REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro (04) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002568
SOLICITANTES: DAVID ANTONIO MACIAS GALARRAGA Y MAYELY ACEVEDO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.517.331 y V-10.504.268 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ANA VANIUSHKA VILLAMIZAR CASANOVA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.005
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de mayo de 2.013, los ciudadanos DAVID ANTONIO MACIAS GALARRAGA Y MAYELY ACEVEDO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.517.331 y V-10.504.268 respectivamente, asistidos por la Abg. ANA VANIUSHKA VILLAMIZAR CASANOVA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.005, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 21 de mayo de 2.013, y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 31 de mayo de 2013 se deja constancia que no comparecieron los beneficiarios a manifestar su opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha cuatro (04) de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DAVID ANTONIO MACIAS GALARRAGA Y MAYELY ACEVEDO PACHECO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DAVID ANTONIO MACIAS GALARRAGA Y MAYELY ACEVEDO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.517.331 y V-10.504.268 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 112, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza y de (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la Custodia de (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre en su residencia, cualquier cambio de domicilio será notificado al padre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,0) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) dias de cada mes, dicha cantidad será ajustada semestralmente en proporción de la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños, depositados en la cuenta corriente Nº 01050737551737027631 del banco Mercantil a nombre de MAYELY ACEVEDO PACHECO.
El padre aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las gastos relativos al colegio y estudio de los niños en cuanto a matriculas de inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes, cuotas especiales y demás pagos relacionados a sus estudios. En cuanto a los gastos eventuales tales como la recreación de los niños, serán calculados y pagados de manera conjunta en el momento que estos se produzca, tomando cuenta la capacidad económica de cada uno de los cónyuges para el momento en que ocurran, todo de común acuerdo.
En relación a los gastos médicos de los niños, el padre se encargara del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a dichos conceptos.
El padre proporcionara una cuota económica extraordinaria a la de obligación gastos de manutención de los niños en el mes de diciembre por la relación de gastos navideños en proporción al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que se genere de dichos gastos, sin embargo puede quedar exonerado a la cuota se hace referencia en este numeral, sufragado personalmente dicho gastos.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio y abierto como ha venido siendo hasta ahora; por lo que el padre compartirá con sus hijos siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y de descanso y que los niños no presenten ningún impedimento por enfermedad.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1439-2013 y se publicó siendo las 04:18 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Jheicy.-