REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-003301

DEMANDANTE: MAYERLYS PASTORA PARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.334.251, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. ELIBET MARAMARA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.248.

DEMANDADO: ENGELBERTH HUMBERTO ROJAS LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.615, y de este domicilio.

BENEFICIARIAS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Litispendencia).

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, realizada una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que del sistema informático Juris 2000 se evidencia que ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto, cursa el ASUNTO Nº KP02-V-2010-000491, de Régimen de Convivencia Familiar, cuyas partes son los ciudadanos MAYERLYS PASTORA PARGAS DIAZ y ENGELBERTH HUMBERTO ROJAS LOZADA, y como beneficiarias, las adolescentes Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, todos ya identificados, encontrándose dicha causa en estado de EJECUCIÓN.
Asimismo, por cuanto se observa que la ciudadana MAYERLYS PASTORA PARGAS DIAZ, antes identificada, interpuso ante este Tribunal demanda por Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en contra del ciudadano ENGELBERTH HUMBERTO ROJAS LOZADA, observándose que en los dos asuntos antes referidos, intervienen las mismas partes, es decir, se observa identidad de objeto, sujeto y causa o titulo.
Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).
Así las cosas y tomando en consideración que las causas que se encuentra por ante este Tribunal y por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, distinguidas con los Nros. KP02-V-2009-003301 y KP02-V-2010-000491 respectivamente, se evidencia de las mismas que existe identidad de objeto, sujeto y causa o titulo, y siendo que la segunda causa se encuentra en etapa de ejecución, es por ello que en criterio de quien aquí decide y por cuanto se configuran los supuestos previstos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se declara la litispendencia en la presente causa.
DECISION
En razón a los planteamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena su archivo definitivo y su remisión al archivo judicial. Se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente causa, previa su certificación que se haga en autos.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000677-2013 y se publicó siendo las 03:08 p. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2009-003301