REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL








Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
GENERAL DE BRIGADA JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
CAUSA: CJPM-CM-022-13

Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora y Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, Fiscal Militar Décimo Primero con competencia nacional, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2013, por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, mediante la cual decretó la suspensión condicional del proceso, en la causa seguida contra los ciudadanos Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DÍAZ y Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, a quienes se les sigue juicio por la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor el primero de los nombrados de acuerdo al artículo 389 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y en grado de cómplice para el segundo de los nombrados de acuerdo al artículo 389 ordinal 2° eiusdem, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de Tráfico de Municiones en la modalidad de delincuencia organizada, previsto en los artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al numeral 1 del artículo 300 en concordancia con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado el recurso interpuesto en el artículo 439, numerales 1, 5, 6 y 7 eiusdem.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.648.536, con residencia en el sector Las Llaves, Puerto Cabello, estado Carabobo.

IMPUTADO: Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.133.874, con residencia en la calle El Liceo, Parcela La Coromoto, casa N°5, El Tocuyo de la Costa, estado Falcón.

DEFENSOR: Alférez de Navío HECTOR JOSÉ SALAS ALBILLAR, Defensor Público Militar Décimo Primero de Puerto Cabello, del ciudadano Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO.

DEFENSOR: Abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 70.259, Defensor Privado del Teniente de Fragata JOSE ENRIQUE MORENO DIAZ.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, Fiscal Décimo Primero con competencia nacional.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En el recurso de apelación interpuesto por el Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora y Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, Fiscal Militar Décimo Primero con competencia nacional, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2013, por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, se señala lo siguiente:

“… Primer Motivo del recurso…violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio …EL CIUDADANO JUEZ MILITAR SEXTO DE CONTROL SE PRECIPITA EN SU FALLO O DESICIÓN (sic) quitando así El Delito de Tráfico de Municiones, en la Modalidad de Delincuencia Organizada y obviando la norma en las diversas formas de la delincuencia organizada, decisión anticipada que tiene que ser debatida en un eventual juicio oral y público, mas no por una decisión apresurada no valorada en un eventual juicio, juzgamiento de fondo recurrida por el tribunal, vista que se encuentra presente el caso investigado y se encuentran elementos que se presume, que estamos en presencia de una delincuencia organizada…Es importante acotar, en cuanto a este particular que ya el Código Orgánico de Justicia Militar, quien regula los Hechos Constitutivos de Infracciones, Faltas o Delitos Militares, como una Institución Pública Caracterizada por una Organización Jerárquica Vertical donde el principal recurso y fundamental lo constituye el número de recursos humanos militares, en tal sentido el Código Orgánico de Justicia Militar…ya había previsto con mucha anticipación la posibilidad de la comisión de delitos penales militares con la participación de múltiples o plurales responsables de Delitos o Faltas Militares…Segundo Motivo del Recurso…Ilogicidad en la motivación de la sentencia …no obstante el deber de informar las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo señala el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debió aclarar de ellas cual es procedente y cuáles no, procediendo a ofrecer la Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso…todo esto en razón de que los Imputados asumieran los hechos ocurridos en la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana …El Juez al declarar que: “ el delito militar de Sustracción de la Fuerza Armada precalificada por el Fiscal Militar, no es de los excluidos en la norma ni su pena sobrepasa el límite de (08) años” violó lo consagrado en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, “ERROR IN PROCEDENDO” DEL TRIBUNAL MILITAR …Tercer Motivo del recurso …Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…El Tribunal Militar Sexto de Control anticipadamente Sobreseyó el delito de tráfico ilícito de armas y municiones en la modalidad de delincuencia organizada…De lo anteriormente se puede observar que ocurrió en el presente caso, que previamente hubo condicionamiento por parte del Juez en adelantarse o anteponiendo la formula Alternativas a la Prosecución del Proceso, estipulando en su artículo 38 del Código orgánico Procesal Penal, donde se explican los supuestos que el Ciudadano Juez Militar Sexto de Control no Explicó y Obvió en la Audiencia Preliminar y que no son aplicado al caso, además donde el Legislador los Excluye…es decir el Tribunal Militar incurrió en error que causa vicio en el procedimiento fenecido y por tal decisión los resultados pueden ser otros…Petitorio admita el presente recurso y declare CON LUGAR la presente apelación…se aprecia error en la aplicación del procedimiento y error de juzgamiento en la interpretación de la norma y del Procedimiento Aplicado, del cual tomó su convicción y convencimiento el Juez de Control, que influyo decisivamente en la dispositiva, generando los vicios de juzgamiento que produjeron una decisión nula, que ha puesto fin al proceso y que hacen imposible su continuación, concediendo una libertad condicional devenida de la indebida e incorrecta aplicación de un procedimiento expresamente excluido por la ley, que produjo un gravamen irreparable a la administración de justicia, a la víctima y una violación del proceso como herramienta fundamental para hacer justicia…PRIMERO: QUE EL PRESENTE RECURSO SEA REMITIDO A LA Corte Marcial….SEGUNDO: Que se acuerde Con Lugar la Impugnación…TERCERO: Solicito sea admitido el delito de Trafico de Municiones en la Modalidad de Delincuencia Organizada; así como que se constituya un nuevo Tribunal para conocer de la presente causa. TERCERO (sic): Que se ANULE LA DECISIÓN DICTADA….CUARTO: Asimismo se remite una copia simple del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR… ”.

