REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003090
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 01 de Junio de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano CASTRO POLANCO ROGER ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), nacido en Caracas, en fecha 04/05/1983, de grado de instrucción 5to año, (...)Se deja constancia que se reviso en el Sistema JURIS 2000 y el imputado no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Yennifer Rivas.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 02 de Junio de 2013, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano CASTRO POLANCO ROGER ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...)identificado en actas, le precalifica esta representación fiscal en este acto, el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre la Protección de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Consigno reconocimiento medico legal en este acto, por lo cual solicito se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se continúe el asunto por el Procedimiento Especial de la Ley, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado este representación fiscal solicita las medidas de seguridad y protección de conformidad con el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, consistentes en la salida del hogar, la prohibición de no acercarse a la victima, sitio de trabajo estudio y residencia en común por si o por terceras personas, la prohibición de acosar, por si o por terceras personas y medida cautelar contenida en el articulo 92 ordinal 7º que comparezca a recibir charlas en materia de violencia de genero en IREMUJER. y por remisión expresa el 64 de la ley especial como medida cautelar la contenida en el articulo 242 ordinal 3º del COPP, presentación ante el tribunal cada 30 días. ES TODO. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa quien manifestó: “esta defensa publica se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico, ya que se demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de Acta Policial, de fecha 01-06-2013, suscrita por Jose Gómez, Luis Flores, Jose Vargas y Juan Reinoso, funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial de Iribarren, Servicio de Patrullaje Vehicular, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 01-06-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Constancia Médica, de igual fecha, emitida por la médica integral Yajaira Ocanto, del Ambulatorio Urbano Tipo III, dr. Daniel Camejo Acosata Estado Lara, y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir quede la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 01-06-2013, agredió a la víctima de autos, su esposa y la misma presenta hematomas en hombro izquierdo, cadera derecha, excoriaciones antebrazo izquierdo, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 01-06-2013, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 01-06-2013 a las 03:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3°, 5º y 6º, consistentes en: 3° la salida por parte del imputado de la residencia en común 5º Prohibición de acercarse a la víctima, y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente se acuerdan las charlas en materia de género cada 30 días ante la defensoría Nacional de la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 de conformidad con el ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal de Caracas en atención a lo referido en el artículo 64 de la ley especial; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 229 y 230 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CASTRO POLANCO ROGER ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte; en perjuicio de Yennifer Rivas.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3° la salida por parte del imputado de la residencia en común 5º Prohibición de acercarse a la víctima, y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente se acuerdan las charlas en materia de género cada 15 días ante el la defensoría Nacional de la Mujer ubicada en la sede de CVAL de la avenida Libertador, todo ello de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 ordinal 3º Consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante Circuito Judicial Penal de Caracas.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva del fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 02 de Junio de 2013, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 03 de Junio de 2013
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-3090