REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002313
SOLICITANTES: OMAIRA ALEJANDRA VARGAS ALCON Y REINALDO JOSE YANEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.268.198 y V-12.019.257 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. GLENDYS MARIA ROJAS VARGAS, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.091.
HIJA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
de catorce (14) de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de mayo de 2.013, los ciudadanos OMAIRA ALEJANDRA VARGAS ALCON Y REINALDO JOSE YANEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.268.198 y V-12.019.257 respectivamente, asistidos por la Abg. GLENDYS MARIA ROJAS VARGAS, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.091, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)de catorce (14) de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 09 de mayo de 2.013, y se ordenó oír la opinión de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 16 de mayo de 2013 se deja constancia de que no compareció la beneficiaria a manifestar su opinión en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha seis (06) de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia de la partida de nacimiento de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA); hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OMAIRA ALEJANDRA VARGAS ALCON Y REINALDO JOSE YANEZ QUERALES, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OMAIRA ALEJANDRA VARGAS ALCON Y REINALDO JOSE YANEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.268.198 y V-12.019.257 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Moroturo Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 1996, quedando anotada bajo el Nº 67, folio 96 frente del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1996.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con la hija y llevársela de paseo los fines de semanas, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio.
Segundo: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza de YOARBELITS JAZMIN, será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Tercero: En cuanto a la Custodia de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por la madre.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) MENSUALES los cuales entregara en el domicilio de la hija a su madre, cuota que variara de acuerdo al índice inflacionario, y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, recreación, educación, transporte, ropa, calzado, y útiles escolare y otros que amerite, serán sufragados por ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,

ABG. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1454-2013 y se publicó siendo las 02:03 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. SAILIN RODRIGUEZ

LLA/SR/Jheicy.-