REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002146
SOLICITANTES: KATIUSKA JOSEFINA FREITEZ ARROYO y EDIXSON ALEXANDER PROFETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.011.238 y V-14.648.100, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abg. LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.407.
HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha veintiséis (26) de abril de 2.013, el ciudadano EDIXSON ALEXANDER PROFETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.100, solicito el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 13 de mayo de 2.013 y se acordó la notificación de la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA FREITEZ ARROYO, asimismo se ordenó oír la opinión de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En fecha 20 de mayo de 2013 el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA FREITEZ ARROYO, certificada la efectiva notificación se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintiuno (21) de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA FREITEZ ARROYO y EDIXSON ALEXANDER PROFETA, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de nueve (09) años de edad, hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA FREITEZ ARROYO y EDIXSON ALEXANDER PROFETA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA FREITEZ ARROYO y EDIXSON ALEXANDER PROFETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.011.238 y V-14.648.100, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el Nº 43, folio 44 frente, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2003. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, las partes convinieron por ante el SAINA Lara, visitas y salidas con el padre: DOMINGOS, LUNES Y MARTES. Los cuales se destinan a compartir con la familiar paterna y de recreación. Todo esto se encuentra homologado por ante el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Nº KP02-J-2011-3677.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, y el pago de dos (02) bonos especiales; uno ESCOLAR, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y otro NAVIDEÑO por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), sin perjuicio de incrementar la suma señalada en virtud de las necesidades y exigencias de los mismos y el (IPC) determinado por el Banco Central de Venezuela, el cual será el indicador estadístico para medir el cambio promedio registrado anualmente de los precios al nivel del consumidos (precios al por menor) y de la lista de bienes y servicios representativos del consumo familiar (canasta familiar) y de manera compartida y con proporción entre la madre y el padre, se sufragaran los gastos referidos a vestido, colegio, útiles escolares, consultas medicas, medicinas y demás gastos ordinarios y extraordinarios. Asimismo el padre señalo que tiene asegurada a su hija con la empresa SEGUROS CARACAS, póliza Nº 023530002237, código 1637, la cual cuenta con cobertura para hospitalización y cirugía, asistencia básica de salud, asistencia en viaje, todo lo cual se encuentra homologado por ante el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de l Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Nº KP02-J-2011-3672.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1624-2013 y se publicó siendo las 11:24 a.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-002146