III
CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Alférez de Navío HECTOR JOSÉ SALAS ALBILLAR, Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…La Fiscalía Militar alega …VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO SIENDO ESTOS MOTIVOS PARA EFECTUAR LA APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ENCUENTRAN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 444 DEL COPP NORMA QUE NO SE APLICA EN ESTE CASO Y QUE SOLO HACE DEMOSTRACIÓN DEL APARENTE DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL…que el sobreseimiento dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control a la precalificación de tráfico de armas y municiones en modalidad de delincuencia organizada fue apresurado y que debió debatirse en un eventual juicio oral y público para apreciar los elementos y las pruebas que el Ministerio Público incorporó en su escrito de acusación QUE FUERON NINGUNOS, esta Defensa Pública militar sugiere muy respetosamente a esa Honorable corte de Apelaciones que solicite copia de esa acusación para que pueda verificar esta situación …como segundo motivo del recurso…además de LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA siendo nuevamente esta última uno de los motivos en que pueden fundarse el recurso de apelación de sentencia definitiva y está prevista en el artículo 444, de la Ley Penal Adjetiva en su ordinal 2 norma que no es aplicable en este caso por cuanto el recurrente interpuso una apelación de auto, siendo el artículo 439, del COPP, el que señala expresamente cuales decisiones son recurribles cuando se trata de autos, no encontrándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia entre ellas por cuanto no estamos en presencia de una sentencia definitiva. Con relación al el (sic) artículo 439, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente no hace mas que mencionar…de su recurso de apelación una y otra vez los mismos argumentos explanados en su relación de hechos, sin aportar o dejar ver cual es su pretensión manteniendo esa tesis de que de alguna manera FUE CONFUNDIDO y entendió que los acusados habían admitido plenamente los hechos para que se les impusiera la pena y que el tribunal posteriormente les concedió la suspensión condicional del proceso siendo que el mismo recurrente en su oportunidad y como consta…que …NO MOSTRÓ OPOSICION a esta forma alternativa de prosecución del proceso por el contrario dio su APROBACIÓN como garante de la acción penal y representando a la victima sin en ningún momento expresar no estar de acuerdo …después prosigue …diciendo que el Juez Militar no podía ofrecer la suspensión condicional del proceso…Con respecto al tercer motivo del recurso… VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en este último caso el recurrente se basa en una norma no aplicable a la apelación de autos…el recurrente estima en su recurso…que el Juez Militar violó la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica por cuanto…los acusados admitieron la responsabilidad de los hechos que se les atribuía debieron ser condenados por cuanto en este caso no se aplica la suspensión condicional del proceso …quedan excluidos de la aplicación de esta norma los delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública …ahora bien esta Defensa Pública …estima que una pueril suposición del Ministerio Público no es fundamento suficiente para intentar un recurso de apelación ….tomando en consideración que …los acusados nunca admitieron los hechos invocando el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal …los acusados…solicitaron LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO… Y SE ESCUCHÓ LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO QUE FUE FAVORABLE…PETITUM solicita muy respetuosamente ante esa digna Corte Marcial: Que se declare sin lugar la impugnación…”.

El ciudadano Abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, defensor privado del ciudadano Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DÍAZ, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…a la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora ahora con un Fiscal Militar que no estuvo presente en la celebración de la Audiencia Preliminar el Primer Tte. JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS…según señala la Fiscalía que el mismo fue designado con oficio N° 195-13…es decir que el mismo para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar…no estaba designado y así lo reconoce el titular de la acción penal militar a los fines del Recurso de Apelación no estuvo presente en la misma y en las actas procesales no consta tal oficio de designación por lo que esta defensa técnica estamos ante la falta de legitimidad y capacidad y cualidad procesal del Fiscal a los fines del recurso interpuesto; aún estando en conocimiento de que el Ministerio Público Militar es indivisible pero tal requisito debe constar en acta …Ahora paso a entrar formalmente a dar contestación del recurso …PRIMER MOTIVO DEL RECURSO…Violación de normas relativas a la oralidad inmediación concentración y publicidad del juicio. En este punto…los artículos invocados no se corresponden con el recurso lo que lo hace totalmente inadmisible En el presente caso aún se duda en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto ya que el Fiscal emitió en la Audiencia Preliminar su opinión favorable para ambos imputados y esta es la razón que el Juez pudo acordar la suspensión condicional del proceso, el Fiscal Militar nunca hizo oposición alguna al mismo y estuvo de acuerdo que se otorgara consiente dando su pleno consentimiento; de ahí la preocupación de la defensa como pudo cambiar su criterio Fiscal desde el día 30 de abril hasta la fecha de interponer el presente recurso…Señala el Fiscal Militar que el presente beneficio procesal otorgado esta dentro de los excluidos por el legislador…el Código Orgánico de Justicia Militar…Artículos 464 al 473 ambos inclusive en tales delitos no se puede subsumir en la conducta que pudo desplegar mi patrocinado por lo que esta defensa concluye que se puede acordar tal beneficio porque no está dentro de las excepciones para hacerlo lo que le da el derecho al juez para tomar su decisión según el artículo 26 de la tutela judicial efectiva…Segundo motivo del recurso…Señores Magistrados…sin que tenga fundamento jurídico invocando artículos errados en relación a lo señalado por la Fiscalía esta no cumple con el requisito para su admisión; y así se lo vamos a solicitar que no admita el recurso y le pedimos respetuosamente que así debe ser declarado a solicitud de esta defensa técnica…Así tenemos y podemos concluir sin duda alguna quien erró al aplicar tal norma jurídica es el Fiscal Militar ya que el artículo 239 de la Apelación de Autos en su ordinal 5; no señala el motivo de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica sino por el contrario el artículo 439 en su ordinal 5 establece las que causen un gravamen irreparable; como se podría admitir tal apelación con este desaguisado jurídico…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS…1.- Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 30 de abril de 2013…2.-…Que remita a la Corte Marcial…Copia certificada del Auto Motivado de la Decisión del Tribunal Militar Sexto de Control...Petitorio…1. Que no admita el presente Recurso de Apelación…2. Que en caso de admitir la irrita Apelación declare SIN LUGAR tal impugnación…3. Que no admita el delito de tráfico de municiones en la modalidad de delincuencia organizada ya que el presente delito fue objeto de un sobreseimiento por el Tribunal Militar de Control. 4. Que declare SIN LUGAR el anular la Decisión dictada en el Acta de Audiencia Preliminar en fecha 30 de abril de 2013…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Militar, esta Corte Marcial considera necesario analizar la decisión recurrida, la cual en relación a la suspensión condicional del proceso, es del tenor siguiente:

