala el Fiscal Militar que el presente beneficio procesal otorgado esta dentro de los excluidos por el legislador…el Código Orgánico de Justicia Militar…Artículos 464 al 473 ambos inclusive en tales delitos no se puede subsumir en la conducta que pudo desplegar mi patrocinado por lo que esta defensa concluye que se puede acordar tal beneficio porque no está dentro de las excepciones para hacerlo lo que le da el derecho al juez para tomar su decisión según el artículo 26 de la tutela judicial efectiva…Segundo motivo del recurso…Señores Magistrados…sin que tenga fundamento jurídico invocando artículos errados en relación a lo señalado por la Fiscalía esta no cumple con el requisito para su admisión; y así se lo vamos a solicitar que no admita el recurso y le pedimos respetuosamente que así debe ser declarado a solicitud de esta defensa técnica…Así tenemos y podemos concluir sin duda alguna quien erró al aplicar tal norma jurídica es el Fiscal Militar ya que el artículo 239 de la Apelación de Autos en su ordinal 5; no señala el motivo de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica sino por el contrario el artículo 439 en su ordinal 5 establece las que causen un gravamen irreparable; como se podría admitir tal apelación con este desaguisado jurídico…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS…1.- Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 30 de abril de 2013…2.-…Que remita a la Corte Marcial…Copia certificada del Auto Motivado de la Decisión del Tribunal Militar Sexto de Control...Petitorio…1. Que no admita el presente Recurso de Apelación…2. Que en caso de admitir la irrita Apelación declare SIN LUGAR tal impugnación…3. Que no admita el delito de tráfico de municiones en la modalidad de delincuencia organizada ya que el presente delito fue objeto de un sobreseimiento por el Tribunal Militar de Control. 4. Que declare SIN LUGAR el anular la Decisión dictada en el Acta de Audiencia Preliminar en fecha 30 de abril de 2013…”.
En tal sentido, esta Corte Marcial observa:
Que el recurso de apelación, fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, contra una decisión recurrible y ejercido por el Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora y Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, Fiscal Militar Décimo Primero con competencia nacional, por tanto tienen legitimidad para recurrir, siendo contestado el recurso de apelación por el Alférez de Navío HECTOR JOSÉ SALAS ALBILLAR, en su condición de Defensor Público del ciudadano Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO y por el abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, defensor privado del ciudadano Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DÍAZ, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 441 eiusdem. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo hace ADMISIBLE, ante esta Corte de Apelaciones.
En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, defensor privado del ciudadano Teniente de Fragata JOSE ENRIQUE MORENO DIAZ, como son Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de abril de 2013 y su auto motivado, este Alto Tribunal Militar no los considera útiles y necesarias, por cuanto las mismas constan en el cuaderno especial, por consiguiente las declara inadmisibles.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora y Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, Fiscal Militar Décimo Primero con competencia nacional, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2013, por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, mediante la cual se declaró con lugar la suspensión condicional del proceso, en la causa seguida a los ciudadanos Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DÍAZ y Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor el primero de los nombrados de acuerdo al artículo 389 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y en grado de cómplice para el segundo de los nombrados de acuerdo al artículo 389 numeral 2 eiusdem, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado el recurso interpuesto en el artículo 439, numerales 1, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 428 eiusdem y SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, defensor privado del ciudadano Teniente de Fragata JOSE ENRIQUE MORENO DIAZ, como son Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de abril de 2013 y su auto motivado, al no considerarlas útiles y necesarias, por cuanto las mismas constan en el cuaderno especial.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 04 días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante Oficio N° CJPM-CM – 095-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE