REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003576
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 19 de Junio de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (…) (Se reviso en el sistema Juris y presenta otra causa signada con el N° KP01-P-2009-000468 por el delito de EXTORSIÓN ante el tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Penal, en el cual tiene Régimen de presentaciones cada 30 días) por la presunta comisión del VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° ejusdem, INCENDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 343 en su primer aparte y 218 del Código Penal; en perjuicio de Galindez Rebeca Carolina (concubina del imputado)
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 19 de Junio de 2013, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, de por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° ejusdem, INCENDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 343 en su primer aparte y 218 del Código Penal. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de negar dicho pedimento solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 3°, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del imputado de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y la medida cautelar establecida en el artículo 244 consistente en caución personal y solicito se acuerde charlas en materia de violencia contra la mujer en IREMUJER y solicito copias. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo declarar es todo”. La Defensa quien manifestó: “esta defensa se opone a la calificación de resistencia a la autoridad, a la violencia psicológica y al acoso u hostigamiento, en cuanto a las otras calificaciones efectuadas por el ministerio público considero que debe realizarse la investigación y solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en virtud de su condición de salud, pudiendo ser una detención domiciliaria que cumpliría en casa de su papá ubicada en El Cují, Urbanización Rómulo Betancourt, carrera 1 entre 10 y 11, Barquisimeto Estado Lara, en cuanto a la caución personal me opongo por cuanto mi representado me manifestó que su papá sufrió un infarto y carece de recursos económicos, igualmente solicito se le realice un examen Psiquiátrico y solicito copias. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° ejusdem, INCENDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 343 en su primer aparte y 218 del Código Penal; por cuanto de Acta Policial, de fecha 17-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinacion Policial Juan de Villegas, Denuncia de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Constancia Médica, de fecha 17-06-2013, emitida por el médico integral comunitario Pastor Sánchez, Ambulatorio Urbano Tipo III La Paz, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia) y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir quede la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 17-06-2013, el imputado de autos, presuntamente agredió a la víctima que se encuentra embarazada, y la misma presenta excoriacion en cabeza y cuello, en toràx laceracion en mama izquierda, hematoma en brazo izquierdo, asimismo indica la denunciante que no es primera vez que dicho ciudadano la maltrata verbal y oralmente, y que incendiò la vivienda de dicha ciudadana, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 17-06-2013, en horas la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 17-06-2013 a las 03:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en: 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 dek Còdigo Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta juzgadora considera que lo procedente es la medida de Detenciòn Domiciliaria, ello en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, e igualmente que no ha quedado demostrado el peligro de fuga por parte del imputado en la presente causa; y dado que revisado el sistema informàtico juris 2000, se verificó que dicho ciudadano presenta otra causa signada bajo el N° KP01-P-2009-000468 por el delito de EXTORSIÓN ante el tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Penal, en la cual se encuentra cumpliendo medida de coerciòn personal consistente en presentaciones periòdicas; ello de conformidad con lo establecido en el artìculo 242 ordinal 1ª del Còdigo Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; igualmente se acuerdan las charlas en materia de violencia contra la mujer para la víctima conforme al artículo 87 ordinal 1° de la Ley Especial y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JUAN JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° ejusdem, INCENDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 343 en su primer aparte y 218 del Código Penal; en perjuicio de Galindez Rebeca Carolina.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con lo establecido en el artìculo 242 ordinal 1ª del Còdigo Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: se acuerdan las charlas en materia de violencia contra la mujer para la víctima conforme al artículo 87 ordinal 1° de la Ley Especial.
SEXTO: Ofíciese al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal en asunto N° KP01-P-2009-000468 a los fines de informarle de la medida acordada por este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 19 de Junio de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-3576