“…1) En cuanto al delito de Tráfico de Municiones en la Modalidad de Delincuencia Organizada precalificado por el Fiscal Militar contra los dos imputados de acuerdo a los artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aprecia este Tribunal Militar que, el referido artículo 27 señala que se consideran delitos de delincuencia organizada aquellos que sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados por dicha Ley, señalando la misma Ley en su artículo 4 numeral 9 que “Delincuencia Organizada” es “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos…” …apreciándose en la presente causa que la Fiscalía Militar ha imputado y sobre tal imputación ha sostenido su acusación contra los dos únicos imputados que ha traído a este proceso, tampoco ha traído al proceso el Fiscal Militar en su escrito acusatorio elemento alguno que razonablemente haga presumir una asociación de los imputados por cierto tiempo para cometer un delito, razón por la cual, al no estar presente estos elementos hipotéticos que refiere la norma, lo procedente es declarar el sobreseimiento de este delito. En virtud de ello, este Tribunal Militar DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar y de la Defensa Privada y en consecuencia y de conformidad con el artículo 300 numeral 1 concordado con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del delito de Tráfico de Municiones en la Modalidad de Delincuencia Organizada prevista en los artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… De conformidad con el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por los acusados Teniente de Fragata José Enrique Moreno Díaz… y Sargento Primero Luis Miguel Ramones Polanco…aprecia este Tribunal Militar que, el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, precalificado por el Fiscal Militar, no es de los excluidos en la norma ni su pena sobrepasa el límite de ocho (08) años; que los acusados admitieron los hechos, hicieron la oferta de reparación del daño, se arrepintieron del daño ocasionado y se comprometieron a cumplir con las condiciones impuestas. Aunado a ello, el Fiscal Militar de Puerto Cabello emitió opinión favorable en cuanto a estas solicitudes invocadas por los acusados y ratificados por la Defensa. Razón por la cual SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso de Régimen de Prueba dos (02) años a partir de la presente fecha y el cumplimiento de las siguientes condiciones para ambos acusados: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar para que firmen el Libro de Presentación de Imputados. 2) Mantener una conducta acorde con el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos y órdenes militares en función del servicio, durante el lapso de Régimen de Prueba, para lo cual la Unidad Militar de adscripción deberá enviar semestralmente un informe conceptual de la actuación del profesional. 3) Mantener residencia fija y en caso de mudarse participar por escrito a este Tribunal Militar. En cuanto a la oferta de reparación del daño, este Tribunal Militar decide: Para el Teniente de Fragata José Enrique Moreno Díaz…deberá cumplir cien (100) horas de Trabajo Comunitario a la Orden del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Puerto Cabello, para lo cual, deberá acreditar por escrito tal cumplimiento al finalizar el lapso de Régimen de Prueba impuesto. Para Sargento Primero Luis Miguel Ramones Polanco…tal como fue ofrecido la reparación del daño, se aprueba el mismo y queda obligado a reparara un salón de clases de la escuela “Juan José Flores” de la ciudad de Puerto Cabello. Dicha reparación deberá consistir en la adecuación de paredes, piso, techo e iluminación y útiles necesarios para impartir actividades escolares. El acusado deberá acreditar tal cumplimiento mediante informe expedido por la Dirección de dicho colegio, debidamente sellado y firmado y avalado por el Consejo Comunal de la localidad e ilustrado con imágenes fotográficas…”.

En cuanto al sobreseimiento de la causa en relación al delito de Tráfico de Municiones, para los ciudadanos Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DÍAZ y Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, el Juez de la causa decidió lo siguiente:

“…1) En cuanto al delito de Tráfico de Municiones en la Modalidad de Delincuencia Organizada precalificado por el Fiscal Militar contra los dos imputados de acuerdo a los artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aprecia este Tribunal Militar que, el referido artículo 27 señala que se consideran delitos de delincuencia organizada aquellos que sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados por dicha Ley, señalando la misma Ley en su artículo 4 numeral 9 que “Delincuencia Organizada” es “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos…” …apreciándose en la presente causa que la Fiscalía Militar ha imputado y sobre tal imputación ha sostenido su acusación contra los dos únicos imputados que ha traído a este proceso, tampoco ha traído al proceso el Fiscal Militar en su escrito acusatorio elemento alguno que razonablemente haga presumir una asociación de los imputados por cierto tiempo para cometer un delito, razón por la cual, al no estar presente estos elementos hipotéticos que refiere la norma, lo procedente es declarar el sobreseimiento de este delito. En virtud de ello, este Tribunal Militar DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar y de la Defensa Privada y en consecuencia y de conformidad con el artículo 300 numeral 1 concordado con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del delito de Tráfico de Municiones en la Modalidad de Delincuencia Organizada prevista en los artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

