REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE BRIGADA JOSUE ANTONIO PERNIA MENDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-018-13.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima Sexta con Competencia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Culposo, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.973.362, domiciliado en Barrancas Parte Alta, vereda Sinaí, casa Nº S-1, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276.344.42.42 / 0426-577.04.04.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Teniente Coronel WILFREDO DÍAZ CARRERO, en su carácter de Defensor Público Militar de La Fría, estado Táchira.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima Sexta con Competencia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha ocho de marzo de dos mil trece, fue interpuesto recurso de apelación, por la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima Sexta con Competencia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Culposo, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en el que expuso:
“… Quien procede, TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURAN Y TENIENTE IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, en nuestro carácter de Fiscal Militar Trigésima Sexta y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, de conformidad con la atribución conferida en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 numerales 2º artículo 445 eiusdem, con la finalidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión que Decreto (sic) el Sobreseimiento de la causa en relación al Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARAMADAS CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con observancia de los supuestos contenidos en el artículo 435 eiusdem y por el cual se acusó al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.973.362, identificada por el Tribunal con la nomenclatura Nº CJPM-TM13C-012-13, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría, en fecha 19 de Febrero de 2013 y publicada íntegramente en fecha 22 de Febrero 2013, recurso que presentamos en los siguientes términos:
(…)
CAPITULO III
DEL DERECHO
Ahora bien del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de La Fría, este Despacho Fiscal considera que es procedente la interposición del Recurso de Apelación, en base a lo previsto en el precepto establecido en el artículo 433, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El recurso solo podrá fundarse: 2º Falta, contracción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
(…)
En el caso de marras, conviene destacar que el juzgador en la motivación de la decisión dictada, para fundamentar la Inadmisibilidad de la Acusación y el decreto de Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.973.362, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, con observancia de los supuestos contenidos en el artículo 435 eiusdem, expone:
“… ya que a criterio de quien aquí decide, esta es la prueba de mayor relevancia o notabilidad, en los casos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, pues es mediante el acta de Movimiento de Materias, o Acta de Asignación de Armamento, emanada de la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, es que fehacientemente se demuestra su pertenencia a la República por órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,…”(negrilla y subrayado nuestro).
“… criterio que este Órgano Jurisdiccional no comparte con el Ministerio Público, ya que considera que el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, no admite culpa, es un delito esencialmente doloso, tal como lo describe el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, (…) y exige nuestro legislador que el sujeto activo civil o militar, obtenga algún provecho personal, o algún beneficio, o alguna utilidad personal,…” (negrilla y subrayado nuestro).
“…Considera este Tribunal Militar que no se cumplió a cabalidad con una investigación exhaustiva, por parte del Ministerio Público, quienes no aportaron, promocionaron, ni demostraron en la presente causa, algún elemento probatorio que demostrara la propiedad real del arma, que fue objeto de la presente causa, no pudiendo de esta manera ciertamente atribuirle al acusado, la comisión del delito militar que se investigó,…” (negrilla y subrayado nuestro).
