ASUNTO: KP02-J-2013-002430

SOLICITANTES: BEATRIZ DEL CARMEN MILLANO DE PORTELES y BERNARDO JOSE PORTELES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.167.828 y V-5.919.977, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abg. ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.576.
HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha ocho (08) de mayo de 2.013, la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MILLANO DE PORTELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-9.167.828, respectivamente, solicito el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos dos mayores de edad y un adolescente de nombre: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de diecisiete (17) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal y copia simple de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos dentro de la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 13 de mayo de 2.013 y se acordó la notificación del ciudadano BERNARDO JOSE PORTELES ESCALONA, asimismo se ordenó oír la opinión de iden, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que el beneficiario de autos compareció a emitir opinión en la presente causa. En fecha 21 de mayo de 2013 compareció el ciudadano BERNARDO JOSE PORTELES ESCALONA, presentando escrito en el cual se da por notificado de la presente solicitud y en fecha 24 de mayo ratificando los hechos alegados por la solicitante, certificada la efectiva notificación se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veinticinco (25) de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN MILLANO DE PORTELES y BERNARDO JOSE PORTELES ESCALONA, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN MILLANO DE PORTELES y BERNARDO JOSE PORTELES ESCALONA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN MILLANO DE PORTELES y BERNARDO JOSE PORTELES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.167.828 y V-5.919.977, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del estado Lara, en fecha 22 de octubre de 1988, quedando anotada bajo el Nº 505, folio 266 frente, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1988. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente será ejercida por su padre el ciudadano BERNARDO JOSE PORTELES ESCALONA, como lo ha venido haciendo hasta ahora.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece un Régimen Amplio la madre podrá visitar a su hijo las veces que lo desee, ayudándole en sus actividades de estudio y recreación, por lo que tendrá un régimen de convivencia familiar abierto.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales entregara en su oportunidad. El resto de los gastos que se generen por la manutención del adolescente BERNARDO JAVIER los cubrirá en su totalidad el padre; así como también convienen que los gastos que se generen por enfermedad, educación y recreación serán cubiertos en su totalidad por el padre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1628-2013 y se publicó siendo las 02:20 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-002430