REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, cuatro (04) de junio de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002483
SOLICITANTES: RENNY ALEXIS VARGAS DURAN y DANEISY CAROLINA VARGAS CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.378.178 y V-20.540.399, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. LUIS ANGEL CARUCI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.030.

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA)., de un (01) año de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 10 de mayo de 2.013, los ciudadanos RENNY ALEXIS VARGAS DURAN y DANEISY CAROLINA VARGAS CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.378.178 y V-20.540.399, respectivamente; asistidos por la Abg. LUIS ANGEL CARUCI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.030, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA)., de un (01) año de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, y de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal. Se admite la solicitud en fecha 17 de mayo de 2.013 y se ordenó oír la opinión de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA)., seguidamente se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria. En la oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 03 de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual comparecieron ambas partes, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, la cual presentaron en dicho acto, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conformes los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas, siendo que se fijo oportunidad para oír su opinión, dejándose constancia que el niño no compareció a emitir su opinión con relación a la presente causa, sin embargo se encuentran garantizados todos sus derechos con las instituciones familiares acordadas.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, y en la solicitud presentada por los ciudadanos RENNY ALEXIS VARGAS DURAN y DANEISY CAROLINA VARGAS CAMACARO, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:

PRIMERO: La Patria Potestad y responsabilidad de crianza de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA). será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDO: La custodia de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA).será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a su hijo cada quince días los días viernes desde las 5 p.m. hasta el día domingo a las 5 p.m. quien deberá devolverlo, siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega del niño a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado para hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo los días y horas establecidos, al domicilio de su padre.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se obliga a suministrar el TREINTA POR CIENTO (30%) del equivalente al salario mínimo vigente en Venezuela es decir la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (736,80 Bs.) mensuales, los cuales entregara a la madre en partidas de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, cada una, los días 15 y 30 de cada mes, bajo recibo. De igual manera, los gastos eventuales, tales como medicinas, calzado, útiles escolares, vestido y los gastos de guardería corren de por mitad.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1435-2013 y se publicó siendo las 11:01 a.m.
La Secretaria,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-002483