Al respecto, se observa que el recurso de apelación interpuesto presenta como primer motivo, la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; segundo motivo ilogicidad en la motivación de la sentencia y por último violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; ahora bien del análisis de la decisión recurrida se observa UN VICIO DE MAYOR MAGNITUD que no fue alegado por el recurrente, como es la “FALTA de MOTIVACIÓN” del referido auto, por parte del Juez Militar Sexto de Control con sede en Valencia, que atentan contra derechos fundamentales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías procesales que son necesarias en el proceso penal. En consecuencia, y en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, este Alto Tribunal Militar, antes de conocer y pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por los Fiscales Militares, procede a realizar un análisis del vicio observado en la decisión tomada por el juez a quo.

En este sentido, la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, es por ello que la expresión de los motivos de derecho no involucra exclusivamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino que involucra la obligación del Juez en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley.

La motivación debe contener los razonamientos que conducen a justificar la solución dada al problema jurídico debatido en el proceso penal. Ella nos permite diferenciar la ineludible racionalidad jurídica de la simple arbitrariedad.

El maestro COUTURE en el libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 286, sostiene que el deber de motivar se le impone al juez:

“…como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”.

En nuestra doctrina procesal, el maestro CUENCA con su permanente sentido social del derecho, en su obra Curso de Casación Civil, Tomo I página 132, nos recuerda que:

“…Si bien el dispositivo del fallo interesa fundamentalmente a las partes para resolver su controversia, la parte motiva de la sentencia interesa a la colectividad y al estado porque es la expresión razonada del derecho”.

El Doctor ARMINIO BORJAS en la obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, páginas 109-10, hace otras importantes afirmaciones sobre la motivación de la sentencia, las cuales se han convertido en enseñanza permanente para la formación del pensamiento jurídico venezolano, siendo seguidas y citadas con frecuencia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional, las cuales se pasan a transcribir:

“…los motivos equivalen a las premisas en el silogismo de las sentencias; y como tales, a fin de que la conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón. Es claro que los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, la razón de cada razón, pero para que los fundamentos expuestos, sean como es debido, demostraciones de lo dispositivo, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes estos que son indispensables para que hagan manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo. No deben imitarse ni admitirse algunas expresiones, harto frecuentemente empleadas por los tribunales como las de “consta en autos” “aparece comprobado” “resulta demostrado de las pruebas evacuadas” y otras análogas, que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, porque aceptan como demostración o como prueba aquello mismo que debe ser probado. Todas y cada una de las diversas decisiones contenidas en el dispositivo de la sentencia deben aparecer fundamentadas en la parte motiva…lo que importa es que aparezca expuesta la razón de cada una de las conclusiones de lo dispositivo”.

Las exigencias del contenido de la motivación fueron estudiadas con gran acierto y claridad por JORGE DE LA RUA en su obra Teoría General del Proceso, página 150. El autor considera que la motivación de la sentencia para que pueda cumplir en forma apropiada sus importantes finalidades jurídicas y se le considere válida en derecho, es necesario que de cumplimiento a cada una de las exigencias mínimas, a saber: expresa, clara, completa, legítima y lógica. La motivación debe ser expresa, ella no puede ser suplida por la remisión a otras sentencias o a otros textos contenidos en el expediente de la causa, el juez puede acoger y reiterar las motivaciones contenidas en otras sentencias, pero no puede ser tácita o sobreentendida. La motivación debe ser clara quiere decir que debe expresar en forma comprensible los argumentos aportados para justificar la decisión. La sentencia será nula cuando por la oscuridad de los conceptos que en ella se emplean, no resulte conocer a cabalidad el pensamiento del juzgador. La motivación debe ser completa, debiendo abarcar todas las cuestiones que sirven de fundamento a la decisión, tanto las de hecho como las de derecho. La motivación debe ser legítima, es decir fundada en pruebas que han sido incorporadas legalmente al proceso.

