ASUNTO : KP02-J-2013-003349
SOLICITANTES: MAIROBY YOHAMAR TORRES ARRIECHE Y ANTONIO RAMON LOPEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.261.460 y V-16.003.854, respectivamente.

BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente
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MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abg. GILDELENA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara; a instancias de los ciudadanos MAIROBY YOHAMAR TORRES ARRIECHE Y ANTONIO RAMON LOPEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.261.460 y V-16.003.854 respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

UNICO: “El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.500,00) a razón de TRECIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.300,00),entregados directamente a la madre en efectivo con acuse de recibo, todos los quince (15) y ultimo, asimismo aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de ropa, calzados, transporte, vacunas, vitaminas, gastos decembrinos, médicos, medicinas, cursos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deporte y el resto de los gastos que se generen. Este monto tendrá un incremento automático de acuerdo al aumento del sueldo mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional, o cuando el progenitor tenga mejor ingreso.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, y siendo que el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios, ya que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal Décimo quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




ABG. LISBETH G. LEAL AGUERO.
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1652-2013 y se publicó.





LA SECRETARIA