1º En relación a la Falta de Motivación:
(…)
Dicho esto, considera este Ministerio Público Militar, que el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, incurrió en una Falta de Motivación, pues se evidencia de la decisión de la misma, que esta no contiene razones o elementos de juicio que de manera explícita o implícita permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que fundamenta tal decisión, basando simplemente en criterios vagos, tal como lo expresa al señalar: “…ya que a criterio de quien aquí decide, esta es la prueba de mayor relevancia o notabilidad, en los casos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, pues es mediante el acta de Movimiento de Materias, o Acta de Asignación de Armamento, emanada de la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, es que fehacientemente se demuestra su pertenencia a la República por órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,…” (negrilla y subrayado nuestro).No estableciendo el Tribunal concretamente los fundamentos jurídicos en los cuales se basa para dictar la decisión que pone fin a la causa en cuanto al delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, ya que como se evidencia de la transcripción de la motivación de la decisión dictada, que el Tribunal Militar, fundamenta la misma en juicios de valor personal, cuando menciona “…ya que a criterio de quien aquí decide…”, pues aunque ciertamente una de las maneras de demostrar que un efecto (armas, municiones, etc), son propiedad de la Fuerza Armada, sería el Acta de Movimiento de Materia, no debe el Órgano Jurisdiccional fundamentar su decisión en un solo elemento, obviando los demás elementos de convicción y pruebas promovidas en el escrito acusatorio; dándole así el Tribunal Militar un valor de Prueba Tarifada al Acta de Movimiento de Materia, reconociéndola como única prueba o prueba reina, obviando aquellos casos, en que por el tiempo de uso y/o asignación de los elementos a la Fuerza Armada, pudiesen no existir las mismas en los archivos y/o registros de las Unidades; tal como lo establecía el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo sistema Inquisitivo conllevaba un régimen probatorio tarifado, situación esta que fue modificada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le impone al Juez, en su artículo 22, la obligación de apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
(…)
Por último, observa este Representación Fiscal, en cuanto a la causal de Sobreseimiento considerada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, para decretar el mismo en cuanto al delito por el cual se acusó, el referido Tribunal decide así:
“(…) SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…), Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3, en concordada relación con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Es importante señalar esta disposición legal, contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual textualmente establece: “Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando: 1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
Indica el Juzgador en su escrito de Motivación, que: “…SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…, … ya que el estudio pormenorizado de las actas que integran la presenta (sic) causa así como los medios probatorios ofrecidos por la representación del Ministerio Público Militar, no se encuentra inserto documento alguno que demuestre fehacientemente, que el arma que origino la presente causa, sea propiedad de la Fuerza Armada Nacional tal como acta de movimiento de materia emitida por la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada (DAEX) en donde se le asigne al componente respectivo dicho armamento, y el cual le otorga la categoría de ser un bien propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)”; (Subrayado nuestro). Dicho así, a todas luces se evidencia una Falta de Motivación por parte del Tribunal Militar de Control, al no expresar claramente los razonamientos jurídicos en los cuales fundamenta tal decisión que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, sin explanar justificadamente tal aseveración, dejando un vacío en la decisión que al respecto decreta.
Analizados como son estos supuestos, no puede decirse que concurren ambos como causal del Sobreseimiento, pues, si el hecho no se realizó, obviamente no puede atribuírsele ni al imputado ni a ninguna otra persona, pues no existe ningún hecho típico, antijurídico y culpable del que pueda señalarse como responsable a un sujeto. En relación al segundo supuesto, no puede atribuírsele al imputado o imputada, es bien clara la norma; debe entenderse entonces en relación a este supuesto, que efectivamente el hecho SI ocurrió, pero que en el caso concreto a que se refiera, no puede el mismo ser atribuido al imputado o imputada, siendo así, muy clara la falta de motivación en la decisión, pues a toda luz, quedó demostrado la existencia del hecho y la comisión por parte del acusado, siendo así, improcedente tal decisión, en fundamento a lo establecido en esta norma adjetiva penal.
2º En relación a la Ilogicidad de la Motivación:
Quedo (sic) probado en la fase de Investigación y ratificado en Audiencia Preliminar, que el acusado Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, efectivamente incurrió en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Culposa, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, con observancia de los supuestos contenidos en el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que mencionado Tropa Profesional Admitió los hechos por los cuales se acusó, es decir, que por obrar con imprudencia e inobservancia de las leyes, reglamentos y órdenes militares permitió la sustracción de un arma de fuego tipo Pistola Gran Potencia, calibre 9mm, Marca Browning, serial Nº T13432, adscrita al Parque del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira; lo que evidencia claramente su responsabilidad en los hechos por los cuales se acusa; circunstancia esta que ha debido ser tomada en cuenta por el juzgador al momento de decidir, razón por la cual, considera la Fiscalía Militar existió ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, a tenor de lo establecido en el ya citado artículo 444 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte es de resaltar lo señalado en el artículo 22 eiusdem que establece: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negrila y subrayado nuestro). En este sentido, hay que analizar las reglas de la lógica, las cuales a criterio de la Fiscalía Militar no fueron aplicadas por el Tribunal Militar Décimo de Control de La Fría al dictar el Decreto de Sobreseimiento, en vista de que quedo (sic) demostrado con las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, las cuales fueron suficientes, pertinentes, licitas y vinculantes, para demostrar la conducta del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, así como que él mismo incurrió en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Culposa, pruebas estas que de manera ilógica fueron desestimadas por este Tribunal Militar de Control, quien en la Motivación de su decisión era reiterativo al decir que las pruebas presentadas por la Fiscalía Militar resultaban insuficientes, toda vez que para criterio de este órgano jurisdiccional, era indispensable presentar el acta de Movimiento de Materia, emitido por la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, que corroboraba que el arma objeto de la investigación efectivamente era propiedad de la Fuerza Armada Nacional, que a consideración de dicho Tribunal no se demostró que efectivamente existiese una Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada por parte del acusado.