Por último, la motivación debe ser lógica que equivale a una motivación razonada con respecto a las reglas del recto pensar. El juez debe someterse a las pautas que proporciona la lógica, con sus especiales particularidades al emplearse en el ámbito de lo jurídico.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal penal, en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1350, de fecha 13-08-08, Exp. N° 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido en materia de motivación lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial…”.


De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en materia de motivación ha señalado:

“…La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; es por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…”.


Igualmente los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen en relación a la nulidad lo siguiente:

Artículo 175: Nulidades Absolutas Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 180: Efectos La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.


En relación a la nulidad, la jurisprudencia estableció en sentencia Nro. 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:

“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…”.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, de fecha 11 de enero de 2002, Ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON, sostuvo en materia de nulidad:

“…LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme. Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario. El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas. En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales .Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, institulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:…Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior. ... En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano…”.

Conforme a las sentencias y normativas anteriormente reproducidas, es un deber de los Jueces y las Juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que dicten, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo menester en consecuencia expresar en su fallo las razones que le conllevaron a adoptar una determinada decisión y que en caso de no corresponder a ello, su consecuencia ineludible, es la nulidad del fallo dictado.

Al respecto y a los fines de verificar lo expuesto anteriormente se trascribe parte de la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, de fecha 30 de abril de 2013, en la que señaló en relación al sobreseimiento y a la suspensión condicional del proceso, lo siguiente:

“…1) En cuanto al delito de Tráfico de Municiones en la Modalidad de Delincuencia Organizada precalificado por el Fiscal Militar contra los dos imputados de acuerdo a los artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aprecia este Tribunal Militar que, el referido artículo 27 señala que se consideran delitos de delincuencia organizada aquellos que sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados por dicha Ley, señalando la misma Ley en su artículo 4 numeral 9 que “Delincuencia Organizada” es “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos…” …apreciándose en la presente causa que la Fiscalía Militar ha imputado y sobre tal imputación ha sostenido su acusación contra los dos únicos imputados que ha traído a este proceso, tampoco ha traído al proceso el Fiscal Militar en su escrito acusatorio elemento alguno que razonablemente haga presumir una asociación de los imputados por cierto tiempo para cometer un delito, razón por la cual, al no estar presente estos elementos hipotéticos que refiere la norma, lo procedente es declarar el sobreseimiento de este delito. En virtud de ello, este Tribunal Militar DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar y de la Defensa Privada y en consecuencia y de conformidad con el artículo 300 numeral 1 concordado con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del delito de Tráfico de Municiones en la Modalidad de Delincuencia Organizada prevista en los artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… De conformidad con el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por los acusados Teniente de Fragata José Enrique Moreno Díaz… y Sargento Primero Luis Miguel Ramones Polanco…aprecia este Tribunal Militar que, el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, precalificado por el Fiscal Militar, no es de los excluidos en la norma ni su pena sobrepasa el límite de ocho (08) años; que los acusados admitieron los hechos, hicieron la oferta de reparación del daño, se arrepintieron del daño ocasionado y se comprometieron a cumplir con las condiciones impuestas. Aunado a ello, el Fiscal Militar de Puerto Cabello emitió opinión favorable en cuanto a estas solicitudes invocadas por los acusados y ratificados por la Defensa. Razón por la cual SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso de Régimen de Prueba dos (02) años a partir de la presente fecha y el cumplimiento de las siguientes condiciones para ambos acusados: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar para que firmen el Libro de Presentación de Imputados. 2) Mantener una conducta acorde con el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos y órdenes militares en función del servicio, durante el lapso de Régimen de Prueba, para lo cual la Unidad Militar de adscripción deberá enviar semestralmente un informe conceptual de la actuación del profesional. 3) Mantener residencia fija y en caso de mudarse participar por escrito a este Tribunal Militar. En cuanto a la oferta de reparación del daño, este Tribunal Militar decide: Para el Teniente de Fragata José Enrique Moreno Díaz…deberá cumplir cien (100) horas de Trabajo Comunitario a la Orden del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Puerto Cabello, para lo cual, deberá acreditar por escrito tal cumplimiento al finalizar el lapso de Régimen de Prueba impuesto. Para Sargento Primero Luis Miguel Ramones Polanco…tal como fue ofrecido la reparación del daño, se aprueba el mismo y queda obligado a reparara un salón de clases de la escuela “Juan José Flores” de la ciudad de Puerto Cabello. Dicha reparación deberá consistir en la adecuación de paredes, piso, techo e iluminación y útiles necesarios para impartir actividades escolares. El acusado deberá acreditar tal cumplimiento mediante informe expedido por la Dirección de dicho colegio, debidamente sellado y firmado y avalado por el Consejo Comunal de la localidad e ilustrado con imágenes fotográficas…”.

