REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, VEINTISEIS (26) de Junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-Z-2002-001753
DEMANDANTE: ARSENIA SILVA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.620.537, y de este domicilio.
DEMANDADO: ROMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.198 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de Noviembre de 2002, comparece la ciudadana ARSENIA SILVA ABREU, debidamente asistido de abogado y solicita se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus nietos.
En fecha 12 de Diciembre de 2002, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
Consta a los folios 10 y 11 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ROMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA.
En fecha 12 de Marzo de 2003, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejo constancia la asistencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, declarándose desierto dicho acto. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de Marzo de 2003, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, asimismo se fijó oportunidad para escuchar a las adolescentes y la realización de las exploraciones psiquiátricas y psicológicas a las partes en juicio.
Riela a los folios 33 al 38 y 39 al 40, informe psicológico y psiquiátrico practicado a las partes
En fecha 27 de Mayo de 2005, la ciudadana ARSENIA SILVA, presentó escrito desistiendo del presente procedimiento.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la demandante ARSEIA SILVA, plenamente identificada en autos, no ha comparecido a impulsar la demanda y tal como se evidencia la diligencia de fecha 27 de Mayo de 2005, mediante la cual desiste del presente procedimiento y a pesar de las notificaciones libradas por este tribunal a los fines de que la parte demandada se imponga de dicho desistimiento no han sido efectivas y siendo que se observa un decaimiento del objeto de la acción, habiendo transcurrido más de ocho años sin impulsar la causa, por cuanto desde esa fecha la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, aludiendo a la decisión de la Sala Constitucional Nº 1923 de fecha 03/12/2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala). …omissis… Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (Subrayado nuestro).
En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la perdida del Interés Procesal de parte del accionante, lo procedente es extinguir la presente acción y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Extinguida la Acción y en consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, VEINTISEIS (26) de JUNIO de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,


Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000793-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m. La Secretaria,


Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-Z-2002-001753