REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002874

SOLICITANTE: YOENGLYS NOSMELY PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.126.124.
ASISTIDA POR: El Defensor Publico Segundo del Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MIGUEL BARRIOS.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.

En fecha 20 de mayo de 2.013, la ciudadana YOENGLYS NOSMELY PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.126.124, asistida por El Defensor Publico Segundo del Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MIGUEL BARRIOS, actuando en nombre y representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); presento solicitud en la cual expuso que en fecha 26 de febrero de 2012 falleció ab-intestato el padre de su hija ciudadano WLADIMIR JOSE FLUCHE PINEDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.417.420, dejando como sus únicos y universales herederos a su hija y dicho ciudadano prestaba servicios en la empresa Lincoln Soldaduras de Venezuela C.A.; por lo cual solicita autorización judicial para ejecutar el cobro de las Prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes a los años de servicio en la empresa Lincoln Soldaduras de Venezuela C.A., así como todos aquellos beneficios que le correspondían por Ley al padre de su hija.
La solicitante acompaño la solicitud con copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, copia certificada del acta de defunción del padre y copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.
Admitida la solicitud en fecha 06 de junio de 2.013, se ordenó tramitar la misma de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo la audiencia preliminar para el día 18 de Junio de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013, oportunidad fijada mediante el auto de admisión para la audiencia se llevo acabo la misma en la cual se declaro con lugar la presente solicitud.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintiuno (21) de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual no concurrió la ciudadana YOENGLYS NOSMELY PINEDA RODRIGUEZ, Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales, seguidamente conforme lo dispuesto en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma adjetiva en este Procedimiento y en aplicación del criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, en plena concordancia con la Decisión Nº 12-2013 del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 14-02-2013, se procedió a declarar con lugar la presente solicitud, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Este Juzgado para decidir observa:
Consta a los folios 04 al 09, copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos, copia certificada del acta de defunción y de las partidas de nacimiento de las beneficiarias, de las cuales se evidencia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es en conjunto con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Únicas y Universales Herederas del De Cujus WLADIMIR JOSE FLUCHE PINEDA, por tanto, tiene todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana YOENGLYS NOSMELY PINEDA RODRIGUEZ, ut supra identificada, solicita autorización judicial para ejecutar el cobro de las Prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes a los años de servicio en la empresa Lincoln Soldaduras de Venezuela C.A., así como todos aquellos beneficios que le correspondían por Ley al padre de su hija; en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide.

DECISION
Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, los derechos que le corresponden a la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de herederas de la De Cujus WLADIMIR JOSE FLUCHE PINEDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.417.420, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana YOENGLYS NOSMELY PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.126.124 para el COBRO DE LA CUOTA PARTE DE LOS BENEFICIOS que pudieran corresponder a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dejando constancia que la solicitante podrá retirar la cuota parte de su hija, en cheque a nombre de este Juzgado, debiendo consignarlo ante este Tribunal y la cuota parte que corresponda a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá ser remitida directamente en cheque a nombre de este Juzgado.
Se le advierte a la solicitante, a la empresa Lincoln Soldaduras de Venezuela y a los organismos que competa, que los montos correspondientes a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Sede en Barquisimeto, pudiendo la solicitante retirar el cheque de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para ser consignado ante este Tribunal. Así se decide.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1600-2013 y se publicó siendo las 11:12 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-002874