Ahora bien, la decisión que ordena la suspensión condicional del proceso a tenor de lo previsto en los artículos 43 y 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, pero ello no obsta para que la decisión que la acuerde deba ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir.

Hechas todas estas consideraciones, se evidencia que el Juez de Control al dictar su decisión en la causa seguida contra los ciudadanos Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DÍAZ y Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, en relación a la suspensión condicional del proceso por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, incumplió con todos los requisitos exigidos para la motivación de un fallo como lo son: expresa, clara, completa, legítima y lógica. Al decidir, sólo enumeró los requisitos y condiciones de la medida, sin realizar una subsunción de los hechos en el supuesto jurídico, tal como se revela en su decisión para declararla con lugar. En este caso, el juez señaló lo siguiente:

“…no es de los excluidos en la norma ni su pena sobrepasa el límite de ocho (08) años; que los acusados admitieron los hechos, hicieron la oferta de reparación del daño, se arrepintieron del daño ocasionado y se comprometieron a cumplir las condiciones impuestas. Aunado a ello, el Fiscal Militar de Puerto Cabello emitió opinión favorable en cuanto a sus solicitudes invocadas por los acusados y ratificadas por la Defensa. Razón por la cual SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso…”.

De igual forma, se observa que el ciudadano Juez Militar al considerar la solicitud invocada por las partes en relación a la suspensión condicional del proceso, decidió acordarlas para ambos acusados, sin evidenciar que cada uno de ellos tenían un grado de culpabilidad diferente; como es el caso del Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DÍAZ, señalado como autor del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y el Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, señalado como cómplice. Observa esta Alzada que, aunque el resultado fuese el mismo, debió hacer por separado su motivación en cuanto al hecho imputado, las pruebas incorporadas por las partes, la subsunción del hecho en la norma jurídica y las responsabilidades en cada caso, que en conclusión se deriva en la dispositiva.

Ahora bien, en cuanto al sobreseimiento de la causa en relación al delito de Tráfico de Municiones, para los ciudadanos Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DÍAZ y Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, el Juez Militar de la causa decidió lo siguiente:

“…1) En cuanto al delito de Tráfico de Municiones en la Modalidad de Delincuencia Organizada precalificado por el Fiscal Militar contra los dos imputados de acuerdo a los artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aprecia este Tribunal Militar que, el referido artículo 27 señala que se consideran delitos de delincuencia organizada aquellos que sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados por dicha Ley, señalando la misma Ley en su artículo 4 numeral 9 que “Delincuencia Organizada” es “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos…” …apreciándose en la presente causa que la Fiscalía Militar ha imputado y sobre tal imputación ha sostenido su acusación contra los dos únicos imputados que ha traído a este proceso, tampoco ha traído al proceso el Fiscal Militar en su escrito acusatorio elemento alguno que razonablemente haga presumir una asociación de los imputados por cierto tiempo para cometer un delito, razón por la cual, al no estar presente estos elementos hipotéticos que refiere la norma, lo procedente es declarar el sobreseimiento de este delito. En virtud de ello, este Tribunal Militar DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar y de la Defensa Privada y en consecuencia y de conformidad con el artículo 300 numeral 1 concordado con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del delito de Tráfico de Municiones en la Modalidad de Delincuencia Organizada prevista en los artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”,

Como se observa, igual situación de inmotivación ocurre con el sobreseimiento de la causa, en cuanto al delito de “Tráfico de Municiones en la Modalidad de Delincuencia Organizada”, precalificado por el Fiscal Militar contra los dos imputados de acuerdo a los artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto involucra evidentemente una decisión motivada por separado para ambos acusados, máxime cuando se está exculpando de un hecho a los procesados y su efecto principal es poner término al procedimiento, conforme a los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, las partes están en el derecho de conocer en extenso, las razones que llevaron al Juez de Control para tomar tal decisión.

