DEMANDANTE: RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.316.566, y de este domicilio.
DEMANDADA: YLICH RAÚL MEDINA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.246.517 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO” (DESISTIMIENTO)
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano YLICH RAÚL MEDINA MUJICA, plenamente identificado en autos, la cual demanda por la causal contemplada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano. El Tribunal admite la demanda en fecha nueve (09) de febrero de 2012, acordando despacho saneador, a los fines de que la parte actora se sirva a consignar copia certificada del acta de matrimonio, asimismo en fecha veintitrés (23) de febrero del 2012, se acordó notificar a la parte demandada, así como al notificar al Ministerio Publico. Certificada la notificación de la parte, se fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria. En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de reconciliación, se dejó constancia de la presencia de las partes en juicio, en donde solicitaron se suspenda el proceso por el lapso de siete días continuos, seguidamente en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, siendo al oportunidad fijada para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia parte actora, quien insistió en la presente demanda, asimismo la inasistencia de la parte demandada. Dándose por concluida la fase preliminar de mediación, y el inicio de la fase preliminar de sustanciación, fijando oportunidad para la audiencia de sustanciación. Al folio 97 se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para contestar. En fecha veinticinco (25) de Junio de 2012, se celebró audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte actora, asistida por la Abogado Rosbelys Descree Báez Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.184, y la parte demandada, ciudadano YLICH RAUL MEDINA, asistido por la abogado Sandy Beatriz Arrieche, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.739, en la cual se incorporaron las pruebas promovidas por ambas partes.
Se recibe a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha diez (10) de Junio de 2013, las partes presentan escrito mediante la cual desisten del presente procedimiento, en razón de que interpusieron solicitud de Divorcio 185-A, por ante el Juzgado de Municipio correspondiente.
Con esos antecedentes, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora el contenido de la diligencia introducida por los ciudadanos RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA y YLICH RAÚL MEDINA MUJICA, debidamente asistidas de abogados, mediante la cual desiste del presente procedimiento de Divorcio Contencioso.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por las partes, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no existen normas especiales sobre desistimiento, por ello resultan aplicables como norma supletoria según el articulo 452 ejusdem; los artículos 263 y 264 del código de procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas transcritas se observa que el legislador le otorga al accionante, la posibilidad de desistir de la demanda, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

DECISION
En consecuencia, por cuanto las partes ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con el procedimiento de Divorcio Contencioso, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA y YLICH RAÚL MEDINA MUJICA, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los documentos originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los CATORCE (14) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELYS LECUNA

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 227 -2013 siendo las 08:35 am.-
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELYS LECUNA

MJPQ/JL/ms.-