PETITORIO
Finalmente, en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos de este Alto Tribunal Militar, actuando en funciones de Corte de Apelaciones, lo siguiente:
• Que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se le dé el curso de ley correspondiente.
• Declaren con lugar el Presente Recurso de Apelación Interpuesto en contra de la Sentencia, de fecha 22 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, que Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.973.362, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se declare la Nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013 que Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.973.362, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Control de La Fría, la cual es recurrida en el presente escrito.
• Que se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente Audiencia Preliminar, ante un Tribunal Militar de Control distinto al que dicto la referida decisión…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, el ciudadano Teniente Coronel WILFREDO DÍAZ CARRERO, en su carácter de Defensor Público Militar de La Fría, estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Militar, en los siguientes términos:
“… Quien procede; Teniente Coronel. Wilfredo Díaz Carrero en mi carácter de defensor Público Militar de la Fría Estado Táchira de conformidad con la atribución conferida en el Artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los Artículos 139, 140 y 141 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y lo establecido en los Art. 12 y 127 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal vigente procedo ante su competente autoridad, dentro del lapso establecido, de acuerdo a lo señalado en el Art. 446 (ejusdem) con el fin de consignar formal contestación del recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Teniente de Fragata Laura Coromoto Meza Fiscal Militar Trigésima Sexta de San Cristóbal Estado Táchira en contra de la decisión que decretó el Sobreseimiento de la causa en relación al Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL CULPOSA. Por el cual se acusó a mi patrocinado Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.973.362, identificada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría con la nomenclatura Nº CJPM-TM13C-012-13, decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2013 y publicada íntegramente en fecha 22 de Febrero del año 2013 contestación del Recurso que esgrimo de la manera siguiente:
(…)
CAPITULO III
DEL DERECHO
Ahora bien, interpuesto el Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva de sobreseimiento de la Causa Penal Militar CJPM-TM13C-012-13, decretada por el Tribunal Décimo Tercero de Control de la fría del Estado Táchira, a favor del Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, por el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Culposo.
Considera la Defensa Pública Militar necesario contestar el recurso de Apelación, en base a lo previsto en el precepto establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; en aras de hacer cumplir a cabalidad con las garantías constitucionales, especialmente la establecida en el Artículo 26 de la Carta Magna, de la Tutela Judicial Efectiva.
Importante es resaltar que, el Ciudadano Juez de la causa fundamentó la inadmisibilidad de la Acusación y decretó el Sobreseimiento por las razones citadas a continuación: se decreta el Sobreseimiento de la Causa… “ya que el estudio pormenorizado de las actas que integran la presente causa, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representación del Ministerio Público Militar, no se encuentra inserto documento alguno que demuestre fehacientemente que el arma que originó la presente causa sea propiedad de la Fuerza Armada Nacional (DAEX) en donde se le asigna al Componente respectivo dicho armamento, el cual le otorga la categoría de ser un bien propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana …(..)” “criterio que este Órgano Jurisdiccional no comparte con el Ministerio Público ya que considera que el delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Culposo, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, no admite culpa, es un Delito esencialmente doloso, …, … exige nuestro legislador que el sujeto activo civil o militar, obtenga algún provecho personal, o algún beneficio o alguna actividad personal…”
En relación a la Motivación de la Sentencia:
En relación a la Sentencia Definitiva es oportuno comentar la motivación de la sentencia, pues el Ciudadano Juez no fue “VAGO” (cita de la Fiscalía Militar), al argumentar y fundamentar la decisión de sobreseer la Causa; analizando su razonamiento se percibe la certeza judicial y moral con que dirimió el proceso.
Él aplica los principios de la logicidad en su sano juicio y determina con sabiduría social y jurídica cual es el hecho valedero y cual no, demostrando de esa manera que actuó apegado a las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias, de la psicología, de la equidad y nobleza; primeros valores en el perfil de un funcionario de Justicia Militar.
(…)
En este sentido no incurre en el vicio de falta de motivación por explicar de manera precisa los argumentos explanados, cumpliendo con las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias, sin infringir garantías fundamentales a mi defendido, como el Principio de Presunción de Inocencia y el debido Proceso. Pues, en la sentencia recurrida el juzgador indica cuales son los criterios jurídicos esenciales en su resolución judicial; decisión razonada en el Derecho Positivo Vigente.
(…)
PETITORIO
Ciudadano Magistrado, en base a los argumentos de Hecho y de Derecho expuestos; solicito a ruego a ese Alto Tribunal Militar, actuando en funciones de Corte de apelaciones lo siguiente:
• Que no admita el Recurso de Apelaciones solicitado por la Fiscalía Militar Trigésima Sexta con Competencia Nacional, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, ante el Juez del Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en La Fría Estado Táchira.
• Que declare sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia de fecha 22 de Febrero del Año 2013, emitida por el Juez del Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en La Fría Estado Táchira, que decrete el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.973.362, por la presunta comisión delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Culposa, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
• Que se ratifique la Sentencia de fecha 22 de Febrero del Año 2013, emitida por el Juez del Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en La Fría Estado Táchira, que decrete el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.973.362, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
• Que niegue la petición de la Fiscalía Militar Trigésima Sexta con Competencia Nacional, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, de reponer la Causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar. (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Alzada, que el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Militar, presenta como primer alegato la falta de motivación en la decisión por cuanto en su criterio el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, no fundamentó la decisión de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, señalando que:
“…pues se evidencia de la decisión de la misma (sic), que esta no contiene razones o elementos de juicio que de manera explícita o implícita permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que fundamenta tal decisión, basando simplemente en criterios vagos, tal como lo expresa al señalar: “…ya que a criterio de quien aquí decide, esta es la prueba de mayor relevancia o notabilidad, en los casos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, pues es mediante el acta de Movimiento de Materias, o Acta de Asignación de Armamento, emanada de la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, es que fehacientemente se demuestra su pertenencia a la República por órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,…”.
En ese sentido, esta Instancia considera que la motivación de las decisiones, como proceso lógico, es un instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados; también es una garantía del justiciable que la decisión dictada por el juzgador no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que la misma está fundamentada en las diferentes disposiciones constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico. Se convierte así la motivación de las decisiones judiciales en una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y se satisface al expresar claramente el sentenciador las razones de hecho y de derecho que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos considerados por el juez en los que fundamenta su decisión.
La motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo acusado. Es también un derecho “de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción” (VALERA GÓMEZ, BERNARDINO J, “El recurso de apelación”, pág. 29, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997). Según este autor, la motivación “está directamente ligada al derecho a la presunción de inocencia”, mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación.
El deber de la motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea cognoscible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostenerse que respecto de ella se ha dictado resolución fundada. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria congruencia.
Asimismo, la motivación es uno de los pilares del debido proceso. Por ello, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada. El incumplimiento del requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable. Por este motivo la ley lo erigió en un motivo no solamente para la apelación, sino también para el recurso de casación.
De manera que, la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y que se satisface al expresar claramente las razones de hecho y de derecho que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos considerados por el juez sobre los cuales fundamenta su decisión, de modo pues, que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
A tales efectos, esta Corte Marcial considera necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 148, de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, estableció lo siguiente:
“…La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre las bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, señaló lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que lo jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal”.
Del análisis de las sentencias citadas, se infiere que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema a decidir, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Conforme a ello, es un deber de los Jueces y las Juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que dicten, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo menester en consecuencia expresar en su fallo las razones que lo conllevaron a adoptar una determinada decisión y que en caso de no corresponder a ello, su consecuencia ineludible, es la nulidad del fallo dictado.
Ahora bien, a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Militar Trigésima Sexta de San Cristóbal, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2013, en la cual el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Culposo, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Corte Marcial considera necesario analizar la decisión recurrida, la cual en relación al sobreseimiento, es del tenor siguiente:
“...Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigaciones pertinentes aplicando las normas procedimentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que en el caso marras no se ha materializado, pues de las actas que conforman el expediente así como de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, se desprende que el Ministerio Público militar, no aporto a la investigación a través de una prueba contundente, si el arma tipo pistola, objeto de la presente investigación penal militar, realmente es un efecto o un bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, situación que evidencia una investigación por parte del Ministerio Público Militar, deficiente ya que a criterio de quien aquí decide, esta es la prueba de mayor relevancia o notabilidad, en los casos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, pues es mediante el acta de Movimiento de Materias, o Acta de Asignación de Armamento, emanada de la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, es que fehacientemente se demuestra su pertenencia a la República por órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en tal sentido observa este Tribunal Militar, que la misma no riela en la presente causa, razón por la cual no se puede establecer una relación de causalidad, entre la conducta desplegada por el sujeto activo, con la consecuencia jurídica de su acción. (subrayado de esta Corte Marcial).
(…)
SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.973.594, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 del Código Orgánico de Justicia Militar ejusdem. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3, en concordada relación con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el estudio pormenorizado de las actas que integran la presenta (sic) causa así como los medios probatorios ofrecidos por la representación del Ministerio Público Militar, no se encuentra inserto documento alguno que demuestre fehacientemente, que el arma que origino la presente causa, sea propiedad de la Fuerza Armada Nacional tal como acta de movimiento de materia emitida por la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada (DAEX) en donde se le asigne al componente respectivo dicho armamento, y el cual le otorga la categoría de ser un bien propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.
Del examen y análisis del párrafo anterior, esta Corte Marcial observa que a la luz de los conceptos supra señalados emitidos por la jurisprudencia sobre lo que es la motivación de la sentencia, en el fallo emanado del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, el Juez Militar se limitó a señalar que la no consignación por parte del Ministerio Público, del Acta de Movimiento de Materias, o Acta de Asignación de Armamento, emanada de la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, “…no permitiría establecer una relación de causalidad, entre la conducta desplegada por el sujeto activo, con la consecuencia jurídica de su acción”, no expresando el referido Tribunal Militar, las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adoptó la resolución judicial de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO.
La decisión parcialmente transcrita revela la carencia de las exigencias establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, al mermar derechos y garantías protegidos, por cuanto el tribunal a quo no fundamentó ni motivó suficientemente su decisión, omitiendo las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de nulidad conforme a lo contenido en el artículo 157 ejusdem.
Ciertamente, los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén la obligación de la motivación de las decisiones judiciales, tanto en los autos como en las sentencias, en la forma siguiente:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o jueza.
El tratadista GUILLERMO CABANELLAS, en su Diccionario Jurídico de Derecho Usual, Tomo III. Ed. Heliasta, Argentina, Pág. 52, al referirse a la nulidad señala que la misma “constituye tanto el estado de un acto que se considera no sucedido como el vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos”.
Igualmente los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen en relación a la nulidad lo siguiente:
Artículo 175: Nulidades Absolutas Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 180: Efectos La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante la interpretación sobre el contenido y vigencia de la naturaleza jurídica de la institución de la nulidad, en sentencia Nº 221 de fecha 04 de marzo del 2011, expediente Nº 11-0099 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, donde textualmente se indica:
“… En tal sentido esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual estableció… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite – única manera de concebir el fundamento del acto - esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal – la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal.
Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso…”.
Por consiguiente, visto que los supuestos y planteamientos efectuados por el tribunal a quo para dictar el fallo son violatorios del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces de motivar racionalmente las decisiones judiciales y evidenciando esta Corte de Apelaciones, que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, sino lesiva del citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Militar. Así se decide.
En virtud de ello, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2013, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Culposo, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y como consecuencia ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar por un Juez Militar distinto al que pronunció el auto recurrido. Así mismo, considera este Alto Tribunal Militar que la decisión dictada por el Juez del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, no se encuentra ajustada a derecho.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones conforme al examen minucioso del presente recurso de apelación y del fallo recurrido, observa que el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, en la audiencia preliminar al advertir al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éste en su declaración manifestó:
“…admito mi responsabilidad en los hechos, en dejar el armamento abandonado, quisiera reparar el error que cometí por negligencia, no tuve intención de que se extraviara el arma, yo fui quien sacó la pistola del parque, Para ello me comprometo con las obligaciones que me impongan este Tribunal Militar, así como la oferta de reparación del daño que se me imponga”.
Del mismo modo, se concedió el derecho de palabra a su abogado defensor Teniente Coronel WILFREDO DÍAZ CARRERO, quien manifestó lo siguiente:
“…Evidentemente se configura el delito establecido en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Fiscalía Militar, lo remite al artículo 435 ejusdem, y por lo tanto la tipicidad se encausa en la culposidad, entonces estamos ante un delito culposo, por lo tanto debió finalizar este proceso a través de un principio de oportunidad, esta defensa publica solicita una solución, expedita, pronta y beneficiosa para mi representado o cualquiera de las medidas alternativas a la prosecución de proceso y a su vez solicito ciudadano juez, comisione al Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, para el régimen de presentaciones o régimen de prueba”.
En este sentido, esta Alzada al revisar detenidamente el fallo proferido por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, se evidencia que el tribunal a quo omitió en su decisión el pronunciamiento al respecto, menoscabando con ello mecanismos para que el imputado pudiese así resolver su situación jurídica o penal, no garantizando su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Se presenta entonces con tal situación una omisión de pronunciamiento, traducida al vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, el cual tiene lugar cuando el sentenciador, desatiende el deber de decidir sobre todo lo alegado en el proceso, por cuanto el Juez está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa sobre todas las cuestiones en las que verse tal controversia, pues de no hacerlo altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes; bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En este orden de ideas, y sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380, ha dicho:
“El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”.
Ahora bien, el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
“El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento’.
Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente N° C-2007-455, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, con respecto a la omisión de pronunciamiento señaló:
“…Esta Sala de Casación Penal, de manera reiterada, ha expresado que es una obligación de los Jueces, tanto desde un punto de vista constitucional como moral, proceder al análisis de cada aspecto que les sea planteado en los recursos, y dictar una decisión razonada que abarque la totalidad de los puntos impugnados, como única finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La tutela Judicial efectiva supone el derecho a impetrar de los Tribunales la adecuada contestación a la petición que se les hace, para que nunca exista denegación de justicia, entendiéndose, por tanto que este derecho no se agota con la garantía de acceder a los Tribuales de Justicia…la omisión por un órgano judicial de dar respuesta a una cuestión oportunamente planteada, cuyo conocimiento y decisión pueda ser relevante para el fallo, implica vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 C:E, porque no presta la adecuada tutela judicial una resolución que omite un pronunciamiento debido o necesario a la luz de lo aducido por las partes…”. (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal. Ricardo Rodríguez Fernández).
En criterio de esta Sala, el vicio al cual hemos hecho referencia, atenta contra los derechos del acusado Servando Rafael Fuentes Santana, violentando por consiguiente normas de carácter constitucional, como lo son los artículos 26 y 49.”
Se evidencia del criterio de la Sala de Casación Penal, que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan “que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa).” En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencias Nos. RC-00852 del 10/12/2008, exp. Nº 08-184 y RC-00020 del 28/01/2009, exp. Nº 08-295, ha advertido que:
“…dicho vicio adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; e incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita); y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).”
En aplicación de los argumentos de derecho supra transcritos, este Alto Tribunal Militar considera imperante hacer un llamado de atención al Juez Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, por cuanto omitió pronunciarse en su decisión sobre la solicitud realizada por el Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO y su defensor, relacionada con la suspensión condicional del proceso, exhortándolo para que en futuros casos sea más cuidadoso en el trámite y análisis de las causa incoadas ante su despacho, a los fines de aplicar con estricto apego las normas de carácter procesal, que pudiesen lesionar el principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso, evitando así dilaciones indebidas y nuevas lesiones a tan fundamentales derechos del justiciable, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157, 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte Marcial en consecuencia procede a ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez Militar distinto del que la pronunció, a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo remitirse la presente causa a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que nombre el Juez Militar que conocerá de la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima Sexta con Competencia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Culposo, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA del contenido de la audiencia preliminar realizada por el referido Tribunal Militar y de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por consiguiente se ordena realizar una nueva audiencia preliminar ante un Juez Militar distinto del que la pronunció, y por tanto, la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de Caracas, a los fines que designe el Juez Militar que conocerá de la presente causa.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, el 25 de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en La Fría, estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 112-13, se remitió la causa a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 113-13, y se participó al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 114-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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