Conforme a lo anteriormente señalado, esta Corte Marcial considera que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear o revocar actos defectuosos como los expresados anteriormente, por omisión de ciertas formalidades procesales cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Por tanto, la nulidad al ser un remedio que favorece a las partes la misma debe ser declarada de oficio por el Juez que conoce en apelación, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.

En este sentido, es necesario acotar que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.
Consecuente con esta idea y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

Observa este Alto Tribunal Militar, como lo ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia del Supremo Tribunal, que para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica.

Por lo tanto, al existir falta de motivación en el auto de fecha 30 de abril de 2013, en la causa seguida a los ciudadanos Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DÍAZ y Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, llevando ineludiblemente a este Alto Tribunal Militar a considerar la consecuencia de la NULIDAD DE OFICIO DEL FALLO recurrido, por cuanto en el mismo no se realizó la operación lógica de subsunción, en el cual debía establecer la relación entre los hechos y el derecho; es decir, no entró a analizar todos y cada uno de los elementos indispensables para considerar que los acusados antes identificados, eran acreedores de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor el primero de los nombrados de acuerdo al artículo 389 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y en grado de cómplice para el segundo de los nombrados de acuerdo al artículo 389 ordinal 2° eiusdem, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del SOBRESEIMIENTO de la causa para ambos acusados en cuanto al delito de Tráfico de Municiones en la modalidad de delincuencia organizada, previsto en los artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al numeral 1 del artículo 300 concordado con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Alzada concluye que el Juez Militar Sexto de Control en la decisión recurrida incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN el cual no puede ser convalidado, dado que se traduce en la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; por tal razón, considera que conforme a los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO del auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2013, mediante el cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, se decretó la suspensión condicional del proceso seguido a los imputados de autos y se ordenó su libertad. En consecuencia, es procedente ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez Militar distinto del que pronunció la mencionada decisión y remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, a los fines que siga conociendo de la presente causa.

En lo que respecta a la situación procesal de los imputados Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DÍAZ y Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, se observa que por cuanto esta Alzada decretó la nulidad de la audiencia preliminar efectuada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2013, en la que acordó la suspensión condicional del proceso y se “…levantó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ambos imputados…”, las mismas deben considerarse igualmente anuladas y visto que el Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DÍAZ y el Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, se encontraban bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de fecha 20 de febrero de 2013, por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, es por lo que esta Alzada ordena al Tribunal Militar de Control que habrá de conocer la presente causa, libre las correspondientes boletas de encarcelación a objeto de que una vez que se materialice la detención, se proceda a fijar la realización de la audiencia preliminar. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto la presente decisión comporta la nulidad de oficio de la decisión dictada el 30 de abril de 2013, por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, este Alto Tribunal Militar considera INOFICIOSO pronunciarse en cuanto al contenido del recurso de apelación interpuesto por el Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora y Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, Fiscal Militar Décimo Primero con competencia nacional.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2013, en la causa seguida contra los ciudadanos Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DÍAZ y Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, a quienes se les sigue juicio por la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor el primero de los nombrados de acuerdo al artículo 389 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y en grado de cómplice para el segundo de los nombrados de acuerdo al artículo 389 ordinal 2° eiusdem y por el delito de Tráfico de Municiones en la modalidad de delincuencia organizada, previsto en los artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al numeral 1 del artículo 300 concordado con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a los artículos 157 y 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena celebrar una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que la pronunció, en el mismo Circuito Judicial y SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Militar de Control que habrá de conocer la presente causa, libre las correspondientes boletas de encarcelación a objeto de que una vez que se materialice la detención de los imputados de autos, se proceda a fijar la realización de la audiencia preliminar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo. Asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, a los fines que siga conociendo de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 11 días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL



EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante Oficio N° CJPM-CM- 100-13. Asimismo se participó al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 101-13 y en su oportunidad legal conforme a lo ordenado se remitirá la presente causa al Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo, a los fines que siga conociendo de la presente causa.


EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE